REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2013, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento promovido por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA GARCÍA, por el que solicitó la inhabilitación del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la solicitud en cuestión, decretando la inhabilitación del mencionado ciudadano, advirtiendo que una vez que la decisión quede firme, se “emitirá pronunciamiento en cuanto a la curatela del entredicho” (sic).
Por auto del 4 de febrero de 2013 (folio 59 vuelto), el a quo acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de su consulta legal, lo cual hizo con oficio de la misma fecha, distinguido con el número 0039-13, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 11 de marzo del mismo año (folio 61), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 04023.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Por providencia del 17 de junio de 2013 (folio 63), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.775.784 y domiciliada en “‘la HACIENDA LA PROVIDENCIA’ Sector Caño Zancudo, Vía [sic] Guachipazón, Municipio Francisco Javier Pulgar de este Estado [sic]” (sic), asistida por la profesional del derecho SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141414, mediante el cual, con fundamento a lo establecido en los artículos 305 y 409 del Código Civil, solicitó al a quo la inhabilitación de su hijo FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.903.382, y “se le designe como su CURADORA a la ciudadana LILIA ESTELA LARA RAMÍREZ”(sic).
En el referido escrito, la accionante, en resumen, expuso lo siguiente:
Que, es legítima madre del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de 47 años de edad, quien nació de su unión matrimonial con quien fuera su legítimo esposo, ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, fallecido ab-intestato el 16 de septiembre de 2005.
Que, su legítimo hijo presentó un “Retardo [sic] Mental [sic] Moderado [sic] con mínima alteración de la conducta de acuerdo a la clasificación de Enfermedades [sic] de la OMS Décima [sic] Revisión [sic] (F71.O), conforme consta del Informe [sic] Médico que a petición [suya] efectuó al Dr. JESÚS A. CORONADO CISNEROS, Médico psiquiatra […] debidamente inscrito en MSDS bajo en N° [sic] 36.371 y en CM bajo el N° [sic] 4267 […], quien de acuerdo a la valoración mental de [su] pre-nombrado [sic] hijo dejó expresa constancia de su discapacidad física e intelectual ” (sic).
Que, su prenombrado hijo “es uno de [sus] herederos directos, quien amerita de una buena atención integral, de buen trato, que continúe conviviendo dentro del seno familiar bajo resguardo y protección; que se vele por su manutención, vestido, chequeos médico-odontológico [sic], de laboratorio; por su integridad física y cualquiera otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional, así como el de la preservación de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al momento de [su] deceso como [su] co-heredero [sic] que lo es y en virtud de que los factores de avanzada edad y el de paciente de alto riesgo la obligan a recurrir […] de la manera mas respetuosa, para rogarle que promoviendo en este acto la inhabilitación de [su] prenombrado hijo […] le designe como su CURADORA a la ciudadana LILIA ESTELA LARA RAMIREZ […] quien es su sobrina y [su] legítima nieta (no reconocida), a quien en unidad familiar [formó] desde muy temprana edad y quien le ha brindado desde todo punto de vista un gran afecto y consideración” (sic).
Finalmente fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil vigente.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de inhabilitación, la promovente consignó los documentos siguientes:
1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANASTACIA GARCÍA DE GARCÍA (folio 2).
2) Copia fotostática certificada expedida el 20 de octubre de 2009, por la Registradora Civil de la parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, del acta de nacimiento nº 1.701, asentada en fecha 20 de noviembre de 1963, por ante la Prefectura Civil del municipio San Carlos, del entonces Distrito Colón del estado Zulia, correspondiente al imputado de enfermedad mental, ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA. (folios 3).
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA (folio 4).
4) Copia fotostática certificada expedida el 3 de noviembre de 2009, por la Registradora Civil de la parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, del acta de defunción nº 018, asentada en fecha 19 de septiembre de 2005, correspondiente al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA SOTO (folios 5).
5) Original de Informe Médico, emitido en fecha 28 de octubre de 2009, suscrito por el Médico Tratante Dr. JESÚS CORONADO CISNEROS, titular de la cédula de identidad nº 5.669.834, en su carácter de Psiquiatra, donde hace constar que el ciudadano FELIX GARCÍA GARCÍA, se le diagnostica “Retraso [sic] Mental [sic] moderado con mínima alteración de la conducta (F71.0) según la Clasificación [sic] Internacional [sic] de Enfermedades [sic] de la OMS Décima [sic] Revisión [sic]” (sic) (folio 6).
6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAMIREZ LALA LILIA ESTELA (folio 7).
7) Copia fotostática simple del acta de matrimonio nº 36, expedida el 10 de mayo de 2000, por la entonces Prefectura Civil, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asentada en fecha 12 de julio de 1993, de los ciudadanos JESÚS MANUEL JEREZ GARRIDO y LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA (folio 8).
Por auto del 4 de marzo de 2010 (folio 9), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la averiguación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 733 iusdem, a cuyo efecto se acordó oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, a los fines de que nombren dos médicos, a los fines de que emitan juicio sobre el estado de salud del prenombrado ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de 47 años de edad. Así mismo, se ordenó a la solicitante de autos hacer comparecer al prenombrado ciudadano y a cuatro (4) parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de familia “a objeto de que el Juez interrogue al mismo y oiga a los demás, acerca de lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud” (sic), indicándose el décimo día de despacho para que rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil hacer publicar un edicto “en el cual se le hace saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en procedimiento de inhabilitación del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de la apertura del mismo” (sic). Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 10), suscrita por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA DE GARCÍA asistida por la profesional del derecho SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de la notificación del Fiscal. Siendo ordenado por el Tribunall de la causa mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año (folio 11).
Consta que, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil de fecha 26 del mismo mes y año, que obran agregadas a los folios 12 y 13 de este expediente.
En fecha 18 de enero de 2011 (folio 12), la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, confirió poder apud acta, a la profesional de del derecho LUZ MARINA LEOTI, para que, “represente, sostenga y defienda [sus] derechos y los de [su] hija, sin limitación alguna en el presente juicio” (sic).
En auto del 14 de abril de 2010 (folio 14), el a quo, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10 de la mañana, para el interrogatorio y audiencia previamente fijados en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 16 del prenombrado mes y año (folio 15), la ciudadana ANASTACIA GARCÍA GARCÍA, asistida por la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “EL NACIONAL” (sic), correspondiente a su edición del 24 de marzo de 2010, en el que fue publicado el “Cartel de Citación ordenado por este Juzgado” (sic), según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 17, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 16, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.
En fecha 29 de abril de 2010, en horas de despacho, fue interrogada por el Juez de la causa el imputado de enfermedad mental, según así se evidencia del acta que obra inserta al folio 18.
Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 18 vuelto, al 21, que en la misma fecha --29 de abril de 2010--, previa indicación de la parte promovente de la inhabilitación y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA, ROSA ESTHER ROJAS PEÑA, JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLARREAL y ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO.
En fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 28), la solicitante de autos ciudadana ANASTACIA GARCÍA DE GARCÍA, confirió poder especial, amplio y suficiente, a la profesional del derecho SONIA DI GIUSTO ESCALONA, para que la defienda, sostenga sus derechos y la represente en el juicio de “interdicción” (sic) que intentó contra su hijo FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
De los autos se evidencia (folios 23 al 25, 26 vuelto, 27, 29 y 30), y, previa solicitud, la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó dentro del lapso que les fue fijado al efecto por el Juez de la causa, el escrito contentivo del correspondiente informe médico legal practicado al imputado de enfermedad mental por los expertos designados por el Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los galenos VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO, en fecha 20 de diciembre de 2010.
Por decisión dictada el 11 de abril de 2012 (folio 31 al 35), el Tribunal de la causa por considerar que “de conformidad con los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, luego de la averiguación sumaria considera que resultan datos suficientes de la demencia imputada del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA“ (sic), ordenó seguir el proceso de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a dicha providencia.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 37), suscrita ante la secretaría de este Juzgado por la profesional del derecho SONIA DI GIUSTO ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos, se dio voluntariamente por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2010.
Mediante auto del 28 de mayo del prenombrado año, que cursa al folio 38, se agregó a las actas del expediente, escrito de pruebas de fecha 16 de mayo de 2012, presentado por la apoderada judicial de la solicitante, abogada SONA DI GIUSTO ESCALONA, quien oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.
Conforme se evidencia de providencia de fecha 6 de junio del presente año (folio 40), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
Por auto del 31 de julio de 2012, el a quo previo cómputo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los respectivos informes, siendo los mismos consignados mediante diligencia del 24 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial actora, abogada SONIA DI GIUSTO ESCALONA.
En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó la sentencia definitiva sometida a consulta (folios 49 al 57), mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA DE GARCÍA, y, en consecuencia, decretó la inhabilitación del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, advirtiendo que una vez que la decisión quede firme, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la curatela del entredicho.
Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de inhabilitación del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, formulada, en escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por la ciudadana ANASTACIA GARCIA GARCIA, asistida por la abogada SONIA DI GIUSTO ESCALONA y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 15 de enero de 2013, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de inhabilitación civil, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. [omissis]” (sic).
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, referida a la inhabilitación civil, el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil Personas, Manuales de Derecho, UCAB, Editorial Ex libris, Caracas, 1.991, pag. 305, la define como la “privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (sic), ya que “pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error” (sic), y en tal sentido, “no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada; ésta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder validamente” (sic) (Borjas Arminio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, 3ª edición, Caracas, 1964, Editorial sucre, pág. 182).
Conforme a los anteriores precedentes, se tiene que las causas que dan lugar a la inhabilitación son:
1º) La debilidad de entendimiento, que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, tal como ocurre con los casos de pérdida temporal o parcial de la memoria, de dificultad para razonar, o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonablemente prolongado, --cuestión fáctica que en último término corresponde apreciar al Juez--, y;
2º) La prodigalidad, entendida como la realización de actos, que mermen la fortuna propia, mediante gastos que sean concurrentemente desproporcionados e injustificados, en relación con la forma de vida de la persona, su condición social y el caudal poseído.
De conformidad con la norma contenida en la primera parte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación debe seguirse el mismo procedimiento legal previsto para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional” (sic). En consecuencia, en este procedimiento resultan aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 733 al 738 del citado Código, relativas al juicio de interdicción.
Por ello, el proceso de inhabilitación, al igual como ocurre con el de interdicción, según se infiere de la normativa procesal contenida en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la providencia por la cual el Juez ordena seguir formalmente el proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, en el supuesto que de tal averiguación resulten datos suficientes de la enfermedad mental o de la prodigalidad imputada, o dispone no haber lugar a dicho juicio, en el caso contrario; y otra fase, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, pues, tal como anteriormente se expresó, el procedimiento podría concluir en la fase sumaria, si de la averiguación no surgen elementos de pruebas suficientes para seguir el juicio de inhabilitación.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carác¬ter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa del procedimiento, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras dili¬gencias o actuaciones que juzgue necesa¬rias para formar convicción sobre los hechos que se inves¬tigan.
Entre las diligencias sumariales de obligatoria observancia más importantes que deben realizarse, se encuentra la experticia médi¬ca que ha de practicarse al accionado, es decir, al que se pretende declarar inhábil civilmente. Esta experticia debe impretermitiblemente efectuarse por dos faculta¬ti¬vos por lo menos, nombrados por el Juez, según así lo ordena expresamente el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Considera el juzgador que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuadas por un único facultativo. Por consiguiente, resulta evidente que ese requisito constituye una formalidad esencial a la validez de dicha diligencia probatoria, cuya pretermisión acarrea su nulidad, de conformidad con los artículos 206, in fine, y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de inhabilitación se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del citado Código Ritual, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, dicho lapso consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibida al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el Juez disponga de oficio.
Por disposición expresa del artículo 740 eiusdem, la inhabilitación no puede promoverse de oficio por el Tribunal, sino que es menester instancia de parte. En consecuencia, los únicos legitimados para solicitarla, de conformidad con el artículo 409, único aparte, del Código Civil, que remite al artículo 395 del mismo Código sustantivo, son el “cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.” (sic); así como también al Ministerio Público, en atención del contenido del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2010, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la ciudadana ANASTACIA GARCÍA GARCÍA, asistida por la abogada SONIA DI GIUSTO ESCALONA, con fundamento en el artículo 395 y 409 del Código Civil, promovió la inhabilitación del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, alegando, en resumen, que el mismo es su hijo y que desde su nacimiento “presento un Retardo [sic] Mental [sic] Moderado [sic] con mínima alteración de la conducta” (sic), por las cuales “amerita de una buena atención integral de buen trato, que continúe viviendo dentro del seno familiar bajo resguardo y protección; que se vele por su manutención, vestido, chequeos médico-odontológicos, de laboratorio; por su integridad física y cualquiera otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional, así como el de la preservación de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al momento de [su] deceso como [su] coheredero” (sic).
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de inhabilitación, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 396 eiusdem y 733 del Código de Procedimiento Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO AL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL.
Se evidencia del acta de fecha 29 de abril de 2010 (folio 18), que el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la oportunidad fijada, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, procedió a interrogar en el local sede del Tribunal a su cargo al ciudadano FÉLIX RAMON GARCÍA GARCÍA, en los términos siguientes:
“[omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Diga su nombre completo? [sic] Contestó: Félix García. Segunda Pregunta [sic]: ¿Diga cuales son sus apellidos?. Contestó: García. Tercera Pregunta [sic]: ¿Dónde vive usted? Contestó: Contestó de manera incomprensible haciendo señas con las manos. Cuarta pregunta: ¿Qué edad, [sic] tiene usted? Contestó: Cuarenta y seis. Quinta Pregunta. [sic] ¿Usted tiene hijos Félix? Contestó. No, solo con mama. Sexta Pregunta [sic]: ¿Usted tiene bienes?. Contestó: Si, mamá finca. Séptima pregunta: ¿Qué producen en la finca? Contestó: Ganado. Octava Pregunta [sic]: Usted tiene, [sic] hermanos? Contestó: Si seis. Novena Pregunta [sic]: ¿Cómo [sic] se llaman sus hermanos? Contestó: Carlos, y de manera incomprensible dijo “Fernando García y Estela”. Décima Pregunta [sic]: ¿Tienes otros hermanos? Contestó: Carlos, y de manera incomprensible dijo “Fernando García”. Décima primera pregunta: Usted ha tenido esposa? Contestó: Se fue pal coño, bebía mucho. Décima Segunda Primera [sic] ¿Usted trabaja?. Contestó: Si, Ahí [sic] mamá. Décima Tercera [sic] pregunta: ¿Usted estudió?. Contestó: Si pa segundo. Décima Cuarta pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir?. Contestó: De forma incomprensible, con señas, dijo en señal de más o menos. Décima Quinta [sic] Pregunta [sic]: ¿Usted no puede vivir solo?. Contestó: No si mamá. Décima Sexta [sic] pregunta: ¿En que fecha nació usted?. Contestó: De manera dificultosa “el dos de abril”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA DEMANDADA POR INHABILITACIÓN.
Consta de las actas que cursan a los folios 18 vuelto al 21, que en la mencionada fecha --29 de abril de 2010--, a las horas allí indicadas, el mencionado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA, ROSA ESTHER ROJAS PEÑA, JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL y ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO, manifestando tres de los mencionados ser sobrinos, y una, cuñada, del sindicado de enfermedad mental.
La ciudadana LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA declaró en los términos siguientes:
“[omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Félix Ramón García García? Contestó: Sobrina. Segunda Pregunta [sic]: ¿Desde cuándo se encuentra enfermo el ciudadano Félix Ramón?. Contestó: Desde nacimiento. Tercera pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede proveer a sus propias necesidades?. Contestó: No, necesita ayuda, él solo no puede, de depender solo no. Cuarta pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contestó: No. Quinta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, tuvo hijos?. Contestó: No, nunca tuvo hijos. Sexta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, siempre ha vivido con su mamá?. Contestó: Si. Séptima pregunta: ¿Cree usted que el señor Félix Ramón García García, necesita de alguien para realizar alguna transacción ?. Contestó: Si, necesita de alguien para firmar cualquier documento. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman”. (sic) (folio 18 vuelto y 19). (Las negrillas son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
La ciudadana ROSA ESTHER ROJAS PEÑA depuso así:
“[omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Félix Ramón García García? Contestó: Esposa de un hermano de Félix. Segunda Pregunta [sic]: ¿Desde cuándo se encuentra enfermo el ciudadano Félix Ramón?. Contestó: Él nació así, desde que lo conozco. Tercera pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede proveer a sus propias necesidades?. Contestó: Si, lo único es que no habla bien, pero trabajador si es, no creo que pueda vivir solo, toda la vida ha vivido con su mamá. Cuarta pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contestó: No. Quinta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, tuvo hijos?. Contestó: No. Sexta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, siempre ha vivido con su mamá?. Contestó: Si. Séptima pregunta: ¿Cree usted que el señor Félix Ramón García García, necesita de alguien para realizar alguna transacción?. Contestó: Si. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman” (sic). (folio 19) (Las negrillas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
El ciudadano JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Félix Ramón García García? Contestó: Soy sobrino. Segunda Pregunta [sic]: ¿Desde cuándo se encuentra enfermo el ciudadano Félix Ramón?. Contestó: Que yo sepa, toda la vida ha sido así, desde mi conocimiento. Tercera pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede proveer a sus propias necesidades?. Contestó: No, no puede en primer lugar no sabe leer, no sabe escribir. Cuarta pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contestó: No. Quinta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, tuvo hijos?. Contestó: No. Sexta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, siempre ha vivido con su mamá?. Contestó: Si, siempre ha estado con la señora Anastacia García. Séptima pregunta: ¿Cree usted que el señor Félix Ramón García García, necesita de alguien para realizar alguna transacción?. Contestó: De su propia cuenta, no lo puede hacer, tiene que tener otra persona que lo ayude que le explique que le diga las cosas que tiene que hacer. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman” (sic). (folio 19) (Las negrillas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
La ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO declaró así:
“[omissis] Primera Pregunta [sic]: ¿Qué parentesco tiene con el ciudadano Félix Ramón García García? Contestó: Sobrina. Segunda Pregunta [sic]: ¿Desde cuándo se encuentra enfermo el ciudadano Félix Ramón?. Contestó: Pues desde que yo me conozco él es así, siempre ha sido así. Tercera pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede proveer a sus propias necesidades?. Contestó: No, por lo mismo, por lo que es así especial. Cuarta pregunta: ¿Cree usted, que el ciudadano Félix Ramón García García, puede celebrar negocios y transacciones comerciales?. Contestó: No. Quinta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, tuvo hijos?. Contestó: No. Sexta pregunta: ¿El ciudadano Félix Ramón García García, siempre ha vivido con su mamá?. Contestó: Siempre toda la vida. Séptima pregunta: ¿Cree usted que el señor Félix Ramón García García, necesita de alguien para realizar alguna transacción?. Contestó: Si, para hacer papeles y esa cuestión si. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman” (sic). (folio 19) (Las negrillas son del texto original, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.
Tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 29 del presente expediente, en fecha 20 de enero de 2011, la solicitante de autos consignó en un (1) folio útil examen médico legal y psiquiátrico prácticado por los médicos psiquiátricos VITALIA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO, adscritos al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en la ciudad de Mérida, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[omissis] INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
RESUMEN DEL CASO:
Se trata de un adulto de 48 años de edad, natural y procedente de Santa Elena de Arenales, soltero, católico, sin hijos, analfabeta, quien es referido a este Despacho para estudio de Interdicción, lo acompaña su Abogada [sic] Sonia Di Giusti y su hermana Lilia Estela Ramírez Lara, ésta última manifestó lo siguiente: Mamá tiene un [sic] finca en Santa Elena de Arenales vía Guachicapazón y quiere dejar a mis hermanos protegidos, ellos tienen problemas desde nacimiento y no se valen por si mismo, ya son mayores y mamá quiere que yo sea su cuidadora, ya tienen un informe por el Dr. Coronado, pero se necesito [sic] el suyo.
HISTORIA FAMILIAR Y PERSONAL
Proviene de un hogar del medio rural, estructurado por sus padres y 9 hermanos. Padre falleció de Alzheimer, madre de 72 años, enferma e hipertensa. Cinco hermanos sin problemas de Retraso Menta. Su hermana acompañante es adoptada. Buena relación familiar, apoyan este proceso civil, Infancia [sic], adolescencia, vida adulta sin problemas, no alfabetizado ni escolarizado. Ha sido agricultor toda la vida. Niega relaciones afectivas o sexuales. Vive con su madre y hermanos en finca agrícola vía Guahicapazón. Económicamente es sostenido por la familia producción de la finca (leche, frutas). Parto intradomiciliario, se desconocen otros detalles.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS FAMILIARES
Un hermano sufre de Retraso Mental y tartamudez. Dos hermanos que fallecieron de cáncer padecieron los mismos trastornos. Padre murió de Alzheimer. Madre hipertensa con secuelas de accidente cerebro vascular.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PERSONALES
Trastornos del lenguaje, del aprendizaje y de la marcha desde lactante menor. Se desconoce la causa.
ANTECEDENTES POLICIALES O DELICTIVOS
No refiere.
PERSONALIDAD Y HÁBITOS PSICOBIOLOGICOS
Cariñoso, tranquilo, trabajador, ingenuo. Le gusta ver televisión (“El Zorro”).
EXAMEN MENTAL:
Asiste a la entrevista un adulto en buenas condiciones generales. Luce limpio y pulcro. Esta consciente, vigil, lúcido. Desconoce el objetivo de la presente evaluación. Inteligencia pobre, pensamiento concreto. Lenguaje con bloqueos y en ocasiones inteligible, escándido. No hay alteraciones sensoperceptuales. Marcha atáxica (propio de secuelas neurológicas). Afecto pueril. Juicio y raciocinio alterados, ajustados a un niño de 6 años aproximadamente.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Se trata de un adulto de 48 años de edad en quien se evidencia un RETRASO MENTAL DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD con alteraciones importantes del lenguaje (tartamudez). El consultantes no puede valerse por si mismo ni ejercer sus derechos civiles. Debe ser guiado, protegido y cuidado de por vida por adultos o familiares responsables y conocidos de su entorno. Se recomienda su INTERDICCIÓN a fin de facilitar cualquier proceso civil en beneficio del consultante.”(sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de Alzada) (folios 30).
En la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 3 de mayo de 2011 (folio 42), la apoderada judicial de la promovente, profesional del derecho LUZ MARINA LEOTI, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas documentales siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de la “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO: - Copia Certificada de la Partida Nacimiento distinguida con el N° [sic] 1701, del investigado FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA (Anexo “A”-Folio 03). Que el objeto de la presente prueba es demostrar el estado mental de FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.- Fotocopia de la Cédula de Identidad del entredicho FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA (Anexo “B”-Folio 04). El objeto de esta prueba es demostrar la identificación del entredicho.” (sic).
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del “Original del Informe [sic] Médico [sic] practicado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil nueve (2009) retraso Mental [sic] Moderado [sic] con Mínima [sic] Alteración [sic] de la Conducta [sic] (F71.0) según la Clasificación [sic] Internacional [sic] de Enfermedades [sic] de la OMS Décima [sic] Revisión [sic], del entredicho FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, expedido por el Dr. JESUS [sic] A. CORONADO CISNEROS, Médico Psiquiatra, Clínica Mérida (Anexo “D”- Folio 06). Que el objeto de la presente prueba es demostrar el estado mental de FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA (entredicho) objeto de la presente solicitud” (sic).
TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio del “Informe Médico Legal y Psiquiátrico, practicado al entredicho FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, de fecha veinte (20) de Diciembre [sic] de dos mil Diez [sic] (2010), suscrito por los Expertos [sic] Facultativos [sic] del CIPC, nombrados por este Tribunal, Dra. VIATLIA [sic] Y. RINCÓN CONTRERAS y [sic] Dr. JAVIER PIÑEIRO [sic], Médicos [sic] Psiquiátras[sic], el cual corre inserto al folio Treinta y su vuelto (30). Que el objeto de la presente prueba es demostrar es estad mental de FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA (entredicho) objeto de la presente solicitud” (sic).
DE LAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del “Acto [sic] de Interrogatorio [sic] del entredicho FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, realizado en [ese] Juzgado el día veintinueve (29) de Abril [sic] de 2010 (29/04/2010) (Folio 18), que el objeto de la presente prueba es para demostrar el estado y capacidad mental de dicho ciudadano que es objeto de la presente solicitud” (sic).
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio “de los Actos de interrogatorio de los ciudadanos (as) LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA (sobrina del investigado), llevado a cabo en [ese] Tribunal el día veintinueve (29) de abril de dos mil Diez [sic] (29/04/2010), (Folios 18 y 19).- Acto de interrogatorio de la ciudadana ROSA ESTHER ROJAS PEÑA (Cuñada [sic] del Investigado [sic]), llevado a cabo en [ese] Tribunal el día veintinueve (29) de abril de dos mil Diez [sic] (29/04/2010), (Folios [sic] 19 y 20). – Acto de interrogatorio del ciudadano JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL (sobrino del Investigado [sic]), llevado a cabo en [ese] Tribunal el día veintinueve (29) de abril de dos mil Diez [sic] (29/04/2010), (Folios [sic] 20 y su vuelto). – Acto de interrogatorio de la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO (sobrina del Investigado [sic]), llevado a cabo en este Tribunal el día 29 de abril de dos mil Diez [sic] (29/04/2010), (Folios [sic] 20 y 21). El objeto de la presente prueba es para demostrar que de sus testimonios se infiere que conocen de vista trato y comunicación al entredicho FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA y así mismo conocen de su estado y sanidad mental.” (sic)
Finalmente solicitó que dichas pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas por el juzgador en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012 (folio 40), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.
Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que el demandado en inhabilitación, no promovió pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la inhabilitación civil del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana ANASTACIA GARCÍA GARCÍA, asistida por la profesional del derecho SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, aseveró que el prenombrado ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, es su hijo; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, expedida el 20 de octubre de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, la cual fue asentada en fecha 20 de noviembre de 1963, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos del Zulia, del entonces Distrito Colón del estado Zulia, correspondiente al imputado de enfermedad mental, ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, la cual obra agregada al folio 3 del presente expediente.
Del análisis cognoscitivo efectuado a la prenombrada acta del registro civil, se constata que la misma fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana ANASTACIA GARCÍA GARCÍA, es la progenitora del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibídem, está legitimada para promover la inhabilitación civil de éste, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la inhabilitación de marras, sólo resta al juzgador verificar sobre la base del material probatorio cursante en autos si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de la experticia médica practicada al ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, respectivamente, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERA INTENSIDAD” (sic), por lo cual requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la primera parte del artículo 409 del Código Civil, referidos a la debilidad de entendimiento, para someter a inhabilitación al mencionado ciudadano, y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de inhabilitación del prenombrado ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA y, en consecuencia, se someterá a ésta a inhabilitación, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, formulada en fecha 25 de febrero de 2010, por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA DE GARCÍA asistida por la abogada en ejercicio SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, la cual correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del curador a que se refiere el artículo 409 del Código Civil, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 301 y siguientes del mismo Código; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Civil al cual le corresponda.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04023
JRCQ/LANM/rcdd
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio del año dos mil trece.
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 04023
JRCQ/LANM/rcdd.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil trece.-
203º y 154º
En cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, y en virtud de que la misma se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicha sentencia, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra dicha decisión comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Por cuanto el Tribunal observa que en el libelo de la demanda, el cual obra agregado al folio 1, la parte solicitante, en cumplimiento de la carga procesal establecida en los artículos 174 y 340, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la dirección que allí indica, la cual está situada en la ciudad de El Vigía, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO, en funciones de distribuidor, con sede en la ciudad de El Vigía, advirtiéndosele al Alguacil de ese Tribunal que la correspondiente boleta la entregará en la respectiva dirección indicada por la parte como su domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. A tal efecto, remítase la referida boleta al mencionado Juzgado.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró la boleta de notificación de las parte solicitante, remitiéndosele al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO, con sede en la ciudad de El Vigía, en sus funciones de distribuidor, con oficio n° -2013, quedando anotada la comisión bajo el n° del Libro de Comisiones respectivo.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/rcdd
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil trece.-
203º y 154º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana, ANASTACIA GARCÍA DE GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 7.775784, con domicilio procesal en la hacienda “LA PROVIDENCIA” Sector Caño Zancudo, Vía Guachicapazón, Municipio obispo Ramos de Lora del estado Mérida, o a su apoderada judicial, abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141414, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio seguido por usted en contra de el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, por inhabilitación, expediente nº 04023, del cual conoció por consulta. Igualmente se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/rcdd
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
N°_________
Mérida, 23 de julio de 2013
203º y 154º
CIUDADANO (A)
JUEZ(A) DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA (DISTRIBUIDOR)
SU DESPACHO.-
Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente n° 04023, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): ANASTACIA GARCIA GARCIA. MOTIVO: INHABILITACION. FECHA DE ENTRADA: Día 11 Mes MARZO de 2013”, este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de la parte actora en ese juicio, al Juzgado a quien por distribución le corresponda, a cuyo efecto se le remite la boleta en cuestión.
Se le advierte que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta de notificación en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,
José Rafael Centeno Quintero
Juez
Adjunto lo indicado
JRCQ/rcdd
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