REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERM INACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2013, por el abogado IVÁN MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, contra la senten¬cia definitiva de fecha 22 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por el profesional del derecho EDILIO CENTENO BAZÁN, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN, FANNY PEÑA DE CENTENO y NATHALY CARRASQUEL, “con relación a la habitación que ocupaba el accionante en el inmueble ubicado en la casa de habitación número 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla, enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida” (sic). Ordenando a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, darle acceso al ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, a la habitación que ocupaba en el inmueble antes identificado, para lo cual se ordena expedir correspondiente mandamiento de ejecución que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato judicial

Por auto de fecha 4 de junio de 2013 (folio 94), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 del mismo mes y año (folio 98), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante presentado para su distribución en fecha 22 de abril de 2013 (folios 1 y 3), cuyo conocimiento correspondió por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el profesional del derecho EDILIO CENTENO BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. 3.034.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 13.504 y domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, y ale¬gan¬do la violación de los dere¬chos cons¬titucio¬na¬les a la defensa y al debido proceso y de la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, con fundamento en los artículos 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de y siguientes de la Ley Orgá¬nica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Cons¬titucio¬nales, inter¬pu¬so acción autó¬no¬ma de amparo consti¬tucio¬nal contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN, FANNY PEÑA de CENTENO y NATHALY DEL C. CARRASQUEL R., quien se desempeña como Prefecto de la Parroquia Milla.

Admitida la acción propuesta y previo el cumplimiento de los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 16 de mayo del 2013 (folios 38 al 47), se llevó a efecto la audien¬cia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, EDILIO CENTENO BAZÁN, actuando en defensa de sus propios intereses, la parte presuntamente agraviada; y la parte presuntamente agraviante, GUILLERMO CENTENO BAZÁN, FANNY PEÑA DE CENTENO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº 10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.786, e igualmente se encuentra presente el Fiscal Auxiliar 31º Nacional con Competencia en materia con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. Se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, ciudadana NATHALY DEL C. CARRASQUEL R., quien se desempeña como Prefecto de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, no se encuentra presente en el acto, seguidamente expusieron ver¬balmen¬te ante el a quo sus argu¬menta¬ciones respecto a sus respecti¬vas pretensio¬nes y defen¬sas.

En fecha 22 de mayo del 2013, el Tribunal de la causa dictó senten¬cia defi¬nitiva en el presente proceso (folios 57 al 74), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo consti¬tucional incoada y, en consecuencia, ordenó “la parte agraviante ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, darle acceso a la parte agraviada ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, a la habitación que ocupaba” (sic).

En fecha 24 de mayo de 2013 (folio 77), el abogado IVÁN MALDONADO PÉREZ, apoderado de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA CENTENO, apeló formalmente de la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 4 de junio de 2013 (folio 94), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 del mismo mes y año (folio 98), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes.

III
PUNTO PREVIO

No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 12 de junio de 2003 (folio 98), le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, dispo¬niendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constituciona¬les, dicta¬ría decisión en la presente causa dentro de los treinta días siguien¬tes; y en atención a que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo, y que la misma, en materia de amparo cons¬ti¬tucional, es de eminente orden públi¬co, procede esta Supe¬rio¬ri¬dad, como punto previo, a examinar y pronunciarse sobre si es o no material y funcionalmente competente para decidir la apelación de la sentencia definitiva dicta¬da por el Juzgado Segundo de Primera Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de esta Cir¬cuns¬cripción Judicial en el presente juicio de amparo consti¬tucio¬nal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: De la revisión del escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 3), observa el juzgador que el accionante, ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, expuso los hechos que motivan la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que desde el año 2008 tuvo su domicilio en la casa número 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla, enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, y que en fecha 16 de noviembre de 2012 los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN, FANNY PEÑA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.032.898 y 3.082.668, respectivamente, habían solicitado a la ciudadana NATHALY DEL C. CARRASQUEL, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 13.766.460, quien se desempeña como Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, parea que se trasladara y constituyera en el mencionado inmueble, y procedió a ordenar la ruptura de la cerradura de la habitación que constituía su domicilio hasta ese momento, posteriormente hicieron un inventario dejándoles a en manos de los solicitantes y otros amigos de ellos para que se los entregaran parte de las cosas que estaban en la habitación, los cuales una parte le llegaron a Barquisimeto y otra ignora su paradero.

Que para continuar con las irregularidades cometidas por los supuestos agraviantes, no fue notificado de dichos acontecimientos, manifestando que la ciudadana NATHALY DEL C. CARRASQUEL, anteriormente identificada, no se aseguró de que los bienes que dejó bajo la custodia de los solicitantes, le fueran remitidos y que tampoco había constatado si quienes le solicitaron que realizara “tales abruptos eran los dueños del inmueble del cual se [le] expulsaba. Y para completar, la Prefecto permitió que los solicitantes de la medida cambiaran las cerraduras tanto de mi habitación, como de las puertas de entrada al inmueble” (sic).

Que debido a las mencionadas actuaciones se quedó sin donde vivir y sin las cosas de su propiedad que tenía en su domicilio.

Que por todo lo anteriormente expuesto y ante tal circunstancias les violaron derechos constitucionales, tales como: “1- Al debido proceso, es decir, a defenderme de las injusticias que contra [el] se cometieron (Artículo 49 de la Constitución Nacional); 2- A [su] hogar y [su] recinto privado (Artículo 47 de la Constitución), sin que mediara orden judicial para romper cerraduras y disponer de los bienes [suyos allí existentes; 3.- Al respeto de [su]] dignidad, de [su] integridad psíquica y moral, sometiendo a tratos degradantes a [su] persona, tanto en [su] domicilio como en [sus] bienes (Artículo 46 de la Carta Magna); 4 – A la protección de las cosas de [su] propiedad (Artículo 55 ejusdem) [sic] ; 5- A la protección de [su] honor, [su] intimidad, vida privada, confidencialidad, reputación y privacidad (Artículo 60 de la Constitución); es por lo que SOLICITO [sic] en este acto, por ser procedente, AMPÀRO CONSTITUCIONAL, para que se restablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción ilegal emprendida tanto por la ciudadana NATHALY CARRASQUEL, Prefecta de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, ya identificada, como por los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANY PEÑA de CENTENO, también identificados anteriormente, el día 16 de noviembre de 2.012. En consecuencia, solicito se me restituya mi domicilio y los bienes allí existentes cuando se produjo la ruptura de la cerradura de mi habitación; así como se me entregue llaves para acceder al inmueble, puesto que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO no son los propietarios del inmueble en cuestión” (sic).

Que fundamentaba la acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente solicitó fuesen citados los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, para que declararan a tenor de los siguientes particulares: “UNO: Si son los propietarios del Inmueble (casa de habitación No. 0-35 ubicada en el Pasaje Cruz Verde de Milla, Enlace [sic] Vial [sic], a cincuenta metros de la Plaza Chaplin); DOS: Por que aseveraron ante la Prefecta de Milla que son los dueños del inmueble, y firmaron el Acta de Inspección levantada por esa Prefectura, en la que claramente se indica que son los propietarios del Inmueble. TRES: Por que procedieron a cambiar las cerraduras de acceso al inmueble, si no son los dueños; CUATRO: Que destino le dieron a los bienes de [su] propiedad que estaban dentro de la habitación que constituía mi domicilio. CINCO: Si Fanny Peña de Centeno forma parte del Consejo Comunal de Milla, y por su afinidad con los otros miembros de ese Consejo, los invitó al acto de violación de [su] domicilio. SEIS: Que se le ponga a la vista al ciudadano Guillermo Centeno la carta que anexo en tres folios útiles, para que sea reconocida por él en su contenido y firma” (sic).

Seguidamente, solicitó se citara al ciudadano JULIO CESAR CENTENO, a los fines de que declarara a tenor de los siguientes particulares “1. Si él reconstruyói totalmente la casa No. 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla. 2- Si él permitió que Guillermo Centeno usara la casa por unas semanas, y Guillermo Centeno no se quiso ir más. 3 – Si Guillermo centeno cambió las cerraduras del inmueble y se negó a darle copia de las llaves de acceso a la misma. 4- Si Julio Centeno consintió en que yo (Edilio Centeno) fuera vivir a esa casa. 5 – Si Julio Centeno me acompañó el día 4 de marzo del presente año, cuando le pedí a la Prefecto que se trasladara hasta la casa para que ordenara abrir las cerraduras que ella misma permitió que Guillermo Centeno cambiara. 6- Si la Prefecto se negó a ordenar que se abrieran las cerraduras, para hacer una inspección con la finalidad de buscar bienes míos. Y que se me restituyera a mi Domicio” (sic). Posteriormente, solicitó el traslado y constitución de un Tribunal de Ejecución en el inmueble indicado anteriormente.

Finalmente, reiteró su solicitud de que se decretara AMPARO CONSTITUCIONAL, a su favor con la finalidad que le fuese restituido su domicilio que ocupó durante varios años, en la dirección ya indicada, que a su decir, le fue violado por Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno, en combinación con la Prefecta de la Parroquia Milla, Nathaly del C. Carrasquel R.” (sic). Por último, solicitó se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho con la urgencia que la ley especial de la materia y la propia Constitución establecen para este tipo de procedimientos, “como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la parte in fine del Artículo 13” (sic).

De los términos en que fue planteada la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia que la acción autónoma de amparo constitucional deducida en el caso de especie, es la expresa¬mente consagrada en el artículo 5, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, cuyo tenor es el siguiente:

"La acción de amparo procede contra todo acto administra¬tivo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(omissis)".

SEGUNDO: La Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Consti¬tucionales estableció el régimen de distribu¬ción de la compe¬tencia para conocer de las acciones de amparo en conside¬ración de dos elementos o facto¬res objetivos: la materia (ratio¬ne materiae) y el terri¬torio (ratione loci), excluyéndo¬se implí¬citamente el valor o cuan¬tía del recurso (ad valorem). En efecto, la primera parte y primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expre¬sa:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribuna¬les de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía cons¬titucionales violados o amenazados de viola¬ción, en la jurisdic¬ción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia".

Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedente¬mente transcrita, el Juez competente para conocer de la acción de amparo es el de primera instancia del lugar donde ocurrieron los he¬chos, actos u omisiones que motivaron el ejerci¬cio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales que se preten¬den proteger judicialmente por la vía del amparo consti¬tucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica in commento establece varias excepciones a esa regla general de asignación de compe¬tencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garan¬tía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcio¬nen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 --la cual, ex ar¬tículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la Repú¬blica y demás Salas del Máximo Tribunal-- declaró que la competen¬cia expresada en los artícu¬los 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se distri¬bui¬rá así:

"1.- Corresponde a la Sala Constitucional por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de atribuciones de los anteriores. Igualmen¬te, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expues¬tos, la competencia para conocer de las acciones de ampa¬ro que se intenten contra las decisiones de última ins¬tancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Admi¬nis¬trativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrin¬jan directa e inmediatamente normas constituciona¬les.
2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las ape¬la¬ciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Pri¬mera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conoci¬miento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas deci¬siones no habrá apelación ni consulta.
(omissis)".

Y, en relación con la competencia consagrada en el ar¬tículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitucionales, en la referida sentencia se expresó:

"Consecuente con la doctrina sobre la competencia que se desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que la leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a inter¬pretar la competencia de los tribunales que deban conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excep¬ción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyen¬do, las Salas de este Supremo Tribunal, que co¬nozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Admi¬nistración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nuli¬dad o por abstención de la Administra¬ción, no se funde en una infracción directa e inmediata de la constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
(omissis)".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, como regla general, la competen¬cia ratione materiae del Juez de Amparo está determi¬na¬da por la afini¬dad de su compe¬tencia ordina¬ria con la natura¬leza del derecho o de la garan¬tía cons¬ti¬tucio¬na¬les que se denun¬cian como violados o amenaza¬dos de viola¬ción. Por ello, a los efectos de establecer si un determinado Tribunal es competente o no por razón de la mate¬ria para conocer de una específica acción de amparo, necesa¬riamente habrá que atender a las normas legales que regulan su competencia ordinaria por razón de la materia, con la finali¬dad de precisar si ésta es afín con la naturaleza de los derechos y garantías cuya tutela se invoca a través de la acción de amparo.

En la hipótesis de que los derechos constitucionales delata¬dos como infringidos sean de los denominados "neutros", en el sentido de que su conocimiento puede recaer en la esfera de la competencia de Tribunales de distintas jurisdicciones, como ocurre, verbigratia, con los derechos al trabajo, a la estabili¬dad labo¬ral, de pro¬pie¬dad, de defensa, al debido proceso, al juez natural, etc, la jurispruden¬cia de la extinta Corte Suprema de Justicia, con pleno asidero, ha considera¬do que, además del criterio de afinidad, para determinar la competencia hay que atender al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se pretende lesivo de los derechos y garan¬tías constitu¬ciona¬les; criterio jurisprudencial éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los dos criterios indicados -según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal- son, pues, los que deben seguirse para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la acción de amparo constitucional.

En el caso de especie, la solicitud de amparo ha sido intentada por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al hogar y su recinto privado, consagrados en los artículos 46, 47 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamen¬te; derechos éstos que dado su especial carácter "neutro" y por la circunstancia de haber sido delatados con¬juntamente, no permiten por sí solo determi¬nar el Tribunal competente para conocer de la acción, siendo por ello menes¬ter, en aplicación de la indicada Jurisprudencia Constitucional, examinar la situación en consideración al autor del hecho o acto supuestamente lesivo, a cuyo efecto se observa:

Se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional deducida en el caso de especie se dirige contra una vía de hecho ejercida por un funcionario público, con¬creta¬mente, por la Prefecto de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida a cargo de NATHALY CARRASQUEL, y por los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, mediante la cual la mencionada Prefecto se trasladó y constituyó en dicho inmueble, y a “instancias de los solicitantes, procedió a ordenar la ruptura de la cerradura de la habitación que constituía mi domicilio hasta ese momento, penetró en su interior con los solicitantes y otros amigos de los solicitantes, hicieron un inventario a su conveniencia, sin identificar los bienes allí presentes, y al finalizar, la Prefecto dejó los bienes en manos de los solicitantes: Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno para que me los entregaran, […]. Y para continuar con las sarta de irregularidades graves cometidas tanto por la Prefecto como por los solicitantes de la medida, la Prefecto no me notificó nunca de tales hechos para que yo me defendiera de los atropellos a que estaba siendo sometido, a pesar de tener la dirección a donde los solicitantes de la medida me enviaron algunas de mis cosas.

Tratándose, pues, de una vía de hecho practicada por un funcionario público, en aplicación de la referida jurispru¬dencia constitucional, estima esta Superioridad que la acción de amparo propuesta en la presente causa se inserta en la esfera de la competencia de los Tribu¬nales Contencioso-Admi¬nistrativos y que, concretamente, su conocimiento, en primera instancia, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ello en virtud en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administartiva, en concordancia con los artículos 5º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les.

No obstante lo anterior, estima igualmente el juzgador que, por cuanto el mencionado Juzgado Superior tiene su sede en la ciudad de Barinas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mer¬cantil de esta Circuns¬crip¬ción Judicial que profi¬rió la sen¬tencia apelada, por tener su asiento en la ciudad de Mérida, loca¬lidad ésta donde ocurrie¬ron los hechos que moti¬varon la acción de amparo, también resulta¬ba compe¬tente para conocer --como lo hizo--, en primer grado, de esa acción, en con¬for¬mi¬dad con la compe¬tencia excep¬cio¬nal que al Juez local atribuye el artículo 9º de la Ley Orgá¬nica de Amparo sobre Derechos y Garantías Cons¬titucio¬nales, antes citada; norma ésta que actualmente está en plena conso¬nancia con los dere¬chos de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efec¬tiva de los dere¬chos e intereses de los justi¬ciables, consa¬grados por el artículo 26 de la Constitu¬ción Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribu¬nal concluye que, aunque no lo expresó en el auto de admisión de la querella ni en la sentencia recurrida, el Juzga¬do Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al conocer y decidir en primer grado la acción de amparo constitu¬cional inter¬puesta, actuó en ejerci¬cio de la competen¬cia excep¬cional atribui¬da al Juez local por el preci¬tado artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitucionales.

Por ello, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine de dicha disposición legal, y a los fines de que se agotara el desarrollo de la primera instancia del proceso, la sentencia definitiva dictada el 22 de mayo de 2013 por el mencionado Tribunal en el presente juicio, debió ser elevada en con¬sulta al Juzgado Superior Civil y Contencio¬so Administrati¬vo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser éste --como ya se dijo-- el órgano natural¬mente compe¬tente para conocer, en primera instancia, del recurso de amparo constitu¬cio¬nal inter¬puesto.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal considera que no es funcional ni material¬mente competente para conocer en consulta ni en apelación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬tituciona¬les, se declara funcional y materialmente INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la senten¬cia definitiva de fecha 22 de mayo de 2013, dictada en la presen¬te causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida y, en conse¬cuen¬cia, DECLINA su conoci¬mien¬to en el Juzgado Superior Civil y Conten¬cio¬so-Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, en concordancia con los artículos 5º, 7º eiusdem y 9, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administartiva es el Tribu¬nal material y funcionalmente competente para conocer de dicha apelación. En tal virtud, remíta¬se inme¬diata¬mente el presente expe¬diente a dicho órgano jurisdic¬cional. Así se decide admi¬nis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boli¬variana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expe¬diente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de julio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 04078
JRCQ/LANM/mctg