REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 11 de noviembre de 2009, por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado en contra de los apelantes por la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, median¬te la cual dicho Tribunal declaró la confesión ficta de los demandados; asimismo declaró con lugar la demanda intentada; en consecuencia condenó en costas a los demandados de autos y a la entrega del inmueble arrendado y al pago de las sumas de dinero allí identificadas.

Por auto del 12 de noviembre de 2009 (folio 322), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 324), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03316.

Mediante escrito del 24 de noviembre de 2009 (folios 325 al 365), los demandados, ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, asistidos por la abogada LAURA ROSA LUCIANI TORO, procedieran a exponer los fundamentos de su apelación.

En escrito del 24 de noviembre de 2009 (folios 367 y 368), los demandados, ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, asistidos por la abogada LAURA ROSA LUCIANI TORO, procedieron a promover pruebas en esta Alzada; las cuales fueron negadas por auto del 27 de noviembre de 2009 (folio 377).

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009 (folio 383), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folios 389 al 391), este Juzgado, ordenó la suspensión de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y por auto del 20 de mayo de 2011 (folio 392), se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en esa misma.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 396), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2012 (folio 397), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012 (folio 398), este Tribunal, ordenó la notificación de la parte demandada, sobre el abocamiento del suscrito Juez; la cual fue practicada, conforme se evidencia de la actuación que obra agregada al folio 400 del presente expediente.

Mediante decisión del 24 de febrero de 2012 (folios 401 al 404), esta Superioridad, ordenó el levantamiento de la suspensión decretada por este Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2011.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de julio de 2007 (folios 1 al 3), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por el señor LUIS ARRAMBIDE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.378.214, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por el abogado, OSWALDO JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.295, contra los ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.234 y 6.842.362, en su orden, mediante el cual interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que como se evidencia de instrumento privado que opuso a los demandados y anexa con la letra “A”, su representada en fecha primero de 1 de octubre de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses (6) meses fijos con el ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO, en su condición de arrendatario, y que la ciudadana LAURA ROSA LUCIANI TORO, actuando como fiadora solidaria y principal pagadora por él quien estando en posesión precaria mediante contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, consistente en un apartamento, ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, consistente de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, calentador a gas y un puesto de estacionamiento.

Que el arrendatario fue debidamente notificado verbalmente que el vencimiento del contrato lo era el 1° de octubre de 2005 y que no habiéndose presentado para la renovación del mismo opera de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal.

Que hasta la fecha 1° de octubre de 2006, el arrendatario no ha cumplido con la entrega material del inmueble, a pesar del año transcurrido de prórroga legal a la que tenía derecho, tal y como lo establece el Artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que hasta ese momento había pasado 212 días de vencida la prórroga legal el arrendatario a hecho caso omiso a la entrega del inmueble. Y que como se pudo apreciar el arrendatario a pesar de haber consumido el año que le corresponde de prórroga legal a la que tenía derecho, tal y como lo establece el artículo 38 ya citado, y que venció el 1° de octubre de 2006 período este de la prórroga legal consumida por el arrendatario, correspondiente a 4 años de relación arrendaticia que van desde el 1°-10-2001 hasta el 1°-10-2005 fecha esta que no se renovó el contrato y comenzó a operar la prórroga legal y no han cumplido con la entrega material del inmueble en la fecha acordada y tampoco han pagado los 212 días que han transcurrido una vez vencido el lapso de prórroga, los cuales son calculados de acuerdo a la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, suscrito y aceptado entre las partes, en concordancia con los Artículos 1.257, 1. 258 y 1276 del Código Civil venezolano.

Que se notificó al demandado, al decir del accionante, y que a última instancia por medio de telegrama con acuse de recibo el 6 de junio de 2007, indicando el último contrato firmado, y su fecha de vencimiento, el periodo de prórroga consumida y fecha en que debió haber entregado el inmueble el cual acompañó con la letra “b”.

Que habían resultado infructuosas todas las diligencias que por vía del dialogo habían gestionado para que se hiciera efectivo la entrega del inmueble, y el pago de los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha 31 de mayo, de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, cuyo contenido obliga al pago de treinta y dos mil bolívares (32.000,00) diarios por concepto de cláusula penal aceptada entre las partes según amparo del Artículo 8 ordinal “c” y Artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil venezolano.

Que la fiadora, no había cumplido con su obligación principal de responder solidariamente en el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas por su afianzado y habiéndosele requerido en múltiples ocasiones la entrega del inmueble sin ningún resultado positivo es por lo que acudió a la vía jurisdiccional.

Que como fundamentos de derecho el accionante indicó en el libelo que la presente acción estaba fundamentada en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el Artículo 39, que citó y en los Artículos 8 literal “C” 27 y 28 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1592, 1257, 1258, 1276 y el encabezamiento del artículo 1.295 todos del Código Civil venezolano.

Finalmente indica al Tribunal que, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, al ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, plenamente identificados en su condición de arrendatario y fiadora respectivamente de inmueble administrado por su representada y objeto del contrato de arrendamiento para que convinieran en:

PRIMERO: cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la entrega inmediata del inmueble arrendado, por vencimiento de prórroga legal.

SEGUNDO: a pagar la suma de seis millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 6.784.000,00), por concepto de pago de 212 días transcurridos que van desde el 01 /10/2006 hasta el 01/06/2007 y los que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cláusula penal, a razón de Treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000, 00) diarios.

TERCERO: Al pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00 ) por concepto de un telegrama enviado con acuse de recibo el 06/06/2007 debidamente entregado el día 07-/06/2007 en el apartamento, se anexa marcada con !a letra “B”.

CUARTO: Al pago de los recibos por concepto de servicios de Cadela, Aguas de Mérida, y las reparaciones que se generen, sí a la entrega del inmueble este se encuentre afectado con deudas en los servicios o deterioro del apartamento para ser reparado. Solicitando que se dejara expresa constancia mediante acta en el momento del secuestro de inmueble, sobre las condiciones en que se recibe, al igual que las costas procesales que ocasione la presente demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones setecientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 6.794.000,00).

QUINTO: solicitó que se acordara la notificación de los deudores ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO para facilitar la notificación e indicó su dirección, en el parque Metropolitano Albarregas Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, y la del fiador Avenida Las Américas Calle Principal Santa Bárbara N° 2-95.

Igualmente, solicitó una medida preventiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588, numeral 2°, 590 numeral primero, y 599 ordinal séptimo todos del Código de Procedimiento Civil, y se decretara medida preventiva de SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato y a su vez solicitó se le nombrara como secuestratario del mismo y se dejara constancia en las condiciones que se recibía.

Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguien¬tes:

a) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en fecha 1° de abril de 2005, por el señor LUIS ARRAMBIDE, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con los ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO, en su carácter de arrendatario y LAURA ROSA LUCIANI TORO, como fiadora (folios 4 y 5).

b) Original de telegrama remitido al ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO TORO, en fecha 6 de junio de 2007, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folios 6 al 8).


Mediante auto de fecha 3 de julio de 2007 (folios 10 y 11), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día despacho siguientes a aquél en que constara las resultas de sus citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente el Tribunal de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro.

En diligencia de fecha 10 de julio de 2007 (folio 12), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro correspondiente.

Por auto del 13 de julio de 2007 (folio 13), el Tribunal a quo, visto que fueron consignados los emolumentos correspondientes para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, se libraron éstos en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda.

En diligencia del 17 de julio de 2007 que corre agradada al folio 16 del presente expediente, la parte actora solicitó se formara cuaderno de medida de secuestro.

Mediante auto de fecha 19 de julio del 2007 (folio 17), el Tribunal de la causa, exhortó a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a que aclarara el fundamento legal en los cuales pretendió fundamentar el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la solicitud.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2007 (folio 18), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, presentó escrito de fundamentación para decretar la medida de secuestro solicitada, el cual corre agregado al folio 19.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007 (folio 21), el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio 3, Apto Nº. A-8, según consta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Octubre del 2001. Comisionándose para practicar la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de octubre de 2007 (folio 23) el ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO TORO asistido por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, presentó escrito donde se daba por citado del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de julio de 2007.

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2007 (folio 24), el codemandado, ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO TORO, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio SANTIAGO ALEXANDER MORALES.

En fecha 3 de octubre de 2007 (folio 25 al 30), el codemandado, ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO TORO presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa.

Mediante escrito de esa misma fecha --3 de octubre de 2007-- el codemandado, LUDGAR ALBERTO TORO TORO procedió a promover cuestiones previas y reconvención y a dar contestación de la demanda (folios 50 al 63).

En diligencia de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 83), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada al ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO TORO sin firmar, conjuntamente con los recaudos de citación, por cuanto el precitado ciudadano se dio por citado el día 2 de octubre de 2006.

Mediante auto del 4 de octubre del 2007 se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida, en aplicación analógica del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esa fecha se recibió procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones relativas a la ejecución de la medida de secuestro (folio 92).

El día 15 de octubre de 2007 (folio 93), el Alguacil del Juzgado a quo, devolvió mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LAURA ROSA LUCIANI TORO, parte codemandada en el presente juicio (folios 93 y 94).

En fecha 15 de octubre de 2007 (folio 95), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, apoderado judicial de la ciudadana LAURA ROSA LUCIANI TORO, parte codemandada en el presente juicio consignó documento poder debidamente autenticado y se dio por citado en nombre de su representada.

Mediante escrito del 16 de octubre de 2007 (folios 98 al 101), el apoderado judicial de la codemandada LAURA ROSA LUCIANI TORO, opuso cuestiones previas.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 102), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, presentó escrito de contestación a la reconvención y a las cuestiones previas interpuestas por los demandados de autos, el cual corre a los folios 10 al 105).

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 106) el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, apoderado judicial de la codemandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los folios 106 al 124 de la presente causa.

Mediante escrito del 18 de octubre de 2007 (folio 125), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó recaudos para que fueran agregados al expediente en razón a las cuestiones previas opuestas por los codemandados y en atención a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil

El día 22 de octubre del año 2007 (folios 152 y 153), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó escrito de promoción de pruebas, que corre agregado a los folios 152 al 155 del presente expediente.

Mediante diligencia del 22 de octubre de 2007 (folio 156), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO, consignó escrito para formular objeciones a las subsanaciones realizadas por el demandante a las cuestiones previas opuestas por sus representados, el cual obra agregado a los folios 156 al 162.

En escrito del 22 de octubre de 2007 (folios 163 al 167), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana LAURA LUCIANI TORO, formuló objeciones a las subsanaciones realizadas por el demandante a las cuestiones previas opuestas por sus representados.

Por auto del 22 de octubre de 2007 (folios 168 y 169), el Tribunal de la causa ordenó citar al señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, para que compareciera ante ese Juzgado a dar contestación a la reconvención incoada en su contra el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación; asimismo, admitió las posiciones juradas solicitada por el codemandado, ciudadano LUDGAR TORO TORO, fijando oportunidad para la absolución de las mismas.

Mediante escrito del 29 de octubre de 2007 (folio 180), el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, dio contestación a la reconvención intentada en contra de su representada.

En diligencia del 31 de octubre de 2007 (folio 182), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, incluyendo la reconvención, el cual corre agregado a los folios 182 al 184.

Mediante escrito del 31 de octubre de 2007 (folio 185), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, apoderado judicial del codemandado LUDGAR ALBERTO TORO TORO, procedió a tachar de falso el documento privado de contrato de administración de fecha 25 de abril de 1996, por vía incidental de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 192 al 195 y 199 al 201, del presente expediente, corre agregada actas correspondientes al acto de absolución de posiciones juradas que fueron estampadas por ambas partes.

En escrito del 2 de noviembre de 2007 (folios 197 y 198), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, apoderado judicial de la codemandada ciudadana LAURA ROSA LUCIANI TORO, solicitó a la Juez de la causa que, se pronunciara sobre la subsanación de las cuestiones previas y promovió la tacha de los documentos privados, como son el contrato de administración y contrato de arrendamiento, por vía incidental de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2007 (folio 206) el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó documento otorgado por Bartolo Gino Maronese Bincoletto al ciudadano Claudio Fauzutto Díaz y constancia ratificatoria emitida por el ciudadano Claudio Fauzutto Díaz en su condición de apoderado del ciudadano Bartolo Gino Maronese Bincoletto a la empresa Administradora Viacsa para los fines legales conducentes.

En fecha 9 de noviembre de 2007 (folio 212), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano LUDGAR TORO TORO, consignó escrito de promoción de pruebas en la reconvención, el cual corre agregado a los folios 212 al 217.

Por auto del 9 de noviembre de 2007 (folio 219), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en fecha 18 de octubre del año 2007 por el apoderado judicial del codemandado, ciudadano LUDGAR TORO TORO.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2013 (folio 220), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de noviembre 2007 (folio 222), el Tribunal de la causa, mediante auto, no ordenó formar el cuaderno separado de la incidencia de tacha por cuanto el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano LUDGAR TORO TORO, no formalizó la tacha en el lapso establecido.

Consta en acta del día 14 de noviembre de 2007 (folios 223 al 225), inspección judicial practicada por el Tribunal conforme a lo acordado en el auto de admisión de pruebas.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 226 al 241), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano LUDGAR TORO TORO, presentó resumen sobre el presente proceso.

En diligencia del 22 de noviembre de 2007 (folio 242), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó escrito solicitando la reposición de la causa por desorden procesal, el cual corre agregado a los folios 243 al 245 del presente expediente.

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2007 (folios 246 al 251), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES apoderado judicial del codemandado LUDGAR ALBERTO TORO TORO, rechazó y contradijo a lo solicitado por la parte actora en escrito de fecha 22 de noviembre del año 2007.

En fecha 19 de febrero de 2008 (folio 252) el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, apoderado judicial del codemandado LUDGAR ALBERTO TORO TORO, solicitó al Tribunal de la causa, sentenciar la reposición de la causa solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 253), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA, solicitó al Tribunal de la causa se le autorizara para realizar las reparaciones necesarias al inmueble a fin de que el mismo no se siguiera deteriorando; lo cual fue acordado por auto del 4 de marzo de 2008 (folios 254 y 255), exponiendo que el secuestrario estaba investido de las facultades y obligaciones que requiere el buen mantenimiento del bien inmueble que se haya entregado en depósito, lo que incluía las reparaciones necesarias para el mantenimiento de la cosa secuestrado.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 256), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, consignó escrito solicitando al Tribunal una medida innominada que autorizara realizar las reparaciones que el inmueble secuestrado ameritaba y su posterior arrendamiento.

En fecha 17 de marzo del año 2008 (folio 257 y 258), el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, presentó escrito realizando observaciones en relación a la oportunidad en la cual debía darse contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la oposición formulada contra la medida preventiva de secuestro, así como también para solicitar que en caso de que el juicio no hubiere concluido en la oportunidad en la cual se autorizaran los arreglos, se le autorizara para otorgar un nuevo contrato de arrendamiento hasta que la presente causa quedara decidida en forma firme.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2013 (folio 259), el codemandado, ciudadano LUDGAR TORO TORO, asistido por la abogada FATIMA DARLY MONTOYA, solicitó al Tribunal de la causa profiriera sentencia en la referida causa.

En fecha 7 de octubre de 2009 (folios 262 al 306), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró la confesión ficta de los demandados; asimismo declaró con lugar la demanda intentada; en consecuencia condenó en costas a los demandados de autos y a la entrega del inmueble arrendado y al pago de las sumas de dinero allí identificadas.

Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante diligencia del 11 de noviembre de 2009 (folio 319), el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, apoderado judicial del codemandado LUDGAR ALBERTO TORO TORO, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 12 de noviembre de 2009 (folio 322), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad ex novo a emitir pronunciamiento, sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, en escrito del 22 de noviembre de 2007 (folios 243 al 245), a cuyo efecto se observa:

Mediante escrito del 22 de noviembre de 2007, por el señor LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.”, asistido por el abogado OSWALDO GUERRERO, solicita que se decrete la reposición de la causa en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Es evidente, pues, Ciudadana Jueza, que en el presente procedimiento quedaron abiertos de hecho dos lapsos probatorios: uno para la demanda y otro para la reconvención, situación esta total y absolutamente contraria a las disposiciones legales pertinentes.-
Por tales razonamientos y a fin de facilitar no sólo la actuación posterior reposición y nulidad por un Tribunal Superior, solicito de usted, con el respeto debido, que a fin de REORGANIZAR EL PROCEDIMIENTO Y ADECUARLO AL PROCEDIMIENTO PROCESAL VIGENTE, se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN EL CUAL SE ENCONTRABA EL DIA 15-10-07, CUANDO EL ALGUACIL CONSIGNA LA BOLETA DE CITACIÓN DE LA CO-DEMANDADA LAURA ROSA LUCIANI, A FIN DE REORGANIZAR EL PERIODO PROBATORIO Y ANULAR EL DOBLE PERIODO QUE SE ABRIO ANTERIORMENTE
[Omissis]”


La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobre¬viene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o acciden¬tales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la repo¬sición una actividad procesal de carácter res¬trictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpa¬bles.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:

El representante legal de la actora, pretende que se decrete la reposición de la causa, por considerar que “quedaron abiertos de hecho dos lapsos probatorios: uno para la demanda y otro para la reconvención, situación esta total y absolutamente contraria a las disposiciones legales pertinente”(sic); este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa, ordenó la apertura en dos oportunidades del lapso de promoción de pruebas, uno para la promoción de las pruebas de la demanda inicial y otro para que se promoviera las pruebas de la reconvención intentada, siendo lo correcto la apertura de un solo lapso de promoción de pruebas, como así lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil..

Este Juzgador de la revisión a las actuaciones que conforma el presente expediente, se desprende que las partes en su debida oportunidad, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, para la defensa de sus alegatos, con lo cual no se vulneró el derecho a la defensa a las mismas, sino que se les concedió a las mismas un lapso probatorio mayor al que se le concede en el juicio breve, lo cual fue un beneficio para la partes y como el acto alcanzó su fin, que es la promoción de pruebas, resultando inoficiosa e inútil la reposición solicitada. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su méri¬to, cuyo reexamen le fue deferido como consecuen¬cia de la apelación interpuesta por el abogado por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado en contra de los apelantes por la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, median¬te la cual dicho Tribunal declaró la confesión ficta de los demandados; asimismo declaró con lugar la demanda intentada; en consecuencia condenó en costas a los demandados de autos y a la entrega del inmueble arrendado y al pago de las sumas de dinero allí identificadas, a cuyo efecto se observa:
Habiendo el Tribunal de la causa, declarado la confesión ficta de los demandados de autos, por haber considerado extemporáneos por anticipado, los escritos de contestación a la demanda y de promoción de cuestiones previas y de reconvención, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual ha sido ratificado en distintos fallos, como en los sentencia N° 1.904/1°-11-2006, N° 1.203/25-06-2007, N° 1.784/05-10-2007,N° 578/16-4-2008, estableció lo siguiente:
“...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Subrayado del presente fallo).

Tal y como se extrae del criterio jurisprudencial antes expuesto, la contestación de la demanda en el juicio breve, cuando se oponga cuestiones previas se debe realzar al segundo día de despacho siguiente a la citación, no de manera anticipada, por cuanto a la parte actora se le podría ver quebrantado su derecho a la defensa si cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora no tiene oportunidad para contradecirlas.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que, el demandado LUDGAR ALBERTO TORO, el día 2 de octubre de 2007 (folio 23), se dio por citado, y escrito del 3 de octubre de 2007 (folios 50 al 63), opuso cuestiones previas, contestó al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora, observándose que el día 3 de octubre de 2007, correspondía al día siguiente de despacho después de su citación es decir, que se corresponde con el primer día después de la citación, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, resultando anticipada tal conducta por parte del codemandado ya indicado. Y así se decide.

El día 15 de octubre de 2007 (folio 93), mediante declaración suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, éste, dejo constancia que consignaba boleta de citación librada a la codemandada, ciudadana LAURA LUCIANO TORO. Siendo esto así, mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2007 (folios 98 al 101) opuso cuestiones previas, es decir, al día siguiente de la constancia en autos de su citación, de manera pues, que resultó ser anticipada su defensa en juicio, por cuanto fue realizada al igual que la forma que realizó el primer codemandado al día siguiente y antes del término fijado en la norma antes referida.

Con ese proceder, los demandados de autos, actuaron fuera del término previsto en el artículo 883 del Código de Prcoedimiento Civil, puesto, que se adelantaron al término del “segundo día” fijado en el citado artículo, puesto que su actuaciones fueron realizadas el primer día después de su citación.

Ante tal circunstancia, el codemandado LUDGAR TORO, debía dar contestación a la demanda una vez que constara en autos la citación de la codemandada, ciudadana LAURA LUCIANI TORO, cuyo término hubiese comenzado a correr para que ambos demandados de manera conjunta o separada ejercieran las defensas pertinentes y dado que ambos procedieron a ejercerlas el día siguiente a su citación, contraviniendo la norma prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a fin de contestar la demanda incoada.
Jurisprudencialmente, se ha sostenido que la contestación de la demanda anticipada en el juicio breve es permitida, siempre y cuando no se oponga cuestiones previas u otras defensas y tampoco para reconvenir; habiendo el primero de los codemandados realizado en un mismo escrito opuesto cuestiones previas, dado contestación a la demanda y reconvenido a la parte actora, todas conjuntamente antes del término fijado en la tantas veces citada norma, las mismas se deberán tener como no realizadas y en consecuencia inexistentes. Y así se declara.

Igual suerte corre la codemandada, ciudadana LAURA LUCIANI TORO, quien ejerció sólo procedió a oponer cuestiones previas, realizada dicha actuación antes del término - al día siguiente a su citación - que debió ser al segundo día, ya que no contestó al fondo la demanda incoada en su contra, y no lo realizó, en la oportunidad establecida al respecto, en consecuencia se tendrían también como inexistentes y por ende no opuestas en el presente juicio. Y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, donde se desestimaron los escritos consignados de forma extemporánea por anticipada como ya se estableció, este Sentenciador, procede a verificar si en la presente causa, se encuentran cumplidos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por mandato del artículo 887 eiusdem.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".

La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, sobre éste particular este Juzgador, se pronunció en párrafos precedentes, llegando a la conclusión que los escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la codemandada LAURA LUCIANI TORO y de contestación a la demanda, reconvención y también de oposición de cuestiones previas consignado por el codemandado LUDGAR TORO, son extemporáneos por anticipados, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, celebrado por el señor LUIS ARRAMBIDE, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con el ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO, como consecuencia de ello la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en los artículos 1.167, 1.257, 1.258, 1.276, 1.295 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:


“Artículo 1.167°
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello.

Artículo 1.257°
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el
cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258°
La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Artículo 1.276°
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Artículo 1.295°
El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,
salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

Artículo 1.592°
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.


Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello “


En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007 (folios 107 y 108), el apoderado judicial del codemandado, LUDGAR TORO, procedió a promover pruebas, de la siguiente manera:

1) Promovió el valor y mérito del recibo de ingreso SERIE A, N° 2722 por concepto de pago de Alquiler del Apartamento 8-A, Residencia la Ribera (folio 109).

Este Juzgador observa que dicho recibo no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma y así se esta¬ble¬ce.

2) Promovió el valor y mérito de copias simples del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento N° 6725, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y las consignaciones realizadas en el Banco Banesco, cuenta Nº 01340337603371008429, a nombre de LA ADMINISTRADORAVIACSA CRL (folios 110 al 122).

Este Juzgador observa que dichas copias no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que resulta impertinentes para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma y así se esta¬ble¬ce.

3) Promovió el valor y mérito del recibo de fecha 04-04-2006, por Bs. 2.100.000.00, firmado por la Administradora VIACSA CRL (folio 123).

Este Juzgador observa que dicho recibo no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma y así se esta¬ble¬ce.

4) Promovió copia simple del contrato de Administración, fechado 25 de abril de 1.996, suscrito por el señor, LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director de la Administradora VIACSA C.R.L. con el ciudadano BARTOLO GINO MARONESE BINCOLETTO.

Este Juzgador observa que dicho contrato no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento resulta impertinente para la presente causa, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en la misma y así se esta¬ble¬ce.

Con lo señalado supra quedo evidenciado que con las probanzas realizadas por el codemandado LUDGAR ALBERTO TORO, no logró desvirtuar los argumentos fácticos contenidos en la pretensión contenida en el libelo por la parte actora, ni logró hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Con respecto a la codemandada, ciudadana LAURA LUCIANI TORO, de la revisión de los autos se evidencia que haya promovido prueba alguna en la presente causa, por lo que nada probo que le favoreciera en el presente juicio. Y así se decide.

En consecuencia, ninguno de los codemandados lograron probar algo a su favor, por lo que a falta de pruebas para contradecir la pretensión del actor, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspon¬dien¬tes, este operador de justicia concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente por mandato del artículo 887 eiusdem, al procedimiento breve, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por los demandados todos los hechos articula¬dos por la parte actora en el libelo de la deman¬da como fundamen¬to de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal corres¬pondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados siguientes:

1º) Que su representada en fecha 1° de octubre de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses (6) meses fijos con el ciudadano LUDGAR ALBERTO TORO, en su condición de arrendatario, y que la ciudadana LAURA ROSA LUCIANI TORO, actuando como fiadora solidaria y principal pagadora por él quien estando en posesión precaria mediante contrato de arrendamiento, de un inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, consistente en un apartamento, ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8.

2°) Que el arrendatario fue debidamente notificado verbalmente, respecto del vencimiento del contrato lo era el 1° de octubre de 2005 y que no habiéndose presentado para la renovación del mismo opera de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal.

3º) Que hasta la fecha 1° de octubre de 2006, el arrendatario no ha cumplido con la entrega material del inmueble, a pesar del año transcurrido de prórroga legal a la que tenía derecho, tal y como lo establece el Artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

4º) Que habían pasado 212 días de vencida la prórroga legal el arrendatario a hecho caso omiso a la entrega del inmueble.

5°) Que había resultado infructuosas todas las diligencias que por vía del dialogo había gestionado para que se hiciera efectivo la entrega del inmueble, y el pago de los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha 31 de mayo, de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, cuya cláusula obliga al pago de treinta y dos mil bolívares (32.000,00) diarios por concepto de cláusula penal aceptada entre las partes según amparo del Artículo 8 ordinal “c” y Artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil venezolano.

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos 1.167, 1.257, 1.258, 1.276 y 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juzgador considera que se encuentra cumplido por vencimiento de prórroga legal, el contrato de arrendamiento, celebrado por el suscrito por el señor, LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director de la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con el ciudadano LUDGAR TORO; en consecuencia se condena a la entrega a la parte actora, del inmueble arrendado objeto de la presente acción, consistente en un apartamento, ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, Municipio Libertador del estado Mérida; asimismo se condena al pago por concepto de mora en la devolución del inmueble y conforme a la cláusula vigésima, a pagar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.784.000,00)que hoy equivalen a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 6.784,00), por concepto de 212 días transcurridos que van desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007, más la cantidad que resulte de la sumatoria de los días que transcurran desde el día 2 de junio de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cláusula penal, a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00) diarios, que hoy equivalen a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES(Bs. 32,00) diarios; el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 ), actualmente son DIEZ BOLÍVARES (BS. 10,00) por concepto de un telegrama enviado con acuse de recibo el 6 de junio de 2007 debidamente entregado el día 7 de junio de 2007 en el apartamento arrendado y al pago de todos los recibos por concepto de servicios públicos y aquellas reparaciones que se generen, sí a la entrega del inmueble éste se encuentra afectado con deudas en los servicios o deterioro del apartamento para ser reparado, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta el 11 de noviembre de 2009, por el abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, en su carácter de apode¬rado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado en contra de los apelantes por la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, median¬te la cual dicho Tribunal declaró la confesión ficta de los demandados; asimismo declaró con lugar la demanda intentada; en consecuencia condenó en costas a los demandados de autos y a la entrega del inmueble arrendado y al pago de las sumas de dinero allí identificadas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 2 de julio fr 2007 ante el mencionado Tribunal, por el señor LUIS ARRAMBIDE, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., contra los ciudadanos LUDGAR ALBERTO TORO TORO y LAURA ROSA LUCIANI TORO. En consecuencia, SE DECLARA cumplido por vencimiento de prórroga legal, el contrato de arrendamiento, celebrado por el suscrito por el señor, LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, actuando en su carácter de Director de la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con el ciudadano LUDGAR TORO; en consecuencia se condena a la entrega a la parte actora, del inmueble arrendado objeto de la presente acción, consistente en un apartamento, ubicado en el Parque Metropolitano Albarregas, Residencias La Ribera, Edificio “3” Apto. A-8, Municipio Libertador del estado Mérida.

TERCERO: se CONDENA al pago por concepto de mora en la devolución del inmueble y conforme a la cláusula vigésima, a pagar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.784.000,00) que hoy equivalen a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 6.784,00), por concepto de 212 días transcurridos que van desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007, más la cantidad que resulte de la sumatoria de los días que transcurran desde el día 2 de junio de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de cláusula penal, a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,00) diarios, que hoy equivalen a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES(Bs. 32,00) diarios; el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00 ), actualmente son DIEZ BOLÍVARES (BS. 10,00) por concepto de un telegrama enviado con acuse de recibo el 6 de junio de 2007 debidamente entregado el día 7 de junio de 2007 en el apartamento arrendado y al pago de todos los recibos por concepto de servicios públicos y aquellas reparaciones que se generen, sí a la entrega del inmueble éste se encuentra afectado con deudas en los servicios o deterioro del apartamento para ser reparado, y así se declara.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencidos en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




















JRCQ/ycdo