REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


VISTO” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-


Las actuaciones con las que se formó el presente expediente se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FREDI MONTILLA y HÉCTOR MANUEL MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la acción judicial propuesta”; y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, previo cómputo, el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 288 y 290 de Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos, la cual se remite al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de que a quien le corresponda por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida de dicha apelación (folio 166 y 168).

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, esta Alzada le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, asignándole el guarismo 03978, propio de esta Superioridad (folio 171).

De las actas se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, y que sólo la parte actora presentó informes en esta Alzada.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 22 de junio de 2011(folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.936, civilmente hábil y domiciliado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.614, debidamente asistidos por las profesionales del derecho CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE e IVONNE GUILLERMO PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.764.758 y V-8.035.347 respectivamente, domiciliadas den la ciudad de Ejido, del estado Mérida, en el cual interpusieron formal demanda por Inquisición de Paternidad, y la misma fue fundamentada en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil. El cual se transcribe a continuación:

…[Omissis]…

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 25 de noviembre de 2008, falleció en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el ciudadano ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-656.943, comerciante, con domicilio en la Avenida Bolívar, Bodega La Esperanza, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, hecho éste que se demuestra en partida de defunción que acompaño marcada “B”. Es el caso ciudadano Juez que el señalado ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA (sic) DE LOS DOLORES MIONTILLA conocida también como EMERITA (sic) MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.449.333, madre de nuestros representados. Quien fue una persona de reconocida buena conducta y que siempre gozó de buena reputación, la cual fue estable, en forma pública, notoria, a la vista de todos los habitantes de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, relación que perduró desde los años 50 hasta el día 07 de febrero de 2004, fecha en que la ciudadana fallece, vale decir, que dicha relación concubinaria perduró por un espacio de aproximadamente cincuenta (50) años y como producto de esta relación nacieron en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los hijos HECTOR (sic) MANUEL, el día 24 de agosto del año 1955, hecho éste que se demuestra de la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañados en un (1) folio útil; marcado “C”, y el día 29 de octubre de 1958 nació en la misma población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el niño JOSE (sic) FREDI, hecho éste que se demuestra de la partida de nacimiento, que a los efectos legales consiguientes acompañados de un (1) folio útil; marcado “D”.
El ciudadano ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento de todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre, cumpliendo rigurosamente con sus deberes y bajo los cuidados cariñosos de sus padres. Esta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho de que nuestro representados en todo momento gozaron de la condición de hijos de ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria que siempre fueron considerados como hijos del De Cujus, todas la amistades y relaciones sociales los reconocían como hijos de ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO y por el reconocimiento expreso que antes (sic) sus amigos y colaboradores hizo infinidad de veces el señalado ciudadano ANGEL(sic) CUSTODIO QUINTERO de su condición de padre de HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI, manifestando en todo momento que eran sus únicos hijos, a pesar que en la prefectura solo aparecen como hijos de MARIA (sic) DE LOS DOLORES MONTILLA también conocida como EMERITA (sic) MONTILLA,, (sic) es decir, que si bien es cierto que al presentarlos en la Prefectura no quedó plasmada en forma directa la manifestación de voluntad de su reconocimiento, el padre de HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI, murió con la angustia de no haber reconocido a sus únicos hijos al no hacer la notificación de su nacimiento ante las autoridades competentes, así siempre lo manifestó a sus colaboradores, amigos y vecinos, lo cual demuestra fehacientemente de que el reconocimiento de hijos únicos era notorio y público, es decir, que gozaba de la posesión de Estado de hijos naturales, como se evidencia de documentos de declaraciones juradas hechas por los ciudadanos Rosalino Toro, José Otilio Izarra, Alexis de Jesús Vergara González, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.449.348; V-681.119 y V-3.415.396, en su orden, con domicilio en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábiles, evacuadas en el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corren insertas a los folios diez (10), vuelto del folio 10 y once (11) de la Solicitud N° 1468-2011: Cuya caratula (sic) dice: N° 1468-2011. SOLICITANTE: JOSE (sic) FREDI MONTILLA Y HECTOR (sic) MONTILLA. MOTIVO: UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual consigno en catorce (14) folios útiles marcados con las letras “E”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora Bien, por cuanto en el presente caso se encuentra llenos los extremos de Ley a saber: 1. La relación concubinaria mantenida por ANGEL (sic) CUSTODIO y MARIA (sic) DE LOS DOLORES MONTILLA también conocida como EMERITA (sic) MONTILLA para el momento de la concepción, en forma pública y notoria, por toda la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. 2. La identidad entre los hijos nacidos de ambos, tal como se verifican de la propia Partida de Nacimiento que se corresponde en tiempo (sic) lugar y fecha, a la fecha en que fueron concebidos HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI y sus nacimientos. 3. La posesión de estado de hijos reconocidos por ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO, manifestada en su conducta como padre en todos los actos, que por el transcurso de los años, demostraba públicamente la voluntad ostensible de tener y tratar como a sus hijos a HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI en todas las relaciones sociales y de la vida cotidiana, en forma continua, notoria y pública. 4. En el reconocimiento público que hizo ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO de que HECTOR (sic) MANUEL y JOSE (sic) FREDI eran sus únicos hijos, demostrado este hecho en la excelente relación filial que había entre ellos.
CAPITULO III
PETITORIO
Para hacer procedente la acción de Inquisición de Paternidad Natural reconocida, que nuestros mandantes HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA y JOSÉ (sic) FREDI MONTILLA, nos ha solicitado entablar contra los herederos desconocidos de ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO, como formalmente así lo demandamos para que convengan en reconocer que nuestros representados HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA y JOSÉ (sic) FREDI MONTILLA, antes identificados son hijo de ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO o en su defecto que dicho reconocimiento sea declarado por este Juzgado, fundamentándonos para ello en lo previsto en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y siguientes, y así sean reconocidos ese estado por Sentencia firme, a los efectos legales solicitamos la citación del Fiscal del Ministerio Publico (sic).
Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y que a la vez, sea declarado título suficiente que compruebe que nuestros representados HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA y JOSÉ (sic) FREDI MONTILLA son hijos del extinto ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO. (sic) …[Omissis]…

Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes anexos: a) Poder que otorga el ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA a su hermano ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA. b) Partida de defunción del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, de fecha 2 de diciembre de 2008. c y d) Actas de Nacimiento de los ciudadanos HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA. e) Solicitud y declaración de Únicos y Universales Herederos.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 20011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió en cuanto a lugar a derecho la presente demanda y como la acción es relativa a la filiación se, acordó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este proceso, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 ejusdem (folio 28).

En diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, en la cual otorga poder apud acta a las profesionales del derecho CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE e IVONNE GUILLERMO PLAZA, para que en su nombre y representación sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio de Inquisición de Paternidad (folio 29).

Por diligencia suscrita por la coapoderada actora, abogado IVONNE GUILLERMO PLAZA, en fecha 6 de julio de 2011, en la cual dejó constancia de que sufragó lo emolumentos necesarios para realizar la notificación al Ministerio Público (folio 30).

Obra en el folio 32, con fecha 8 de julio de 2011, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, a la que por turno corresponda, que por auto dictado en la misma fecha acordó su notificación con el propósito de hacerle saber de la interposición de la demanda por inquisición de paternidad, presentada por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, actuado en su propio nombre y representación de su hermano, ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, en contra de los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO (folio 34).

En auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, visto que formalmente fue notificada la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ordenó la continuación del procedimiento a cuyo efecto acordó librar un Edicto en el que se emplace, en primer lugar a los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, para que comparezcan a darse por citados por ante el a quo, en el décimo día de despacho y, pasados que sean sesenta (60) días continuos, contados estos a partir de la fecha en que conste en autos la fijación del edicto correspondiente a las puertas del dicho Tribunal y, además, la consignación de la última publicación, que debe hacerse según lo dispuesto a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que de existir herederos no conocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, se hicieren parte en el presente proceso y el llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, según lo establecido en el in fine del artículo 507 ejusdem. (folio 35).

En diligencia de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por la coapoderada actora IVONNE GUILLERMO, en la cual expuso que recibió de la secretaría de dicho despacho el edicto librado en el presente expediente, a los fines de su publicación (folio 38).

Por diligencia realizada por la abogada CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 40), consignó 16 ejemplares, de los cuales ocho (8) son del diario Frontera y ocho (8) del diario Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal de la causa, a los fines de su desglose y para ser agregado al mismo expediente, los cuales obran insertos en los folios 41 al 57.

Mediante diligencias de fecha 3 de octubre de 2011, la abogada IVONNE GUILLERMO, consignó ocho (8) ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en donde aparece publicado el Edicto ordenado en este proceso, se ordena su desglose para después ser agregado al expediente (folio 58 al 68).

En diligencia suscrita por la abogada IVONNE GUILLERMO, coapoderada actora, en fecha 10 de octubre de 2011, consignó cuatro (4) ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en los cuales aparece el Edicto ordenado por el a quo, en este proceso, de igual forma se ordenó desglosar y agregar al respectivo expediente (folio 69 al 74).

Obra en los folios 75 al 84, diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, realizada por la apoderada actora, abogada IVONNE GUILLERMO, en la misma consignó ocho (8) ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar, en los cuales aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal de la causa en este proceso.

En acta de fecha 16 de enero de 2012, quedó constancia de que, siendo la oportunidad fijada para darse por citados los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, se anunció el acto a viva voz, se aperturó previo cumplimiento de las formalidades de ley. Y los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, encontrándose presente en dicho acto la profesional del derecho IVONNE GUILLERMO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 85).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, la abogada CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, para los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, ya que se encuentra cumplido el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos del mismo (folio 86).

Por auto de fecha 24 de enero del año 2012, el a quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenó designarle defensor judicial a los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa, en el segundo día de despacho siguiente al que conste su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (folio 87).

Obra en el folio 90, Boleta de Notificación, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien se dio por notificado de su designación como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO (folio 90).

En acta de fecha 3 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de aceptación o excusa de defensor judicial. Se aperturó el acto previas formalidades de Ley, se encontraba presente el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, designado por dicho Tribunal como Defensor Judicial de lo herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, en vista de la aceptación del defensor judicial, el Juez titular del mismo procedió a tomarle el juramento de Ley (folio 91).

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012 (folio 92), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación al prenombrado profesional del derecho, en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, para que compareciere por dicho Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquel que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda a la que se ha hecho referencia.

Por diligencia de fecha 9 de marzo del 2012, suscrita por le abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, actuando en su carácter de defensor judicial del los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, consignó escrito de contestación a la demanda, en dos (2) folios útiles (folio 96), el cual parcialmente se transcribe a continuación:

“…[Omissis]…

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mis defendidos desconocidos, por el ciudadano JOSE (sic) FREDI MONTILLA, en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA, por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia en el derecho invocado. Además considero que los instrumentos que se acompañan anexos a la demanda, y en lo cual fundamenta la pretensión, no se observa que exista reconocimiento alguno ni filiación alguna mucho menos paterna. Por lo que solicito en la definitiva se declare sin lugar la presente demanda.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo el alegato de presunta relación concubinaria existente entre la madre legitima del demandante y su hermano, con el presunto causante.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo la improcedencia del petitorio de la parte actora, en relación con la inquisición de paternidad pretendida ni que mis defendidos desconocidos tengan el derecho de convenir en reconocer al demandante y, a su hermano como hijos del causante; ya que habiendo nacido ellos en los años 1955 y 1958, actualmente con una edad promedio de 56 y 53 años respectivamente, y habiendo fallecido el causante en el año 2008, no hubieran solicitado la inquisición de paternidad con anterioridad; motivo por el cual, considero que mal podría este Juzgado acordar con lugar la demanda de inquisición de paternidad (sic). …[Omissis]…”


En diligencia de suscrita en fecha 12 de abril de 2012, por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, parte demandada en el presente proceso, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y su vuelto (folio 100).

Mediante diligencia realizada en la misma fecha (folio 101), la coapoderada judicial del la parte actora, la profesional del derecho IVONNE GUILLERMO, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles.

Obra en el folio 103 y su vuelto escrito de promoción de pruebas, suscrito por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO.

Consta que en los folios 104 al 105 escrito de promoción de prueba realizado por la, abogada IVONNE GUILLERMO, coapoderada judicial de la parte actora, el cual se trascribe a continuación:

…[Omissis]…
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de presentar ESCRITO DE PROMIOCIÓN DE PRUEBAS, en el expediente Civil que cursa por ante este despacho, signado con el N° 10.328, lo cual hago en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico del acta de defunción N° 23 del ciudadano ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO, venezolano, mayor (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 656.943, agricultor, expedida en copia certificada por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil Santo Domingo del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio (08) del presente expediente, la cual prueba fehacientemente que en fecha 2 de diciembre de 2008, el citado ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO falleció y que la declaratoria de su muerte fue efectuada por JOSE FREDI MONTILLA, quien por su condición de hijo se encargo de los tramites mortuorios y todas las diligencias relacionadas con el velatorio y posterior sepultura de su padre ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO.
2.- Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA Y JOSE (sic) FREDI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nos (sic) V-4.492.614 y V-8.000.936, en su orden, expedidas en copias certificadas por Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cardenal Quintero, Unidad de Registro Civil Santo Domingo del Estado Mérida, las cuales corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente (sic)
3.- Valor y mérito jurídico del Expediente Signado con el N° 1468-2011. Cuya caratula (sic) dice: Solicitantes: JOSE (sic) FREDI MONTILLA Y HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA, asistidos por la Abg. Alicia Rojas Piñate. UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tribunal: Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado, de fecha 09 de mayo de 2011, y que corre inserta al folio 23 y su vto., del presente expediente, actuaciones judiciales y documento público que prueba fehacientemente que los ciudadanos JOSE (sic) FREDI MONTILLA Y HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA, llevaron al pleno conocimiento de dicho Juzgado que son hijos y en consecuencia únicos y universales herederos del causante ANGEL (sic) CUSTODIO QUINTERO y como prueba preconstituida pido su ratificación.
TESTIMONIALES:
1.- RATIFICACIÓN: Valor y mérito jurídico de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROSALINO TORO, JOSÉ OTILIO IZARRA Y ALEXIS DE JESÚS VERGARA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.449.348; V-681.119 y V-3.415.396 respectivamente, por ente el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2011, cuyos originales se encuentran en el expediente llevado por ese Tribunal signado con el N° 1468-2011, el cual fue presentado con el libelo marcado con la letra “E”, las cuales pedimos al Tribunal se sirva ordenar su ratificación en su debida oportunidad. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de evacuar la presente prueba testimonial mediante la debida ratificación en todas y cada una de sus partes sus declaraciones y sus firmas, para lo cual pido se ordene el desglose de las citadas actuaciones y se remitan anexas en el respectivo despacho de pruebas.
2.- TESTIFICALES: Solicito al Tribunal se sirva oír declaración testifical a los ciudadanos MOISES (sic) DE JESUS (sic) RAMIREZ (sic) y EDGAR TORO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.723.226 y V-3.992.855, en su orden, domiciliados en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, la cual servirá ordenar oír muy respetuosamente las deposiciones ,a quien le formulare las preguntas pertinentes en su debida oportunidad o cualquier otro (sic) circunstancia atinente al caso que se ventila en la presente causa, cuyas declaraciones tendrá por objeto probar la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de los ciudadanos JOSE (sic) FREDI MONTILLA Y HECTOR (sic) MANUEL MONTILLA y cualquier otro hecho relacionado con el motivo de la presente solicitud. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de evacuar la presente prueba testimonial y fije oportunidad para que rindan sus declaraciones (sic) …[Omissis]…


En auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 106), vistas las pruebas promovidas en fecha 12 de abril de 2012, por ambas partes, el a quo pasó a providenciar los escritos de pruebas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares Primero y Segundo, referente al valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento N° 32 de fecha 25 de agosto de 1955, y de la Acta de Nacimiento N° 42 de fecha 29 de octubre de 1958, ambas asentadas por ante la Prefectura de Civil del Municipio Santo Domingo del estado Mérida, el Tribunal las admitió cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, se procedió a su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se procedió a su evacuación.
Pruebas Testifícales (Ratificación): En cuanto a la prueba testifical de ratificación, este Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que fijasen el día y la hora para la presentación y comparecencia de los ciudadanos ROSALINO TORO, JOSÉ OTILIO IZARRA y ALEXIS DE JESÚS VERGARA GONZÁLEZ, con el fin de que ratifiquen la declaración rendida el 3 de mayo de 2011, para lo cual se ordenó el desglose de los folios 11 al 24, dejándose en su lugar copia debidamente certificada de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil .
Pruebas Testifícales: En cuanto a las pruebas testifícales promovidas, el Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que se fijasen el día y la hora para la presentación y comparecencia de los testigos MOISÉS DE JESÚS RAMÍREZ y EDGAR TORO.

Obra en los folios del 108 al 133, oficio de comisión al Juzgado de los Municipios Rangel de esta Circunscripción Judicial referente a la evacuación de la prueba de ratificación y testifical, junto con la remisión de la misma, el cual la devuelve cumplida al Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 12 de junio del mismo año, el a quo constató que había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, fijó para el decimoquinto día siguiente, para que las partes presenten sus correspondientes escritos de informes (folio 135).

En auto de fecha 12 de julio de 2012, que ninguna de las partes consignó escrito de informes, y dicho Juzgado de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en término para decidir la presente causa (folio 137).

Obra en el folio 138, auto de fecha 15 de octubre de 2012, que el Tribunal de la causa por la multiplicidad de trabajo, el trámite de amparos constitucionales, la elaboración de cuadros estadísticos mensuales, la admisión de gran cúmulo de demandas, providenciaciones, proferimiento de decisiones interlocutorias y sentencias definitivas, difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 141 al 160, sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró: “INADMISIBLE la acción judicial por inquisición de paternidad…[Omissis]…” (sic).

Mediante diligencia que obra en el folio 161, en fecha 13 de noviembre de 2012, la suscrita coapoderada actora CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, apeló la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012.

En auto de fecha 26 del mismo mes y año, previo cómputo, el a quo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, y en tal virtud ordenó remitir original de presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que a quien le corresponda, conozca y decida de dicha apelación (folio 168).

Obra en los folios 172 y 173, escrito de informes realizado por la abogada CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, en el cual expone:

…[Omissis]…
DE LAS RAZONES PARA APELAR DE LA SENTENCIA
“A) La Sentencia recurrida declara INADMISIBLE la acción de Inquisición de Paternidad propuesta por el Ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.936, domiciliado en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.614, mediante un Poder Especial que le fue otorgado por su hermano ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2011, anotado bajo el número 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demanda que fue interpuesta debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IVONNE GUILLERMO PLAZA y la suscrita CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, titulares de las cédulas de identidad números 8.035.3473. y 3.764.758, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.536 y 82.118, en su orden respectivamente y jurídicamente hábiles, en contra de los herederos desconocidos del Ciudadano causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO, en primer lugar sustentada en la declaratoria de inadmisibilidad en el hecho de que mi mandante JOSÉ FREDI MONTILLA por no ser Abogado no puede representar en juicio a su hermano por carecer de capacidad de postulación. Incluso en apoyo de tal conclusión cita varias Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las que en resumen señalan que”………para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.

Ciudadano Juez Superior, la Sentencia recurrida EXTIENDE los efectos de la falta de representación y capacidad de postulación a los DOS (2) CODEMANDANTES, cuando, si bien es cierto que el Ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA no podía representar al Ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, conforme a la interpretación que de la Ley (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados) hace el Tribunal Supremo de Justicia , olvido totalmente que el co-demandante JOSÉ FREDI MONTILLA si podía representarse a sí mismo (salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses), por lo que palmariamente se evidencia que el Tribunal yerra al no establecer y deslindar que se trata de un litisconsorcio VOLUNTARIO y no es necesario , por lo que la acción por lo que respecta al Actor JOSÉ FREDI MONTILLA debe ser declarada ADMISIBLE y por ello que existan normas vigentes y positivas que tratan a los litisconsortes como litigantes distintos (verbigracia el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, en cuanto a los derechos de este Actor el Tribunal extralimito los efectos como si también careciera de capacidad de postulación y representación de sí mismo.
B) Igualmente el Tribunal de la recurrida consideró que la PLANILLA SUCESORAL era un requisito fundamental para la admisión de la demanda y cita los Artículos 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 Ejusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente: “Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Yerra nuevamente el Tribunal de la recurrida en que la PLANILLA SUCESORAL es un requisito para interponer la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD primero porque aplica falsamente unas normas jurídicas que nada tiene que ver con el caso concreto planteado en la Demanda que es el de establecer la posesión de estado de los hijos del finado ANGEL CUSTODIO QUINTERO, cuando por el contrario las normas citadas lo que hacen es prohibir a los Registradores, Jueces y Notarios la protocolización, autenticación o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado.
En efecto, Ciudadano Juez de Alzada, las normas citadas y aplicada por la Sentencia recurrida por una parte son la infracción de Ley contemplada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia que señala: “…….Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la que contemplada en ella, es decir, es el error de que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta. ………”, y por otra parte, establecer como requisito para la admisión de una demanda de Inquisición de Paternidad la presentación de la planilla Sucesoral es la violación flagrante de la máxima de experiencia que nos indica que el departamento de sucesiones del SENIAT no puede dar curso al proceso de declaración, pago y solventación de una Sucesión si no se le presenta anexa a la planillas (forma 32 y anexos) la prueba de la filiación (parida de nacimiento o sentencia judicial que lo declare hijo) y en consecuencia heredero forzoso, por lo que el Juez de la recurrida pretende que se invierta todo el proceso, es decir, que primero se declare en el departamento de Sucesiones del SENIAT (sin prueba alguna de la filiación que es lo que se pretende con la presente acción de inquisición de paternidad) y luego se acuda al Tribunal a establecer la filiación paterna del presunto heredero. En este sentido parece que el Juez de la recurrida nunca en su carrera como Abogado gestionó una declaración sucesoral y por ende pretende que nuestro mandante JOSÉ FREDI MONTILLA sin poder demostrar ante la autoridad administrativa su filiación le sea tramitada la Declaración Sucesoral cuando primero debe establecer en sede Judicial su filiación para poder acudir al órgano administrativo. Establece así requisitos no previstos en ninguna norma jurídica con la incorrecta conclusión de que por ende es inadmisible la acción propuesta.
Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal declare admisible la acción de Inquisición de Paternidad por lo que respecta al Actor JOSÉ FREDI MONTILLA y como el Tribunal de la Recurrida apreció y valoró todas las pruebas aportadas en la primera instancia pido se declare con Lugar la Demanda en lo que respecta al mismo actor JOSÉ FREDI MONTILLA. Dejo así presentados los informes y señalados los fundamentos y motivos principales de la Apelación ejercida (sic). …[Omissis]…



II
TEMA A JUZGAR


Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de junio de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se observa que la presente causa interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FREDI MONTILLA y HÉCTOR MANUEL MONTILLA, contra los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, tiene por objeto la acción de Inquisición de Paternidad, siendo la misma declarada “INADMISIBLE” (sic), por el a quo, en virtud de que “el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, no tiene capacidad de representación con relación a su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, por no ser abogado, lo cual es contrario a la previsión legal contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y a su vez, por cuanto la parte actora no consignó la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al de cujus ANGEL CUSTODIO QUINTERO, tal como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. [Omissis]” (sic).

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, de los términos en que fue planteada la acción propuesta, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se puede evidenciar que la misma se fundamenta en la acción de inquisición de paternidad, interpuesta por los demandantes según los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil.

Como puede apreciarse conforme a las precitadas normas, la “acción” (rectius: pretensión), de inquisición de paternidad puede ser propuesta por la(s) persona(s) que aspire(n) el reconocimiento filiatorio, en el caso de marras, de quien fuera su padre biológico.

Observa este juzgador que, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se evidencia que la misma fue declarada inadmisible, debido a la falta de capacidad de postulación en juicio del apoderado no abogado, se extrae que la actuación de una persona apoderada sin ser abogado que aún encontrándose asistida de abogado, no tiene capacidad de postulación en juicio por otra persona, ya que tal facultad es exclusiva de los abogados.

Así lo expresa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic)

Mediante la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar la voluntad manifiesta de ambos actores en ejercer la acción de inquisición de paternidad, la cual fue declarada “INADMISIBLE”, y que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, no podía representar a su hermano, ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, conforme a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados, el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, si podía incoar la acción de inquisición de paternidad ya que actuaba en nombre propio y debidamente asistido de abogado, requisitos estos que lo habilitan para proponer la acción de marras.

En virtud del anterior pronunciamiento, con fundamento al cual el a quo inadmitió la demanda de autos, este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, compartiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.

Para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 469, la figura del litisconsorcio voluntario se encuentra normada en los literales b) y c) del artículo 146 eiusdem, y se caracteriza por contener varias causas o situaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (artículo 52, ordinal 3°), o solo por la causa de pedir (artículo 52, ordinal 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autónoma de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículo 147 del C.P.C).

De acuerdo con los criterios doctrinales expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio voluntario se trata de distintas relaciones sustanciales controvertidas que pueden ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que es preferible dirimirlas en su solo proceso en razón de la conexidad que las vincula, en consecuencia, los actos que efectúe cada litisconsorte no aprovecha ni perjudica a los demás.

En atención de los preceptos legales y consideraciones doctrinales antes referidos, se colige que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, facultativo o útil, por cuanto en el petitum de la demanda, se acumularon de forma espontánea dos pretensiones las cuales podían ser accionadas en forma autónoma o independiente, pero que por encontrarse conexas entre sí por el objeto, que en este caso es establecer legalmente mediante decisión judicial, la filiación paterna, entre cada uno de los demandantes y el pretendido padre, ya fallecido ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, así como por la causa de pedir, que no es más que los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio o en el tiempo, los cuales conforme a lo narrado en el libelo cabeza de autos, le son comunes a los dos demandantes; éstas pretensiones aunque autónomas, la ley permite que puedan dirimirse en un sólo proceso, es decir, hay una unidad de la relación jurídica, pero autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros (artículos 146, literal c), y 147 del Código de Procedimiento Civil), razones por las cuales considera el juzgador que el pronunciamiento efectuado por la recurrida, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de las dos pretensiones deducidas en la presente demanda, con fundamento a la falta de representación que tiene el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA respecto de su hermano HÉCTOR MANUIEL MONTILLA, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la inadmisibilidad que en criterio del a quo afecta a la pretensión del ciudadano HÉCTOR MANUEL MONTILLA no tiene porque incidir sobre la pretensión de JOSÉ FREDI MONTILLA, pues como así estableció, éste si actúa en defensa de sus propios derechos e intereses. Así se considera.

Finalmente, respecto a la inadmisibilidad por la falta de consignación, de la parte actora de la Planilla de Liquidación Sucesoral del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, este juzgador considera que en el caso de marras, la misma no es un requisito necesario para la interposición de dicha acción, ya que si bien, se está buscando la declaración de la relación filiatoria, entre los ciudadanos actores HÉCTOR MANUEL MONTILLA y JOSÉ FREDI MONTILLA y del fallecido ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, lo reglamentario sería que primeramente se declare tal relación filiatoria, para luego proceder a realizar dicha planilla sucesoral como herederos legítimos del fallecido ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO.

Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocará parcialmente el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado de que el Juez a quo proceda a admitir pretensión propuesta por el ciudadano JOSE FREDY MONTILLA, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 2012, por la profesional del derecho CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FREDI MONTILLA y HÉCTOR MANUEL MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre del mismo año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ FREDI MONTILLA y HÉCTOR MANUEL MONTILLA, contra los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible dicha acción judicial.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa, proceda a admitir pretensión propuesta por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos REVOCADO PARCIALMENTE el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, líbrense boletas de notificación para las partes y entréguese al alguacil del Tribunal quien queda encargado de practicar las mismas. Así se decide.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03978
JRCQ/LANM/ikpt.-