REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2003, por el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por la abogada MAYRA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, proferida por el entonces JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO), mediante la cual declaró: “CON LUGAR la querella interdictal intentada”(sic); en consecuencia ordenó que se restituyera a su estado natural el lindero “ESTE” identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio; en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en sus propios derechos y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, por interdicto de despojo, contenida en el expediente identificado con el guarismo 18.157de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 598), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 18 de julio de 2003 (folio 600), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03920.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003 (folio 603), la abogada MAYRA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida por auto del 25 de julio de 2003 (folio 606).

Por diligencia del 23 de julio de 2003 (folio 605), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto del 28 de julio de 2003 (folio 607), fijando oportunidad para la elección de los mismos.

En acta del 31 de julio de 2003 (folio 608), siendo la oportunidad fijada para la constitución de asociados, se llevó a cabo con la presencia de ambas partes, representadas por sus apoderados judiciales, los cuales presentaron su lista de abogados, quedando designado los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO y MANUEL SALINAS, como jueces asociados, quienes aceptaron el cargo en ellos recaídos y prestaron el juramento de ley, como así se evidencia del acta de fecha 6 de agosto de 2003 (folios 617 y 618).

Por auto del 1° de agosto de 2003 8folio 615), esa Superioridad, ordenó de nuevo la citación de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, por cuanto no le había concedido el término de la distancia.

En diligencia de fecha 6 de agosto de 2003 (folio 616), el Alguacil de ese Superior, expuso que: “Siendo las nueve y veinte de la mañana del día cinco de agosto del presente año, me trasladé a SANJUAN [sic] DE LAGUNILLAS, para notificar a la ciudadana: ANA IRMA UZCATEGUI PEÑA DE DAVILA, PARTE DEMANDANTE en el Juicio CIVIL N° 3920 y al llegar a la dirección antes mencionada pregunte por la referida ciudadana y un ciudadano quien dijo ser su hijo, de nombre VISMAR DAVILA UZCATEGUI, me manifestó que la misma se encuentra de viaje, lo cual procedí a leerle la respectiva boleta y dejándosela al ciudadano antes mencionado no expuso más”(sic).


Mediante auto del 8 de agosto de 2003 (folio 622), esa Alzada, ordenó aplicar analógicamente la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación por la Secretaría del Tribunal, entregándola en el domicilio o residencia de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, con la indicación de la declaración del Alguacil relativa a su citación e indicando que el día siguiente de que constara en autos el cumplimiento de dicha actuación comenzaría a contarse el lapso de comparecencia de dicha ciudadana, para absolver posiciones juradas.

En nota del 12 de agosto de 2003 (folio 623), la Secretaria de esa Superioridad, dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en auto del 8 de agosto de 2013, se trasladó a la “población de San Juan de Lagunillas de este Estado, Calle Peña, Casa N° 60, para notificar a la ciudadana ANA IRMA UZCATEGUI DE PEÑA, siendo atendida por su hija de nombre LIZBETH DAVILA, quien me [le] manifestó que su madre se encontraba de viaje en la ciudad de Caracas con su otra hija y que por instrucciones del abogado DAMASO ROMERO, no recibiría [sic] nada; a lo cual me [se] identifiqué manifestando el motivo de mi [su] comparecencia e informando que era una actuación que complementaba a la practicada por el Alguacil y que informara a su madre; respondiéndome[le] que eso estaba en manos del abogado, que él tenía poder de su madre”(sic).

Por auto del 12 de agosto de 2003 (folio 624), el Tribunal a quem, hizo saber a las partes que el lapso de comparecencia para absolver las posiciones juradas comenzaría a corres el día siguiente a esa fecha.

Consta a los folios 626 al 630, actas referentes al acto de posiciones juradas que absolvieron ambas partes.

En diligencia del 27 de agosto de 2003 (folio 631), el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, procedió a impugnar el acto de posiciones juradas, por ser un acto írrito y violatorio de expresas disposiciones legales, lo que hacía nulo, en razón a que la citación para absolver dichas posiciones no se hizo conforme a lo pautado en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29 de agosto de 2003 (folio 633), esa Alzada, hizo saber que se pronunciaría sobre la solicitud realizada por el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, en diligencia del 27 del citado mes y año, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante diligencia del 5 de septiembre de 2003 (folio 634), el abogado DÁMASO ROMERO, consignó escrito, el cual corre agregado al folio 635 del presente expediente.

En diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 638), la abogada MAYRA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes el cual corre agregado a los folios 639 al 673 del presente expediente.

Mediante acta del 13 de octubre de 2003 (folio 741), el Juez asociado, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO y el Juez Presidente, abogado JUAN LATOUCHE, manifestaron su discrepancia con la ponencia presentada por el Juez asociado, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS; a tal efecto se designó como nuevo ponente al asociado, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO.

Por escrito 16 de octubre de 2003 (folios 743 y 744), el Juez asociado, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS; manifestó su disconformidad por la actitud tomada, a su decir, por los demás miembros del Tribunal Colegiado; siendo dicho escrito tachado por esa Superioridad, en auto del 20 de octubre de 2003 (folios 747 y 748), por considerar que en su contenido existía frases ofensivas.

Mediante auto del 29 de octubre de 2003 (folio 752), el Tribunal ad quem, ordenó la notificación del Juez asociado, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS, a los fines de que concurriera a manifestar su conformidad o inconformidad con respecto a la ponencia presentada por el Asociado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO.

En diligencia del 3 de noviembre de 2003 (folio 753), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a recusar al Juez del Juzgado ad quem, de conformidad con los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 7 de noviembre de 2003 (folio 755), el Tribunal ad quem, ordenó la remisión del presente expediente al “Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”(sic), por cuanto había vencido el lapso de allanamiento, para que ese Despacho conociera sobre la incidencia planteada.

Luego de varias actuaciones relativas a la recusación del entonces Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto del 2 de agosto de 2005 (folio 855), se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado HOMERO SÁNCHEZ, como Juez Temporal del mencionado Juzgado, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 21 de junio de 2005.

Practicada la notificación de las partes del mencionado abocamiento, como así se evidencia de las actuaciones que corren agregadas a los folios 857, 862 y 863, por auto del 16 de diciembre de 2005 (folio 871), esa Superioridad, dejó constancia que no había vencido el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Por auto del 30 de enero de 2006 (folio 874), esa Alzada, dejó constancia que no profirió la sentencia en la presente causa por encontrarse en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2007 (folio 895), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la presente causa fuera sentenciada.

En diligencia del 28 de noviembre de 2007 (folio 897), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de decaimiento de la acción, el cual corre agregado a los folios 898 y 899.

Consta en acta de fecha 24 de abril de 2008 (folios 931 y 932), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, y por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.


Por auto del 8 de diciembre de 2008 (folio 940), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2008 (folio 941), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03161. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 15 de diciembre de 2008 (folio 945), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 9 de enero de 2009, se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 4 de febrero de 2009 (folio 950), por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 954), vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Consta en acta de fecha 17 de julio de 2008, que corre inserta al folio 958, mediante la cual la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, compareció para solicitar al entonces Juez Provisorio de este Juzgado acordara hacerle entrega del presente expediente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 3 de junio de 2009, como Jueza Accidental para conocer de la causa cuyo expediente cursa por ante este Juzgado, a los fines de de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Por auto del 17 de julio de 2009 (folio 964), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA contenida en acta de esa misma fecha, en consecuencia ordenó que se le hiciera entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.

En nota de secretaría de esa misma fecha --17 de julio de 2009--, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que hizo entrega del presente expediente a la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en tres piezas, constante de novecientos sesenta y cuatro (964) folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009 (folio 965), la Jueza Accidental de este Juzgado, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la misma para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio y, de ser declarada con lugar, asumía el conocimiento y decisión de la presente causa y designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos JOSELIT RAMÍREZ y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretario Temporal y Alguacil titular del Tribunal Ordinario; finalmente fijó las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario, así mismo ordenó que se hiciera las anotaciones en le libro diario llevado por ese Tribunal Accidental.

En decisión de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 1967 al 972), el Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 24 de abril y 15 de diciembre de 2008, por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 30 de octubre de 2009 (folio 973), la Jueza Accidental, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra la Jueza Accidental previsto en el artículo 90 eiusdem.

Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 1001 y 1002), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Jueza Accidental, siendo declarada en fecha 6 de marzo de 2012 (folios 1004 y 1005), inadmisible dicha recusación.

Mediante acta de fecha 6 de marzo de 2012, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Accidental de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fallo pronunciado el 29 de marzo de 2012 (folios 1007 al 1011), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 8 de mayo de 2012 (folio 1014), este Juzgado, ordenó reanudar la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba paralizada la misma, advirtiendo que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem.

Practicada la notificación de las partes de dicho avocamiento, como así consta de las actuaciones que obra agregada a los folios 1018 y 1021 al 1026 del presente expediente.
Mediante decisión del 28 de febrero de 2013 (folios 1027 al 1031), esta Superioridad ordenó la notificación del recurrente, ciudadano NELSON MORILLO, quien funge como parte demandada en el presente juicio, a los fines de que explicara su desinterés en el recurso de apelación intentado; el cual debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara su notificación y que háganlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente.

Practicada la notificación del demandado, mediante diligencia del 24 de abril de 2013 (folio 1043), el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por el abogado JOSÉ VERGARA, manifestó que en ningún momento ha perdido el interés en el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 4 de julio de 2013 (folio 1045), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el término de un (1) día de despacho, para que la parte demandada, ciudadano NELSON MORILLO, la causa de su desinterés en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, contra la sentencia proferida el 26 de mayo del citado año, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó que se certificara por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 16 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2013, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 16 de abril de 2013, exclusive, hasta el 24 del citado mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de abril de 2013.

Mediante auto de la misma fecha anterior --4 de julio de 2013-- (vuelto del folio 1045), este Tribunal, por considerar que del referido cómputo se evidenciaba que se encontraba vencido el término previsto para que la parte demandada, ciudadano NELSON MORILLO, indicaron la causa de su desinterés en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose la presente causa en estado para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 10 de noviembre de 1999 (folios 1 al 3) ante el entonces Juzgado Primero de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, como se evidencia del instrumento poder ante la Oficina Notarial Tercera del estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el N° 83, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría, median¬te el cual, con funda¬mento en los artículos 781, 782, 783 del Código Civil, en concordan¬cia con el artícu¬lo 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpu¬so contra el ciuda¬dano NELSON MORILLO, formal querella inter¬dic¬tal de restitu¬ción por despojo sobre el lindero “ESTE” de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Estanquillo, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Junto con el libelo de la querella, los accionantes produjeron los documentos siguientes:

a) Original de instrumento poder conferido al profesional del derecho DÁMASO ROMERO, por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, ante la Oficina Notarial Tercera del estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 1999, quedando inserto bajo el N° 83, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría (folios 4 y 5).

b) Copia fotostática simple de la planilla sucesoral correspondiente al causante, PEDRO UZCÁTEGUI RIVAS, emitida por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 9 al 11).

c) Original de la inspección judicial extra-litem practi¬ca¬da a solicitud de los accionantes, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de septiembre de 1999, sobre el inmueble que allí se identifi¬ca (fo¬lios 12 al 17);

d) Original de justificativo de testigos evacuado el 2 de noviembre de 1999, a instancia de la querellante, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, contentivo de las declara¬ciones de los ciuda¬danos JOSÉ ADELMO DÁVILA MÁRQUEZ, EPIFANIO HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DURÁN y JOSÉ GREGORIO IBARRA (folios 19 al 21).

e) Copia fotostática simple del plano topográfico del inmueble objeto del presente juicio (folio 22).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1999 (folio 23), el Tribu¬nal de la causa admitió la quere¬lla cuanto ha lugar en derecho y, con fundamen¬to en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 69.000.000,¬oo), que ahora equivale a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,oo).

Mediante auto del 6 de diciembre de 1999 (folio 27), el Juzgado a quo, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimien¬to Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado dentro del lote 01 que es propiedad de la parte querellante, en el lindero ESTE colindante con las mejoras del querellado NELSON MORILLO, en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 mts) de largo por cinco metros (5 mts) del fondo, lo cual hace un área de doscientos cincuenta metros (250 mts) de extensión total, encontrándose ubicado dicho lote de terreno en el sitio denominado Aldea El Estanquillo, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida. Asimismo, ordenó que formara cuaderno separado de secuestro y se remitiera al JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, a quien se comisionó amplia y suficientemente a dicho juzgado, para la ejecución de la medida y el nombramiento del Depositario Judicial autorizado, el cuial deberá hacerse de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial., el cual la hizo efectiva en fecha 14 de diciembre de 1999, según así consta de la correspon¬diente acta que obra inserta a los folios 35 y 36 del cuaderno de secuestro que obra anexo al presen¬te expe¬diente.

En escrito de fecha 18 de mayo de 2000 (folios 56 y 57), el abogado LUIS QUINTERO GÓMEZ, actuando en su carácter de representante legal del demandado, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO, presentó alegatos sobre la querella intentada en su contra; asimismo solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal de la causa a la Jurisdicción Agraria y finalmente se opuso a la medida de secuestro decretada.

Mediante diligencia del 18 de mayo de 2000 (folio 59), el abogado LUIS QUINTERO GÓMEZ, actuando en su carácter de representante legal del demandado, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO, consignó original de los documentos en que fundamenta su solicitud de declinatoria de competencia a la Jurisdicción Agraria.

En decisión de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 69), el Tribunal de la causa, se declaró competente para conocer de la presenta causa, por considerar que el lote de terreno objeto de la querella no es de naturaleza agraria.


Mediante escrito del 23 de mayo de 2000 (folio 71) y diligencia del 24 del citado mes y año, el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas por auto del 24 de mayo de 200 (folio 74).


En diligencias del 5 de junio de 2000 (folios 77 y 79), el abogado LUIS QUINTERO GÓMEZ, actuando en su carácter de representante legal del demandado, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO, promovió pruebas; las cuales por auto del 6 de junio de 2000 (folio 88), el Tribunal de la causa procedió admitir las promovidas en diligencia que obra agregada al folio 77 e inadmitió las pruebas promovidas en diligencia que corre al folio 79, por carecer el abogado LUIS QUINTERO GÓMEZ, cualidad para representar al demandado.

Mediante diligencia del 5 de junio de 2000 (folio 87), el abogado LUIS QUINTERO GÓMEZ, actuando en su carácter de representante legal del demandado, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO, solicitó regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión pronunciada en fecha 22 de mayo de 2000; el cual fue admitido en fecha 6 de junio de 2000 (vuelto del folio 88), ordenándose la remisión de copias certificadas de las actuaciones que allí se indican, al “JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, (Distribuidor)”(sic), todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito del 12 de junio de 2000 (folios 106 al 108), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó alegatos sobre la querella intentada, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 134 al 154 del presente expediente, obra agregado despacho de pruebas de la parte actora, el cual le correspondió evacuar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Corre agregado a los folios 160 al 329 del presente expediente, actuaciones referidas a la regulación de competencia, interpuesta por el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose en decisión de fecha 3 de agosto de 2000 (folios 324 y 325), dicha Superioridad declaró competente al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la querella interdictal propuesta.

Mediante escrito del 19 de octubre de 2000 (folios 340 al 342) el abogado JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención de la instancia.

En decisión del 30 de octubre de 2000 (folios 345 y 346), el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de las actuaciones que allí indicó; en consecuencia ordenó la reposición de la causa, al estado de que se practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2000 (folio 353), el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2000; siendo la misma admitida por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, por auto del 22 de noviembre de 2000 (vuelto del folio 355); asimismo ordenó la remisión de copias certificadas del presente expediente al Superior que se encontraba en su carácter de Distribuidor, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

Consta en acta del 22 de enero de 2001 (folio 366), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el entonces Juez titular del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO,

Por auto del 25 de enero de 2001 (folio 367), el Juez inhibido ordenó la remisión del presente expediente al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la presente causa; siendo el mismo recibido ante el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2001, procediéndose a inhibir el Juez titular de dicho Juzgado, en acta de fecha 2 de febrero de 2001 (folio 369), fundamentando su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001 (folio 371), el Juez del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; el cual lo dio por recibido el día 12 de febrero de 2001, procedió a la convocatoria de los suplentes de ese Tribunal, como a sí se evidencia del auto que corre al folio 372, los cuales no se encontraban dispuestos a aceptar el conocimiento de la presente causa, a tal efecto, ordenó la remisión del presente expediente al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que procediera a la convocatoria de sus suplentes; siendo infructuosa dicha convocatoria como así se observa de las actuaciones cursantes a los folios 374 al 395 del presente expediente.

Por auto del 14 de agosto de 2001 (folio 396), el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó que se oficiara al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se procediera a la designación de un Juez especial para el conocimiento de la presente causa.

A los folios 406 al 480 del presente expediente, actuaciones referidas a la apelación interpuesta por el apoderado actor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose en decisión de fecha 21 de septiembre de 2001 (folios 468 y 469), dicha Superioridad revocó la sentencia apelada, por considerar que si se había practicado la citación personal del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002 (folio 482), el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por el abogado JUAN CAÑAS, consignó una serie de documentos para la ilustración del Tribunal.

Corre agregado a los 511 al 542, actuaciones referentes a las inhibiciones planteadas por los Jueces de los entonces Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad.

Por auto del 8 de octubre de 2002 (folio 548), la abogada ELOISA ANGULO, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Accidental, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 24 de mayo de 2002, constituyó el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento de la mencionada Jueza; la cual fue practicada como se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 550 y 557 al 560 del presente expediente.

En fecha 26 de mayo de 2003 (folios 567 al 577), el entonces Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, dictó sen¬ten¬cia definiti¬va declarando con lugar la querella incoada, haciendo los pronuncia¬mientos indicados en el encabezamiento de la presen¬te decisión.

Notificadas ambas partes de dicha decisión, mediante dili¬gencia de fecha 26 de junio de 2003 (folio 585), el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por la abogada MAYRA MÁRQUEZ, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó aclaratoria sobre el fallo pronunciado; lo cual fue negado mediante decisión de fecha 2 de julio de 2003 (folios 588 al 590).

Mediante diligencia del 30 de junio de 2003 (folio 587), el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por la abogada MAYRA MÁRQUEZ, oportu¬namente interpuso contra dicha decisión el recurso de apela¬ción de que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 14 de julio de 2003, el a quo en un solo efecto (folio 598), co¬rrespondién¬dole su conoci¬miento a este Tribu¬nal.


II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA

Expone el abogado DÁMASO ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, en el escrito contentivo de la querella interdictal pro¬puesta (folios 1 al 3), en resumen lo siguiente:

Que su representada es copropietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Aldea El Estanquillo, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, dentro del perímetro urbano de la población de San Juan, cuyos linderos son: CABECERA: El camino que conduce a la Hacienda El Estanquillo, desde la puesta del portero de Avelino Briceño Uzcátegui, hasta encontrar la esquina de una tapia que forma el solar de la casa; UN COSTADO: De la esquina de la tapia dicha de para abajo y donde está terminada en línea recta de para abajo a un cují y de éste al zanjón blanco, dividiendo terrenos de la Hacienda El Estanquillo, hasta llegar a la puerta del primer lindero.

Que dicho inmueble que constituye el activo hereditario de la sucesión del causante PEDRO UZCÁTEGUI RIVAS, como se evidencia de la declaración sucesoral correspondiente, que acompaño con la letra B colinda por el lindero ESTE con la parcela n° 17 del asentamiento agrario El Estanquillo y del cual está separado por una cerca de alambre que limita con la propiedad con el referido centro agrario, tal como se evidencia del plano de levantamiento topográfico que adjunto bajo la letra C.

Que el lote de terreno en cuestión se haya debidamente parcelado, conforme se evidencia al plano topográfico que acompañó, y sobre le mismo su mandante ha venido ejerciendo con el resto de los comuneros la posesión legítima ininterrumpida, pacífica y no discutida sobre el inmueble, desde la fecha del fallecimiento del causante PEDRO UZCÁTEGUI RIVAS, acaecida el 17 de noviembre de 1992, quien adquirió la propiedad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 1955, anotado bajo el n° 36, por ser legítima heredera del causante PEDRO UZCÁTEGUI RIVAS y continuadora en consecuencia del a personalidad del causante, quién poseyó durante más de cincuenta (50) años.

Que es el caso, que por una parte del lindero ESTE de la parcela n° 1, existen actualmente unas mejoras constituidas por un taller de herrería y una casa de habitación propiedad del señor NELSON MORILLO, las cuales han estado siempre ubicadas en unos terrenos, que están separados por una alambrada de púas, y por un lindero natural que constituye un zanjón sembrado de árboles y estantes que sostienen la alambrada; ahora bien, en los primero días del mes de julio del año 1999, el señor NELSON MORILLO, propietario de las citadas mejoras ubicadas en terrenos colindantes con la propiedad de su representada, procedió ilegalmente a derribar los postes y alambrada de púas que separan sus mejoras, de los terrenos que son propiedad de su mandante; que por lo que su representada procedió a reconstruir la cerca y los postes derribados por el ciudadano NELSON MORILLO, en un trayecto aproximadamente de 50 metros cuadrados.

Que había sido destruida por éste, pero cual fue la sorpresa, al observar que al día siguiente de haber efectuado la reparación de la alambrada, el mismo NELSON MORILLO, por la noche procedió a derribar de nuevo postes y alambradas y realizó la tala de arbustos ubicados en el terreno privado, y de inmediato comenzó a construir en los terrenos privados sin autorización de los dueños, unas mejoras que son prolongación del taller de herrería que tiene construido frente a la parcela n° 1 lindero ESTE, perturbando la posesión que sobre el referido lote de terreno ejerce su mandante en forma pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña.

Que ante esta circunstancia su representada, de forma inmediata contrató unos obreros para tender de nuevo la cerca de cinco pelos de alambre de púas y ocho postes de cemento, hecho este que fue impedido por el citado NELSON MORILLO, quien armado de machete junto con sus familiares amenazaron a los trabajadores que iban a reparar las cercas e impidiendo con dicha actitud la realización del trabajo de reparación y levantamiento de la cerca en cuestión lo cual no se pudo, porque los obreros desistieron antes las amenazas de agresión física por parte de NELSON MORILLO.

Que ocurrida esa situación, el citado NELSON MORILLO, procedió a prolongar la extensión de su taller, extendiéndose hacia la propiedad de su mandante e igualmente procedió a levantar un muro dentro de la propiedad privada de su mandante, estos hechos se evidencian de la inspección ocular levantada la efecto por le Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se dejó constancia de la perturbación y daños ocasionados por el querellado; así como de la ratificación del lindero en la parte correspondiente a la parcela n° 1, al momento de la inspección donde consta tal hecho y es el área donde NELSON MORILLO ha venido perturbando y ocasionando daños a la propiedad privada, esto a pesar de que la Oficina de Ingeniería del Municipio Sucre le prohibió la ejecución de obras dentro de la propiedad de su mandante.

Que no sólo los hechos perturbatorios narrados han sido ejecutados por le citado NELSON MORILLO, sino que también ha realizado actos de despojo, al efectuar construcciones dentro de los terrenos de propiedad y posesión de su mandante, tales actos de despojo son: a) ejecución y construcción de un muro, dentro del terreno de su mandante, para separar un área de más de 50 metros de largo por 5 de ancho anexándose dicha área de terreno, a la propiedad de sus mejoras; b) extendió el área de su taller de herrería, mediante el alargamiento del mismo con una construcción, en los terrenos de su mandante, apropiándose de manera indebida de los mismos y despojando de esa forma a su representada .

Que todos los hechos narrados públicamente conocidos por los vecinos de la zona y consta en el justificativo evacuado por ante notaría pública de Mérida, el cual acompañó con la letra D. Que prueba hasta la saciedad los actos de perturbación y despojo, así como la persona que ejecutó dichos actos.

Que todas las acciones ejecutadas por el señor NELSON MORILLO, constituyen un verdadero acto perturbatorio previstos en los artículos 781, 782 y 783 del Código Civil.

Que el lote de terreno, del cual fue despojada su representada, está ubicado dentro del lote 1, que es propiedad de su representada, en el lindero ESTE, colindante con las mejoras del despojador NELSON MORILLO, con una extensión aproximada de 50 metros de largo por 5 de fondo lo cual hace un área de 250 metros de extensión total que tiene los siguientes linderos: ESTE: del punto 87 al punto 85 del plano topográfico, OESTE: terrenos del lote número 01. NORTE;: terrenos del lote número 01. SUR: terrenos del lote número 01., el cual el despojador construyó tanto el muro a que se ha referido como alargamiento del taller.

Que como quiera, que tales actos realizados por el ciudadano NELSON MORILLO, constituyen un acto de despojo de la posesión legítima que su representada venía ejerciendo sobre el lote de terreno antes determinado es por lo que con fundamento en los hechos antes narrados, procedió formalmente en nombre de su representada a interponer querella interdictal, contra el ciudadano NELSON MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Aldea “El Estanquillo” de la población de San Juan de Lagunillas, herrero de oficio, en su carácter de despojador, interdicto de despojo de la posesión, que su poderdante ha ejercido sobre el lote de tierra antes deslindado, ello con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia para que se le restituya en la posesión legítima que siempre ha tenido, ordenando que se derribe el muro y demás construcciones que el despojador construyó dentro del lote de terreno deslindado. Que se restituya en su lugar la cerca de alambre de púas derribada, a una extensión de 50 metros de largo, restableciendo las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo la parte de tierra antes alinderada, a su poseedora y propietaria legítima ANA IRMA UZCÁTEGUI, para lo cual solicitó que se practicara las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; para lo cual pidió que fuera decretada medida de secuestro sobre dicho lote de terreno.

Fundamentó la acción en los artículos 781, 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la querella en la suma de treinta millos de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

LOS ALEGATOS

DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha 12 de junio de 2000 (folios 106 al 108), el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, formu¬ló los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:

Que estaba plenamente demostrado en autos con el justificativo judicial cuya ratificación se promovió, con la inspección judicial, con la experticia del perito así como con el plano del terreno cuya posesión se discute y que se acompañaron con el libelo de la querella los siguientes hechos: a) Que la demandante es poseedora y legítima propietaria del lote de terreno en discusión. b) Que existía y existe un lindero natural conocido como zanjón blanco que separa los terrenos del Instituto Agrario Nacional y los terrenos propiedad de la sucesión Uzcátegui que forma parte del lote en discusión. c) Que sobre el referido lindero del zanjón blanco existe una alambrada que sirve de separación entre las mejoras que ocupa el querellado Nelson Morillo. Que la dicha cerca fue derrumbada por como lo demuestra la inspección judicial y los testimonios de los testigos en el justificativo. d) Que cuando se trató de reponer la cerca por la querellante el despojador Nelson Morillo volvió a derribar la cerca por segunda vez. e) Que posteriormente Nelson Morillo construyó después incluso de la inspección judicial, bienhechurías en el área que está dentro de los terrenos de la sucesión Uzcátegui y que estaban en posesión de la querellante Ana Irma Uzcátegui. f) Que el perturbador levantó una cerca de malla de ciclón con muro de cemento en una extensión aproximada de 50 metros de largo por 20 que en el momento de la práctica de la inspección judicial no existía es decir que fue levantada posteriormente a la inspección. g) Que está probado igualmente que dicha cerca y muro estaban recién levantados en el momento que el Tribunal comisionado practicó el secuestro del lote de terreno, es decir posteriormente a la inspección. h) Que le área de terreno en el que el despojador construyó la alambrada con base de cemento están ubicados en el plano topográfico que acompañó con la querella en el que aparecen los linderos de la propiedad perfectamente definidos y el área de terreno ilegalmente ocupada y que está ubicada dentro de la propiedad de la sucesión Uzcátegui y fuera del lindero natural zanjón blanco reconocido por el propio Instituto Agrario Nacional como lindero de la propiedad. I) Que está probado igualmente que el querellado Nelson Morillo tiene las mejoras construidas fuera del lindero natural zanjón blanco para lo cual fue autorizado por el Instituto Agrario y que él tiene viviendo allí en la parte donde está ubicada su casa más de 17 años según sus propios dichos y como consta en las autorizaciones de mejoras que originalmente le dieron en el Instituto pero es ahora cuando decisión usurpar la propiedad que está en discusión para lo cual realizó actos perturbatorios y ocupó arbitrariamente terrenos que estaban en posesión legítima de la querellante.

Que como ha quedado demostrado, con las declaraciones de los testigos que están contestes y demás documentos promovidos, que el querellado, nunca ha tendido ni tuvo la posesión del lote de terreno en discusión y en el que practicó actos en contra de la voluntad de su legítimo poseedor ANA IRMA UZCÁTEGUI y lo cual lo convierte en despojador y causante de daños y perjuicios habiéndose quedado comprobadamente sin pruebas que puedan enervar la acción intentada en su contra; además no habiendo formulado alegato quedando confeso es por lo que dicha querella debe ser declarada con lugar, ordenándose la restitución del terreno en litigio a su verdadero poseedor ANA IRMA UZCÁTEGUI; ordenando asimismo la destrucción de las mejoras construidas ilegalmente y la reposición de la alambrada que servía de separación sobre el lindero del zanjón blanco y la cual fue derrumbada por el querellado y así mismo se condene al despojador Nelson Morillo al pago de las costas y costos procesales ocasionadas con motivo del presente juicio.


DE LA PARTE QUERELLADA

De los autos se evidencia que la parte querellada, no consignó en su debida oportunidad escrito de alegatos.


III
PUNTOS PREVIOS


DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE POSICIONES JURADAS

Visto la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el cual fue ratificado en fecha 19 de mayo de 2010, que obra agregado al folio 990 del presente expediente, presentado por el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA, mediante el cual solicita que se declare el decaimiento de la acción, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Procedo a impugnar el acto de posiciones juradas estampado en ausencia de la demandada, por ser un acto írrito y violatorio de expresas disposiciones legales, lo que lo hace nulo de pleno derecho, en razón a que la citación para absolver las dichas posiciones no se hizo conforme a lo pautado en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que establece que la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente, cuestión que no se hizo en el presente caso ya que consta en autos que la demandada no fue citada en forma personal por no haber podido ser localizada por estar fuera de esta jurisdicción, procediéndose entonces de manera indebida a ordenar la citación con el procedimiento pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dizque por aplicación analógica del citado artículo, obviando el procedimiento establecido en el artículo 416 ejusem. La aplicación del artículo 218 última parte que se refiere a la citación o emplazamiento para la contestación solamente puede ser aplicado… “si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo”… cuando no se quiera o no se pueda, solamente así es posible citarse legalmente a una persona a través de la diligencia efectuada por el secretario del Tribunal. Personalmente indica que la persona está presente, (in facien) de otra forma no es posible que no quiera o que se niegue a firmar que fue la que de manera indebida se hizo en el procedimiento de citación para las posiciones juradas, lo que hace nulo en consecuencia el acto que se realizó en fecha 25 del presente mes, violatorio de los artículos 15 (que garantiza la igualdad procesal) 23 (relativo a la discrecionalidad judicial) 406 (relativo a la nulidad de los actos procesales) y el artículo 416, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia pido a esta alzada que de conformidad con lo indicado en el artículo 213 ejusdem declare la nulidad del referido acto írrito de posiciones juradas estampadas por la contraparte.
[Omissis]”


Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:


El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.

Por su parte el artículo 230 del precitado Código, dispone:

“En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial”.

Asimismo, el artículo 218 del citado Código Adjetivo, establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.


Sentadas las anteriores premisas, este Juzgador observa que en diligencia de fecha 6 de agosto de 2003 (folio 616), el Alguacil del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), expuso que: “Siendo las nueve y veinte de la mañana del día cinco de agosto del presente año, me trasladé a SANJUAN [sic] DE LAGUNILLAS, para notificar a la ciudadana: ANA IRMA UZCATEGUI PEÑA DE DAVILA, PARTE DEMANDANTE en el Juicio CIVIL N° 3920 y al llegar a la dirección antes mencionada pregunte por la referida ciudadana y un ciudadano quien dijo ser su hijo, de nombre VISMAR DAVILA UZCATEGUI, me manifestó que la misma se encuentra de viaje, lo cual procedí a leerle la respectiva boleta y dejándosela al ciudadano antes mencionado no expuso más”(sic).


Por auto del 8 de agosto de 2003 (folio 622), el Juez de esa Alzada, ordenó aplicar analógicamente la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación por la Secretaría del Tribunal, entregándola en el domicilio o residencia de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, con la indicación de la declaración del Alguacil relativa a su citación e indicando que el día siguiente de que constara en autos el cumplimiento de dicha actuación comenzaría a contarse el lapso de comparecencia de dicha ciudadana, para absolver posiciones juradas.

En nota del 12 de agosto de 2003 (folio 623), la Secretaria de esa Superioridad, dejó constancia que en cumplimiento a lo ordenado en auto del 8 de agosto de 2013, se trasladó a la “población de San Juan de Lagunillas de este Estado, Calle Peña, Casa N° 60, para notificar a la ciudadana ANA IRMA UZCATEGUI DE PEÑA, siendo atendida por su hija de nombre LIZBETH DAVILA, quien me [le] manifestó que su madre se encontraba de viaje en la ciudad de Caracas con su otra hija y que por instrucciones del abogado DAMASO ROMERO, no recibiría [sic] nada; a lo cual me [se] identifiqué manifestando el motivo de mi [su] comparecencia e informando que era una actuación que complementaba a la practicada por el Alguacil y que informara a su madre; respondiéndome[le] que eso estaba en manos del abogado, que él tenía poder de su madre”(sic).

Ahora bien, este Jurisdicente evidencia de las actuaciones anteriormente relacionadas que, la citación personal de la ciudadana ANA IRMA UZCATEGUI DE PEÑA, no fue realizada conforme las formalidades que estipula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a la actora, no le fue entregada la boleta de citación y ella no firmó el recibo de la misma, sino que fue dejada con su hijo como lo manifestó el Alguacil en su declaración, anteriormente señalada, por lo cual no debía proceder la aplicación de la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación practicada por la Secretaría del Tribunal, la cual debía entregar en el domicilio o residencia de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, por cuanto la demandada no se negó a firmar ni manifestó que no pudiese, que son los supuestos para aplicar dicha disposición.

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como es la contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales para la validez de la citación personal; y en virtud de que no consta de actas que la citación irregularmente practicada haya cumplido su fin procesal, como es el de que asistiera la actora para absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 218 eiusdeml, en concordancia con el artículo 213 ibidem, declarar la nulidad del acto de posiciones juradas celebrado en fechas 25 y 26 de agosto de 2003. Así se decide.


DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Visto el escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, el cual fue ratificado en fecha 19 de mayo de 2010, que obra agregado al folio 990 del presente expediente, presentado por el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA, mediante el cual solicita que se declare el decaimiento de la acción, en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Trátae [sic] el presente caso de una acción interdictal (Interdicto Restitutorio) en el que el demandado Nelson Morillo resultó perdidoso mediante sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia y contra cuya decisión interpuso recurso de apelación. Hallándose en estado para sentenciar, y habiendo transcurrido el lapso legal para hacerlo, formulé con la correspondiente solicitud para que el Juzgado Superior Primero procediera a declarar el decaimiento del recurso intentado el recurso, la última diligencia o actuación de la parte apelante se realizó en fecha 02 de noviembre del año 2005, por la abogada Mayra Márquez, apoderada del demandante, (ver folio 868 pieza 2) habiendo transcurrido desde esa fecha 4 años y 65 meses paralizándose de esta forma la causa en estado de sentencia sin que la parte interesada (apelante) haya realizado alguna actividad o diligencia encaminada a que el tribunal sentencie en relación al recurso que interpuso, significando esto perdida absoluta del interés procesal que pueda tener en que se le sentencie lo cual lo ha demostrado en el período de tiempo de más de 4 años es decir, ha abandonado el juicio en el cual es perdidoso en primera instancia, razón por la que esa falta de interés evidenciado en autos conforma lo que la doctrina más reciente ha establecido mediante jurisprudencia reiterada y consecuente, produce la extinción o de la acción intentada o del recurso interpuesto y que opera en los juicios paralizados en estado de sentencia, cuando es evidente la falta de interés en que ella se produzca por lo que oportunamente solicité mediante escrito inserto al folio 898 de la pieza 2 del expediente N° 3161, lo cual tampoco resolvió el Tribunal Superior donde reposó la causa en estado de sentencia, habiendo acompañado en dicha oportunidad con el escrito (folios 901 al 918) esclarecedora jurisprudencia como fundamento de la solicitud de decaimiento que formulé[ó] en dicha oportunidad y no fue decidida en sentido alguno, razón por la que en esta oportunidad ocurro nuevamente a ratificar el referido escrito de solicitud de decaimiento y a solicitarle nuevamente como Juez que se ha abocado al conocimiento de la causa, que proceda a declarar el decaimiento del recurso interpuesto por el demandado y es este caso con mayor razón aún, dado que uno de los motivos fundamentales que producen el decaimiento es el hecho de que la causa en curso haya rebasado un lapso de tiempo superior al lapso de prescripción de la acción que en este caso, que se trata de un interdicto, cuyo lapso de prescripción es de 01 año, rebasado de manera absoluta por más de 4 años, pues de no procederse a declarar el decaimiento se estaría desamparando los derechos de la parte vencedora o triunfante en el juicio es desmendro de garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Cabe mencionar que la Jurisprudencia a que hago referencia y está inserta en autos es de preferente aplicación en resguardo de la uniformidad de los fallos que se dicten por los tribunales de la República y ha sido acatada actualmente generalizándose la aplicación del mencionado criterio doctrinal y jurisprudencial.
[Omissis]”(sic)

Este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, estableció que la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]

Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Ahora bien, en el caso presente, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la orden de la Sala Civil de resolver el conflicto de competencia señalado en este amparo, correspondiéndole por tanto a dicho Juzgado el resolver el conflicto planteado, para lo cual no requería impulso de las partes.

El señalado Juzgado Superior incumplió con el mandato de la Sala de Casación Civil y se escudó, para ese incumplimiento, declarando de oficio una perención de la instancia, que no había ocurrido conforme a la letra del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al obrar así, la sentencia recurrida violó el artículo 68 de la derogada Constitución y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de advertir que en caso de que hubiese sido procedente la perención, no hubiese existido ultrapetita, ya que la misma puede ser declarada de oficio y así se decide.
[Omissis]”(sic)

Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 450, de fecha 18 de julio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso: Daniel Galvis, estableció que la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, está sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Como se desprende de lo transcrito, según lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.
[Omissis]”(sic)

Las jurisprudencias vertidas en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en aplicación a lo establecido en el fallo inmediatamente citado, el cual establece cinco requisitos para que pueda prosperar el decaimiento de la acción, los cuales son “ i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia”(sic).

Ahora bien, este Juzgador procede a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia, éste se encuentra cumplido íntegramente pues la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, en virtud de que en fecha 30 de enero de 2006, venció el lapso de diferimiento para dictar sentencia en ésta causa, conforme se evidencia en auto que corre agregado al folio 874 del presente expediente.

2. Respecto al segundo requisito a que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; éste se encuentra cumplido, en virtud de que la última actuación que realizó el recurrente mediante su apoderada judicial abogada MAYRA LUISA MÁRQUEZ, fue una diligencia del 2 de noviembre de 2005 (folio 868), mediante el cual solicitaba que se decidiera la presente causa sobre la base de los argumentos expuesto en dicha diligencia.


3. En cuanto al requisito que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso, observa este sentenciador, que la acción sometida al conocimiento de esta Superioridad, versa sobre un intedicto restitutorio por despojo, cuyo lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 783 del Código Civil es de un 1 año.

Siendo esto así, indica este sentenciador, que el lapso en cuestión, el cual se toma como parámetro de referencia para declarar la pérdida del interés procesal y por ende el decaimiento de la acción, se encontraba cumplido; sin embargo observa este sentenciador, que durante el año siguiente al cumplimiento de dicho lapso, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DÁMASO ROMERO, consignó diligencia del 22 de octubre de 2007 (folio 895), solicitando que la presente causa fuera sentenciada; con ese proceder dicho abogado, interrumpió el decaimiento de la acción.

4. Referente al cuarto requisito que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia, este Juzgador observa que en auto de fecha 16 de abril de 2013, esta Alzada, dio por recibida comisión identificada con el n° 2013-593, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de la notificación practicada a la parte demandada, comenzando así a discurrir el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a manifestar la causa de su desinterés en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, contra la sentencia proferida el 26 de mayo del citado año, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuación ésta que realizó, de manera extemporánea, por cuanto consignó diligencia en fecha 24 de abril de 2013, donde manifestó su interés de continuar con el recurso de apelación; el cual fue consignado el día quinto de despacho, como así se evidencia del cómputo realizado por esta Superioridad, que corre al 1045 del presente expediente.

Siendo así, visto que los requisitos antes señalados, deben cumplirse en forma concurrente y en tal virtud, al quedar evidenciado por una parte, que si se realizaron diversas solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber interrumpido el apoderado actor el lapso que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a este sentenciador que declarar la improcedencia del decaimiento de la acción solicitada. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto los puntos previos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto obser¬va:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de restitución por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la pose¬sión".

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal prece¬dentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

1º) La posesión del querellante sobre una cosa mueble o inmueble hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la quere¬lla;

2º) El despojo y la identidad entre el autor del mismo y el quere¬llado.

3º) Que la acción se ejercite dentro del año del despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requisitos antes enunciados, por ser éstos concu¬rrentes, produciría la improce¬dencia de la acción inter¬dictal propuesta.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspon¬día a la parte querellante, y así se deja expresamen¬te esta¬blecido.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador anali¬zar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal observa:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE


DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado DÁMASO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, además del instrumento poder que legítima su representación, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a) Copia fotostática simple de la planilla sucesoral correspondiente al causante, PEDRO UZCATEGUI RIVAS, emitida por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 9 al 11).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razón por la cual se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que los actores son herederos del causante PEDRO UZCATEGUI RIVAS, y por tanto son propietarios del inmueble objeto de la presente causa, del cual el causante era propietario y así se establece.

b) Original de la inspección judicial extra-litem practi¬ca¬da a solicitud de los accionantes, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acta de fecha 7 de septiembre de 1999, sobre el inmueble que allí se identifi¬ca (fo¬lios 12 al 17);

Observa el Juzgador que, conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspec¬ción ocular tiene por objeto "... hacer cons¬tar las circuns¬tancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin exten¬derse a aprecia¬cio¬nes que necesiten cono¬cimien¬tos periciales.".

En cuanto a los particulares, el Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contraen, y así se establece.

c) Original de justificativo de testigos evacuado el 2 de noviembre de 1999, a instancia de la querellante, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, contentivo de las declara¬ciones de los ciuda¬danos JOSÉ ADELMO DÁVILA MÁRQUEZ, EPIFANIO HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DURÁN y JOSÉ GREGORIO IBARRA (folios 19 al 21).

Constata este Juzgador que, en el escrito libelar, la parte actora consignó dicho justificativo con el objeto de hacer los actos de despojo realizados por el demandado de autos, quienes, previa juramentación, declararon a tenor del interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción de dicha.

Se evidencia que posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa, promovió como testigos a los referidos ciudadanos JOSÉ ADELMO DÁVILA MÁRQUEZ, EPIFANIO HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DURÁN y JOSÉ GREGORIO IBARRA, a los fines de que, en la oportunidad fijada, comparecieran a ratificar las declaraciones que hicieron en el justificativo judicial. Siendo admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, y comisionándose para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sendas actas de fecha 19 y 26 de junio de 2000, que obran agregadas a los folios 147, 148 y 152 respectivamente, del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, oportunamente rindieron sus correspondientes declara¬ciones ante el a quo, no siendo repreguntados, quienes, al ponerles de manifiesto el referido justificativo, ratificaron el contenido del mismo y declararon que el demandado, derrumbó una alambrada de púas y los postes de madera y concreto que servían de lindero y separa las mejoras de la casa del demandado con los terrenos propiedad del causante PEDRO UZCÁTEGUI; que el demandado impidió que la actora, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, levantara la alambrada derrumbada y que procedió a realizar una construcción sobre la alambrada y un muro de cuarenta metros, aseveraciones éstas que aclaran a este Tribu¬nal, los actos despojadores realziados por el ciudadano NELSON MORILLO. Por tal motivo, este Tribu¬nal, de confor¬midad con el ar¬tículo 508 del Código de Procedi¬miento Civil aprecia dichas declaraciones testimoniales, y así se resuel¬ve.

d) Copia fotostática simple del plano topográfico del inmueble objeto del presente juicio (folio 22).

Este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el prime¬r aparte del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio, para dar por compro¬bado los linderos que tiene dicho inmueble y que ese terreno es colindante con las bienhechurías del demandado de autos, y así se esta¬blece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de mayo de 2000, que obra agregado al folio 71, el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

PRIMERA: Valor y mérito jurídicos de las documentales insertas en autos que son: a) Justificativo de testigos (folios 19 al 21); b) Inspección ocular (folios 12 al 17) y c) Declaración sucesoral a los folios (9 al 11).


Este Tribunal observa que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración.

SEGUNDA: Solicitó que se fijara día y hora a fin de que los testigos, ciudadanos JOSÉ ADELMO DÁVILA MÁRQUEZ, EPIFANIO HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DURÁN y JOSÉ GREGORIO IBARRA, quienes depusieron en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, procedieran a ratificar sus declaraciones.

Este Tribunal observa que dichas testifícales ya fueron objeto de valoración.

TERCERA: Promovió el valor y mérito jurídico de las demás actas del proceso en cuanto favoreciera a su representado.


Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los documentos del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos los documentos procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

Asimismo mediante diligencia del 24 de mayo de 2000 (folio 73), el apoderado actor, abogado DÁMASO ROMERO, promovió oportunamente la testifical del ciudadano JOSÉ ISAÍAS CARMONA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad de Mérida; el cual fue admitido por el Tribunal de la causa, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su evacuación.

Observa este Juzgador, de la revisión del despacho de pruebas remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corre agregado a los folios 134 al 154, no se evidencia que se halla fijado oportunidad para que rindiera declaración dicho testigo.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2000 (folio 77), el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO, promo¬vió ante el a quo, original de de constancia de zonificación, emitida en fecha 5 de junio de 2000, por el Geógrafo Julio César Soto, Director de la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del estado Mérida, que fue admi¬tida por auto de fecha 6 de junio de 2000 (folio 88).

Observa el Tribunal que dicho fotostato no fue impugnado por la querellante durante el lapso probatorio ni en término legal para la presentación de alegatos, por lo que dicha copia debe considerarse como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, el Tribunal no valora dicho documento por cuanto no aporta nada sobre lo que se está decidiendo, en virtud de que el mismo sólo expresa que el lote de terreno ubicado en el Sector Estanquillo Medio, mas arriba del sector cuatro esquina, vía principal, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, es de zonificación rural. Así se establece.

El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursan¬te en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción inter¬dictal deducida en esta causa, anteriormente enun¬ciados en este fallo.

En efecto, el primer requisito de procedencia de la acción inter¬dic¬tal restitutorio por despojo propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostra¬da por las declara¬ciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudada¬nos JOSÉ ADELMO DÁVILA MÁRQUEZ, EPIFANIO HERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO DURÁN y JOSÉ GREGORIO IBARRA, quie¬nes oportu¬na¬mente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisiona¬do a tal fin.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los testigos antes menciona¬dos y habiendo sido contestes en sus dichos y en sus deponen¬tes, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en sus testimo¬nios, ni que los declarantes merezcan desconfianza por su edad, vida y costumbres, y en virtud de que tales testifícales no apare¬cen desvirtuadas por las pruebas evacua¬das por la parte querellada, el Tribunal, de conformi¬dad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales testimoniales y, de consi¬guiente, declara que han queda¬do establecidos testimonialmente en esta causa los hechos que configuran la posesión legítima alegada por la querellante como fundamento de su pretensión y que ésta es ultraanual, lo cual constituye el primer requisi¬to para la procedencia de la acción inter¬dictal restitutoria deducida en este proceso, y así se establece.


En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal restitutoria deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la pose¬sión, alegados en el escrito contentivo de la quere¬lla, y la identi¬dad entre la autora del mismo y la querellada de autos, observa el juzgador que este requisito también se encuentra plenamente acreditado en autos con las declaraciones de los testigos del justificativo, anteriormente nombrados, quienes con diferen¬tes palabras, están contestes en afir¬mar que en los primeros días del mes julio del año 1999, el ciudadano NELSON MORILLO, procedió a derrumbar los postes y alambradas de púas que separaban sus mejoras de los terrenos propiedad de los querellantes, comenzando a la construcción de unas mejoras sobre el lindero “ESTE”, impidiendo de esa forma a la querellante la reparación de la alambrada derrumbada.

Las declara¬ciones de los testigos, respecto a las cir¬cuns¬tancias de modo y lugar de los hechos perturba¬torios alegados, aparece corrobo¬rada con la inspección ocular practi¬ca¬da en fecha 7 de septiembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, producida con el libelo de la querella, median¬te la cual se dejó constancia que en el inmueble de la querellante, fue derribada una cerca, observando construcciones y escombros arrojados, así como la existencia de un pequeño galpón de reciente construcción. Así se declara.

Y, finalmente, considera el juzgador que el último requi¬sito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdic¬tal deducida en esta causa también se encuentra demos¬trado, pues habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturba¬ción ocurrió los primeros días del mes de julio de 1999 y constando de nota de Secretaria que obra inserta al folio 3, que el escri¬to contentivo de la querella fue presenta¬do ante ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1999, resul¬ta evi¬dente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el ar¬tículo 783 del Código Civil, y así se decla¬ra.

En consecuencia, exis¬tiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria deducida en esta causa, al juzga¬dor no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisio¬nal de amparo dictado en favor de la quere¬llante, como en efecto así lo hará el dispo¬si¬tivo de esta senten¬cia.
En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la querella inter¬dictal propuesta, confirmándose así el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio de 2003, por el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por la abogada MAYRA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, proferida por el entonces JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO), mediante la cual declaró: “CON LUGAR la querella interdictal intentada”(sic); en consecuencia ordenó que se restituyera a su estado natural el lindero “ESTE” identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio; en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, por interdicto de despojo, contenida en el expediente identificado con el guarismo 18.157de la numeración propia de dicho Tribunal. En consecuencia, se CONFIR¬MA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos ante¬riores, se declara CON LUGAR la querella interdictal de resti¬tución por despojo interpuesta ante el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENLO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO), por la ciudadana ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN GALICIA, LUIS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, contra el ciuda¬dano NELSON MORILLO, sobre el derecho del terreno antes descrito en esta sentencia. En tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida de secues¬tro interdictal decretada por el a quo en fecha 6 de diciembre de 1999 y ejecutada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscrip¬ción Judicial, quien fuera comisionado al efecto.

TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del juicio y del recurso a la parte querellada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.


Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apode¬rados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬pen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita




JRCQ/ycdo