REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2009 (folio 170), por el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ contra el apelante, por interdicto restitutorio sobre servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando al querellado “restituir a la querellante el paso a través de la servidumbre establecida a su favor desde hace más de diez años, correspondiente a la entrada de acceso de dos metros de ancho, y en consecuencia, demoler de forma inmediata la pared por él construida, que impide el paso de la querellante y su grupo familiar hasta su vivienda” (sic).

Por auto del 30 de noviembre de 2009 (folio 171), el a quo, admitió dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 de diciembre del mismo año (folio 173), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 03338.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante sendos escritos de fecha 9 de febrero de 2010, el querellado ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, asistido del abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, y el apoderado judicial de la parte querellante HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, consignaron oportunamente ante esta Alzada sus correspondientes informes, que obran a los folios 174 al 178, y 181 al 182, respectivamente. Asimismo, el 23 del citado mes y año, el último de los mencionados, en su condición dicha, presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folios 185 y 186).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 187), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por providencia del 26 de abril del prenombrado año (folio 190), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos mas antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 26 de mayo del mismo año (folio 191), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en la presente incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de “protección del niño y del adolescente” (sic), los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 194), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez reanudada la causa.

Verificadas las notificaciones ordenadas conforme así se observa de los folios 195 al 207, reanudada como encuentra la causa, y encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de abril de 2008 (folios 1 al 3), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.035, con domicilio en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, asistida por el profesional del derecho HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.109, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a través del cual, con fundamento en los artículos 783 y 787 del Código Civil; y 699 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.317, con domicilio en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre “la posesión de la servidumbre de paso de dos metros de ancho por donde siempre ha existido, es decir, por la vereda de dos metros que indica el permiso de ocupación expedido en su oportunidad por la Alcaldía del Municipio [sic] Sucre, Estado [sic] Mérida; del cual [fue] despojada concretamente el día 30 de Abril [sic] de 2007” (sic). En síntesis, la parte querellante expresó en el libelo de la querella interdictal cabeza de autos, lo siguiente:

Que es poseedora, y ocupa desde el 7 de julio de 2004, un lote de terreno de propiedad municipal “ubicado en el Sector [sic] SAN MARTIN, CASA BONITA en la Parroquia [sic] Lagunillas, Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida; cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE, con vereda de 2 metros (Entrada de Acceso [sic]), mide dieciséis metros (16 mts); FONDO, con mejoras que son o fueron de Florencia Gutiérrez, mide dieciséis metros (16 mts); COSTADO DERECHO, con Oliva Molina Manrique, mide once metros (11 mts); COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de Alicia Mora, mide once metros (11 mts) y con la mejora de una casa para habitación, la cual es ocupada por [su] persona junto a [su] grupo familiar” (sic).

Que ha venido poseyendo y ocupando dicho lote de terreno en forma pacífica, pública, continua y no equívoca “desde la fecha en que [se] lo cedió el ciudadano Dereibis Carmona Briceño a través de la Oficina [sic] respectiva, según consta en la Constancia del PERMISO DE OCUPACION TRANSITORIO expedido por la Sindicatura del Concejo Municipal Sucre, Lagunillas Estado [sic] Mérida en fecha 22 de noviembre de 2005” (sic), que anexó marcado con la letra “A”; que ha utilizado la entrada de acceso de dos metros por la vereda mencionada en el referido “PERMISO DE OCUPACIÓN TRANSITORIO” (sic) otorgado a su favor, sin que nadie le haya discutido ni la posesión ni la ocupación del lote de terreno, ni de la mejora que él contiene, como lo es su casa de habitación, ni la entrada que siempre ha utilizado por dicha vereda de dos metros de ancho.

Que el 30 de abril de 2007, el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, construyó una pared con sus respectivas columnas sin vaciar y bloques de cemento sin frisar, “exactamente en la vereda de dos metros (2 mts) (Entrada de Acceso) obstruyéndo[le] completamente el paso para [su] casa y que venía haciendo uso de él desde que [le] fue concedido dicho Permiso de Ocupación en el año 2004 y que anteriormente lo hacían todos los vecinos que transitaban por dicho sitio; despojándo[le] del goce, disfrute pacífico y libre ejercicio del derecho al libre tránsito y paso para [su] propiedad” (sic).

Que debido a que han sido nugatorias todas las gestiones amigables que ha realizado con el fin de lograr la “RESTITUCION del Derecho de Paso” (sic), de que fue despojada por el mencionado ciudadano, al construir en dicho sitio la pared a que ha hecho referencia, “sin tener permiso legal por parte del organismo encargado de dar los mismos como lo es la Alcaldía del Municipio [sic] Sucre, Estado [sic] Mérida” (sic), lo que –en su criterio—constituye un acto de despojo en su perjuicio, y por lo que ocurrió a intentar, como en efecto intentó la presente querella interdictal en contra del ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal, a restituirle la posesión de la prenombrada servidumbre de paso, de dos metros de ancho.

Que del mencionado permiso de ocupación transitoria, consta “la posesión legítima que [ha] ejercido sobre dicho lote de terreno con la mejora de casa y el derecho de paso que pose[e] por la vereda de dos metros de ancho, del cual fu[e] despojada por el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNANDEZ e igualmente consta en el permiso de Ocupación Transitorio otorgado por la misma Alcaldía a la ciudadana Karina de los Angeles [sic] Paredes Gutiérrez y Héctor José Uzcátegui Dávila en donde dentro de sus linderos por el FRENTE colinda con la misma Vereda de dos metros” (sic), el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que el “derecho de SERVIDUMBRE DE PASO” (sic), se verifica asimismo “en la Constancia expedida por parte de la Abogado [sic] Liliana Coromoto Rojas Guillén en su condición de Sindica Procuradora Municipal de Sucre del Estado [sic] Mérida; mediante la cual certifica la existencia de una servidumbre de paso DE APROXIMADAMENTE 2 METROS DE ANCHO, la cual sirve de acceso a tres grupos familiares y ratificó que es el único acceso posible para las viviendas de las familias respectivas, la cual anex[ó] en copias debidamente certificadas por el secretario de cámara constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra ‘C’ (…)”.

Que “la existencia del derecho de SERVIDUMBRE DE PASO” (sic), igualmente se verifica de las comunicaciones dirigidas a su persona, enviadas por la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Mérida, en fecha 6 de julio de 2007, “mediante la cual indica que existe la servidumbre de paso de dos metros de ancho que sirve de acceso a tres grupos familiares” (sic), la que anexó constante de dos folios, marcada con la letra “D”.

Que del justificativo judicial de testigos, que en siete folios acompañó marcado con la letra “E”, consta “la condición expresa de la posesión legítima que ejerce sobre el lote de terreno y la mejora de casa para habitación y del Despojo [sic] de la Servidumbre [sic] de Paso [sic]; del cual fu[e] despojada de la SERVIDUMBRE DE PASO para la misma por el querellado ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNANDEZ” (sic).

Que de la Inspección Judicial que en diez folios útiles, acompañó marcada con la letra “F”, consta que efectivamente fue despojada de la servidumbre de paso que siempre ha existido por la vereda de dos metros que colinda con el terreno que ella ocupa, por el lindero de El Frente, “es decir, por un costado de [su] casa para habitación e igualmente de que habit[a] y pose[e] dicho lote de terreno y la mejora de casa e incluso demuestra que todavía a [esa] fecha, el querellado ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNANDEZ sigue construyendo dicha pared como lo manifestó el mismo al Tribunal que realiza dicha Inspección Judicial” (sic).
En virtud de lo expuesto, manifestó que “demostrado como está la posesión de SERVIDUMBRE DE PASO por [ella]; así como el despojo que h[a] sido victima por el hecho de haber levantado la pared y que se encuentra en el sitio” (sic), solicitó al Tribunal de la primera instancia que decrete la medida de demolición de dicha pared, invocando para ello, “la presunción grave de que no [tiene] por donde entrar y salir a [su] casa sino por un caminito angosto que da a una altura grande, lo que [le] ocasiona un gran riesgo cada vez que sal[e] o entr[a] a ella” (sic).

Por último, estimó la presente querella interdictal en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, manifestando reservarse el derecho de ejercer por separado, la acción de daños y perjuicios.

Junto con el libelo, la querellante produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 28 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 29), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser “contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, todo esto de conformidad con jurisprudencia emanada de la sala [sic] de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001” (sic); y, que en cuanto al decreto solicitado, el Tribunal resolvería por auto separado.

Mediante diligencia suscrita el 5 de mayo del citado año (folio 30), por la parte actora, asistida de abogado, expuso que, “visto el auto de Admisión [sic] de la presente Querella [sic] Interdictal [sic] Restitutoria [sic], [se] permit[e] indicarle que [esta] dispuesta en cumplir con la fianza que tenga a bien indicar[le] el Tribunal a los fines de que se resuelva a la brevedad posible respecto al decreto solicitado como es la Demolición [sic] de la Pared [sic] que [le] despojó de la servidumbre de paso para [su] casa” (sic). En la misma data, la prenombrada demandante diligenció (folio 31), otorgando poder apud acta, a los abogados HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.109 y 38.038, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2008, comparece la representación judicial de la demandante, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, a los efectos de indicarle al a quo que, “una vez que [su] poderdante diligenció bajo [su] asistencia de que estaba dispuesta en cumplir con la fianza que tuviera a bien indicarle el Tribunal a los fines de que se resuelva a la brevedad posible sobre el Decreto [sic] solicitado, resulta que al regresar [ellos] a la ciudad de Lagunillas, Estado [sic] Mérida, dicha ciudadana se encontró con un problema familiar que la descapitalizó al extremo de ser actualmente imposible cumplir con fianza alguna monetaria. En consecuencia, […], le solicit[ó] a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, [se sirviera] decretar cualquier otra medida de las permitidas y establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil al respecto” (sic) (folio 32).

El 17 de junio del citado año, el prenombrado abogado, en su condición dicha diligenció a efectos de complementar la anterior diligencia, y en tal sentido, solicitó al a quo el decreto de “MEDIDA INNOMINAL con la finalidad de que cumplidos como están los requisitos para la Querella [sic] Interdictal [sic] Restitutoria [sic] y a través de dicha medida, se conmine al Querellado [sic] ciudadano Armando Argenis Araque Fernández para que le permita el paso a la Querellante [sic] ciudadana María Josefina Dávila Ramírez por la vereda de dos (2 mts) metros (Entrada de Acceso) [sic] hasta la vivienda que habita dicha querellante, en el sector San Martin, Casa Bonita en la Parroquia [sic] Lagunillas, Municipio [sic] Sucre del Estado Mérida” (sic) (folio 33).

Por decisión interlocutoria fechada 30 de junio de 2008 (folio 34), el Tribunal de la causa, por observar que se presentaron evidencias del despojo de que ha sido objeto la querellante, con fundamento al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida innominada, ordenando al ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, “permitir el paso a la querellante ciudadana MARIA [sic] JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ, por la vereda de dos metros (2 mts.) (entrada de acceso) hasta la vivienda que habita dicha querellante, ubicada en el sector San Martín casa Bonita en la Parroquia [sic] Lagunillas Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida. A tales efectos ofíciese al querellado haciéndole saber el contenido del presente decreto” (sic).

Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de julio del prenombrado año (folio 36), por el coapoderado judicial de la parte querellante, abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, le informó al Tribunal de la causa, que el querellado se negó a recibir el oficio emanado de dicho órgano jurisdiccional, “según información hecha por el Sargento Segundo de la Policía ciudadano Evitelio Contreras G. a quien solicit[ó] la colaboración para hacerle entrega personal del mismo y de lo cual consign[ó]en [ese] acto tanto el oficio como la respuesta dado por dicho funcionario policial” (sic). En atención de lo expuesto, solicitó se libre comisión al “Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, con sede en Lagunillas, Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Mérida” (sic), a los fines de que practique la notificación en referencia.

En fecha 13 de agosto del mismo año (folio 39), el Tribunal de la causa, profirió auto “como complemento” del de admisión de la demanda, que obra al folio 29, y en tal sentido, acordó citar al ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ “para que comparezca por ante [ese] Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día (1) que se le concede como término de la distancia y, expongan [sic] los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos en la oportunidad arriba referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Verificados los trámites atinentes a la citación del querellado, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 40 al 58, mediante escrito del 16 de enero de 2009 (folio 59), el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.317, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS VILLALBA dio contestación a la demanda incoada en su contra en primer lugar, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y fundamentos alegados por la demandante en su libelo, por no ser ciertos; en segundo lugar, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la parte actora viene poseyendo de forma pacífica, pública, continua y no equivoca, “desde la fecha que le traspasaron el referido lote de terreno de propiedad municipal” (sic); en tercer lugar, rechazó y contradijo por no ser cierto, que construyó una pared con la intención de obstruir el paso a la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ, “que supuestamente venia [sic] haciendo uso desde el año 2004, por no ser cierto tal uso” (sic); en cuarto lugar, rechazó y contradijo por no ser cierto, que obstruyó el paso a los demás vecinos, despojándolos del goce, disfrute pacífico y libre ejercicio del derecho al libre tránsito, por no ser cierto lo alegado, ya que nunca se ha servido su terreno en donde tiene ubicada su casa, como paso de servidumbre; en quinto lugar, rechazó y contradijo por no ser cierto, que han sido nugatorias todas las gestiones amigables, “ya que una vez dada respuesta definitiva por el ente competente la misma no acepto [sic] lo correcto para su uso de libre transito [sic] hacia su vivienda” (sic); en sexto y último lugar, rechazó y contradijo por no ser cierto, que exista una vereda por el frente de su terreno con la intención de servir de servidumbre, ya que la municipalidad decidió cual sería el paso para la vivienda de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ. Por último pidió que dicho escrito fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante sendos escritos presentados en fechas 22 y 28 de enero de 2009, los cuales, con sus correspondientes anexos, obran agregados a los folios 60 y 61, y 64 al 84; evidenciándose que por auto del 26 del mismo mes y año (folio 63), fueron admitidas las documentales promovidas por la querellante, salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose a los efectos de la ratificación de la inspección judicial consignada de forma anexa al libelo de demanda, y de la evacuación de las testimoniales promovidas por la misma parte actora, resultas que obran insertas a los folios 103 al 143; asimismo, por auto de fecha 28 del mencionado mes y año (folio 85), el a quo admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por el querellado, acordando librar los oficios correspondientes, en relación con la prueba de informes promovida por la citada parte demandada, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 87 al 98. La mención y análisis de dichas probanzas, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia

Por escrito del 12 de marzo de 2009 (folios 145 y 146), el querellado ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, presentó escrito de alegatos, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, ad pedam littae, se expresa a continuación:

“[omissis]
PRIMERO:
La parte actora para alegar un derecho de paso propone la acción de Interdicto [sic] posesorio, que le garantizará a la actora solo la posesión del paso que pretende ser poseedora, sin embargo dicha acción está mal propuesta, porque la acción correcta para ventilar el derecho de paso, es LA ACCIÓN NUGATORIA, además esta acción le garantiza a la actora la medida inmediata de abrir el paso, si este le fue cerrado. Por lo que la acción para ventilar este tipo de derecho es LA ACCIÓN NUGATORIA.
SEGUNDO:
1° ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A. La parte actora entre las pruebas que promovió y evacuo [sic], fueron las de testigos e inspección judicial, pruebas estas fundamentales y contundentes para alegar la posesión. Sin embargo estas pruebas carecen de validez probatoria por cuanto las mismas se realizaron en contravención al principio general de la Comunidad de la Prueba. Cuando una prueba es traída al expediente, la misma deja de pertenecer a la parte promovente.
Con respecto a la prueba de testigos, la parte actora, promovió la ratificación de los testigos, pero esta cuando se evacuó solo la parte promovente participó en la misma, negándosele a la parte demandada el derecho de repreguntarlos. Esta negativa se produjo cuando la parte demandada en el acto de evacuación de testigos solicitó el de [sic] derecho de palabra para repreguntarlos, y la parte actora igualmente intervino para que el tribunal se la negara, y el tribunal actuando de acuerdo a lo solicitado por el actor, negó el derecho a la parte demandada a repreguntar a los testigos.
B. La prueba de inspección judicial corre con la misma suerte de la de testigos, por cuanto, en el momento de la evacuación de esta prueba, igualmente se le negó a la parte demandada el derecho de participar en la misma, desconociéndose el principio la [sic] Comunidad de la Prueba, violándose con ello, el derecho de defensa de la parte demandada. Por lo que, irremediablemente corre la suerte de no poder ser apreciada en la definitiva por el Juzgador.
2° ANALISIS [sic] DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. La parte demandada promovió la prueba de testigos y la prueba de informes. La prueba de testigos no producen [sic] efecto alguno en la presente causa por cuanto la misma, a pesar de que se abrieron los actos para la evacuación de la declaración de testigos, los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron. Por lo que esta prueba no puede ser apreciada en definitiva.
B. La prueba de informes queda a criterio del Juzgador su apreciación, que a pesar de haber sido impugnada por la parte actora, a criterio de la parte demandada esta prueba tiene todo su valor probatorio y se somete a la apreciación del Juez.
Vista la forma como se ha planteado la litis, con los resultados del debate probatorio, y sin ánimo de influir a la majestad de este Tribunal, la presente causa debe ser declarada sin lugar” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 148 al 160), mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria propuesta, ordenando al querellado ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ “restituir a la querellante el paso a través de la servidumbre establecida a su favor desde hace más de diez años, correspondiente a la entrada acceso de dos metros de ancho, y en consecuencia, demoler de forma inmediata la pared por él construida, que impide el paso de la querellante y su grupo familiar hasta su vivienda” (sic), disponiendo asimismo que “[e]n caso de negativa de su parte, el Juez Ejecutor de Medidas practicará la misma” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas al querellado, por haber resultado totalmente vencido.

Practicadas las notificaciones de las partes, con relación a la sentencia proferida, tal y como se evidencia de los folios 161 al 169; mediante diligencia del 26 de noviembre del mismo año (folio 170), el querellado ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 30 del citado mes y año (folio 171), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte querellada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

En tal sentido, a los fines de determinar cuál procedimiento es el que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ contra el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, se encuadra dentro de la interdictal de restitución por despojo en relación a una servidumbre de paso, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (sic)

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe substanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 699 y 701, establecen:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (sic)

“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.” (sic)

Del mismo modo, el tercer aparte del artículo 707 eiusdem, preceptúa ciertas pautas procedimentales adicionales a las ya indicadas, que deben impretermitiblemente ser verificadas por el Tribunal de instancia, cuando se trate de interdictos posesorios sobre alguna servidumbre u otro derecho incorporal, tal y como constituye la contenida en el caso de autos. En efecto dicho artículo, establece:

“Artículo 707. Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto, del Juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

De conformidad con las normas adjetivas citadas supra, se discurre que cuando la protección posesoria solicitada persiga la restitución o el amparo de una servidumbre o algún derecho incorporal, el Juez, deberá de oficio cumplir una serie de trámites previos a la admisión de la querella interdictal, esto es: i) practicar por sí o por medio de comisión, una inspección judicial en el lugar indicado en la querella; con la obligatoria asistencia de prácticos inteligentes en la materia, ello con el objeto de examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes; ii) con fundamento a las apreciaciones obtenidas en la prenombrada inspección, dictará mediante decreto, las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto; iii) luego de la constancia en autos, de la ejecución del decreto proferido, en los términos expuestos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el juicio interdictal continuará su curso legal.

En fuerza de las anteriores premisas, cabe citar el criterio que en cuanto a la materia que nos ocupa fue proferido por el doctor Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (sic), Serie Estudios 98, 3era edición, Caracas, 2011, páginas 132 y 133, así:

“[omissis], según el párrafo tercero del citado artículo 707, también en el caso de interdictos posesorios sobre servidumbres de acueducto, de cloacas o de desagües u otros derechos incorporales, a diferencia de lo que ocurre con la admisión de los interdictos de restitución o de amparo, cuyo objeto no sean estos derechos, antes de admitir la respectiva querella el juez hará o mandará practicar una inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes, a cuyo fin dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto. Evidentemente, que en este caso de interdictos posesorios estas medidas no son otra cosa que medidas cautelares semejantes a las contempladas en el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem [sic], de autorizaciones o de prohibiciones de la ejecución de determinados actos, con relación a la restitución de la posesión de las servidumbres, en caso de despojo, o de mantenimiento de sus posesión, en el supuesto de perturbación, con lo cual se anticipan los efectos de la sentencia definitiva; dentro del concepto de la tutela cautelar de urgencia satisfactiva o anticipativa, que los jueces pueden dispensar según la norma antes citada” (sic).

Más adelante el mismo autor, en la citada obra, expresó que:

“[omissis]
Respecto de la servidumbres [sic] como derecho real que es, por constituirse sobre inmuebles, son de carácter inmobiliario, por lo que los interdictos posesorios de restitución o de amparo, pueden recaer sobre su objeto o sobre su derecho de uso, conforme a los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los requisitos son los mismos para la procedencia de la admisibilidad de uno u otro. En efecto, las servidumbres son susceptibles de posesión y por tanto, sobre la cosa que le sirve de objeto y los derechos que implica caben estos interdictos. Sin embargo, cuando se trata de servidumbres de acueductos, cloacas o desagües o derechos incorporales, el juez para poder acordar la medida interdictal debe cumplir un trámite previo, y no es suficiente la caución o garantía, en caso de restitución, ni tampoco la presunción grave del derecho a favor del querellante para acordar el secuestro; ni la prueba que demuestre la ocurrencia del despojo o del amparo, sino que previamente es necesario practicar, por él mismo o por otro juez, una inspección judicial, con asistencia de prácticos en la materia. De esta forma el juez complementa la prueba preconstituida. En estos casos de interdicto restitutorio o de amparo de servidumbres o de derechos reales, el juez mediante una inspección judicial examina los efectos perjudiciales que puede causar la medida interdictal entre los diferentes fundos. Por ejemplo, el juez apreciará si por acordar la restitución del acueducto a favor de un querellante, o del desagüe u otros derechos reales, se perjudican por ruina o graves perjuicios, a algunos o ambos de los fundos involucrados. En efecto, dice el artículo 707 ‘(…) que el juez, después de practicar la inspección judicial, dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deben cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto’. Es decir, que el juez puede, no obstante haber acordado la restitución o el amparo, restringir los efectos del decreto, permitiendo algunos actos por parte del querellado para evitar perjuicios a la integridad de los fundos involucrados. Por ejemplo, si restituye o no totalmente el agua del acueducto a favor de un fundo, si el otro queda sin agua y que por ello pueden perecer animales y deteriorarse los cultivos. De manera que, si de la inspección judicial el juez llega a esta conclusión, puede, aunque haya acordado la restitución del agua a favor de un fundo, establecer turnos de usos de agua, con lo cual restringe el decreto de restitución o de amparo. [omissis]” (sic) (páginas 263 y 264) (Negrillas añadidas por este Tribunal Superior).

En tal sentido, resulta evidente que, en cumplimiento del dispositivo normativo establecido por el legislador en el supra citado artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ante quien se haga valer una querella intedictal que tenga por objeto la restitución o el amparo sobre una servidumbre u otro derecho real incorporal, antes de admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento al trámite contenido en el tercer aparte de la citada norma, que impone la obligación al Tribunal de practicar o mandar a practicar mediante comisión, una inspección judicial, que le permita juzgar acerca de si alguno de los fundos, o ambos, en este caso inmuebles, quedaban expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Yolanda Benfele Sequera contra Siris Chazu Yagua, expediente nº 94-0553 (reiterada en fallo del 18 de mayo de 1996, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Luis Gamboa contra Corporación Parra C.A., expediente nº 95-0116), se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[omissis] la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los extremos siguientes: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Patrick J. Baudin L.: “Código de Procedimiento Civil”, pp. 191-192).

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los rasgos característicos de la reposición de la causa. En tal sentido, en sentencia nº 137, de fecha 24 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso: José Benítez Rodríguez), al respecto expresó lo siguiente:

“[omissis]...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...[omissis]” (sic) (Subrayado añadido por esta superioridad).

Asimismo, en fallo distinguido con el nº 1198, pronunciado el 5 de junio de 2007, bajo ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: Fiscal IV del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes contra José Rafael Arocha y otra), expediente nº 07-483, la misma Sala de Casación Social, luego de reiterar el anterior criterio jurisprudencial, expresó que “[…] el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia” (sic) (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos supra transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa en tal sentido:

Del estudio de cognición efectuado por el juzgador, a las actas que conforman el presente expediente se evidencia ex officio que el Tribunal de la primera instancia al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, mediante sendos autos de fecha 28 de abril y 30 de junio de 2008 (folios 29 y 34), se limitó a admitirla cuanto ha lugar en derecho, decretando medida innominada de “permitir el paso a la querellante ciudadana: MARIA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ, por la vereda de dos metros (2 mts.) (entrada de acceso) hasta la vivienda que habita dicha querellante, ubicada en el sector San Martín casa Bonita en la Parroquia [sic] Lagunillas Municipio [sic] Sucre del estado [sic] Mérida” (sic), sin que previamente ni en oportunidad posterior alguna, hubiera cumplido con la formalidad necesaria y esencial a la validez del procedimiento de interdicto restitutorio sobre servidumbres, de practicar o mandar a practicar mediante comisión la inspección judicial, establecida en el tercer aparte del artículo 707 eiusdem, con lo cual el a quo infringió por falta de aplicación dicha norma procedimental, y por ende, de orden público, estatuida por el legislador en materia interdictal, lo que incuestionablemente, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda, y así se declara.

En tal virtud, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 ibídem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al 24 de abril de 2008, fecha de interposición de la demanda, incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada data, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, en los términos expuestos y de forma previa a la admisión de la querella interdictal de autos, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÁVILA RAMÍREZ contra el ciudadano ARGENIS ARMANDO ARAQUE FERNÁNDEZ, por interdicto restitutorio sobre servidumbre de paso, con posterioridad al 24 de abril de 2008, fecha de la interposición de la demanda, así como el auto de admisión y demás actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el 23 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 24 de abril de 2008, a fin de que el Juez a quo, de forma previa al debido pronunciamiento acerca de la admisión de la querella interdictal interpuesta, dé estricto cumplimiento al trámite procedimental contenido en el tercer aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que practique o mande practicar, una inspección judicial en el lugar indicado en la querella; con la obligatoria asistencia de prácticos inteligentes en la materia, con el objeto de examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes, con fundamento a cuyas apreciaciones, se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda, y dictará mediante decreto, si a su juicio fueren procedentes, las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto, luego de cuya ejecución, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 eiusdem y el juicio interdictal continuará su curso legal.

TERCERO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03338
JRCQ/LANM/mctp.