REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2011, por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 10 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, por reconocimiento de unión concubinaria, median¬te la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, en el acápite denominado “PRIMERO” (sic), del capítulo “I” (sic) relativo a la “ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE” (sic), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental “SEXTA” (sic), promovida por la parte actora.
Por auto del 29 de septiembre de 2011 (folio 674), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 832-2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 18 de octubre del mismo año (folio 677), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03736 de su numeración particular.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas por ante esta Alzada.
En fecha 1° de noviembre de 2011, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente presentó escrito de informes, el cual obra agregado al folio 678.
De actas se constata que la parte demandante no presentó informes por ante esta Superioridad, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su antagonista.
Por providencia del 14 de diciembre del prenombrado año (folio 681), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que para la referida fecha se encontraban dentro de las competencias materiales deferidas por Ley a este órgano jurisdiccional, y que según la misma, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
En fecha 27 de enero de 2012 (folio 682), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que en copia certificada integran el presente expe¬diente, obser¬va el juzgador que, admitida y substanciada la primera instancia de la causa a la cual se contrae el juicio indicado en el encabezamiento de este fallo, en fecha 14 de agosto de 2007, fue proferida sentencia definitiva mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar dicha acción judicial (folios 353 al 374), la cual apelada y oído el recurso en ambos efectos, este mismo Tribunal Superior, para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con base a las motivaciones allí expuestas, en fecha 30 de julio de 2010, dictó la decisión que obra a los folios 431 al 447, por la que en su parte dispositiva declaró:
“PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES contra la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la reforma parcial de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2006 (folio 26 y su vuelto), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 14 de agosto del 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de abril de 2006, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. [omissis]” (sic).
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en fecha 10 de enero de 2011, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folios 465 y 466), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien el 25 del mismo mes y año, dictó el auto complementario al de admisión de la reforma parcial de la demanda en los términos indicados en la precitada decisión emitida por este Tribunal Superior (folio 471).
Verificada la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, conforme así se observa de los folios 474 al 476, y 478, por diligencia del 2 de febrero de 2011 (folio 477), la parte actora ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.491.511, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, asistido de la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.672, consignó los emolumentos necesarios para que se proceda a la citación de la parte demandada, así como para la notificación del Ministerio Público, lo cual proveído de conformidad por auto del 8 del referido mes y año (folio 480), se materializó conforme se evidencia de los folios 485 al 488, y 490 al 493.
En fecha 4 de febrero de 2011, el demandante de autos, asistido de la profesional del derecho ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, diligenció al expediente (folio 479), solicitando el desglose de las siguientes actas que lo conforman:
“1. Informe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. folios: 84,85 y su vuelto.
2. Acta de Entrevista de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
3. Recibos y/o Facturas Originales. Folios: 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97.
4. Expediente 79.65. Folios: 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114.
5. Posiciones Juradas. Folios 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182.
6. Justificativo Judicial. Notaría Pública Segunda de Mérida Estado [sic] Mérida. Folios: 187, 188 y su vuelto, 189 y su vuelto, 190.
7. Declaración de Edgar Rojas A. Folios: 201 y su vuelto, 202 y su vuelto.
8. Declaración de Adela Paredes. Folios: 204 y su vuelto, 205 y su vuelto.
9. Declaración de Noris Paredes y Carlos Oliveros. Folios: 207 y su vueltos [sic], 208 y su vuelto, 209 y su vuelto.
10. Declaración de Frank Monsalve. Folios: 212 y su vuelto, 213 y su vuelto.
11. Acta de Divorcio de María Juana Araque. Folios: 281 y su vuelto, 282 y 293.
12. Es todo.-” (sic).
El anterior pedimento fue acordado en los términos solicitados, por auto del 8 del prenombrado mes y año (folio 483).
En fecha 26 de abril de 2011 (folio 489), el demandante ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, para que lo represente en este juicio. Del mismo modo, por diligencia del 13 de junio del referido año (folio 563), la demandada MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.035.723, con domicilio en esta ciudad de Mérida del estado Mérida, otorgó poder especial apud acta al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378.
El 14 del prenombrado mes y año, el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición dicha, consignó escrito mediante el cual en atención de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho allí indicados, promovió cuestiones previas (folio 564 y 565). Por su parte, el 17 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, ya identificada, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 561).
El Juzgado de la causa, emitió providencia fechada 27 de junio de 2011 (folios 570 al 572), por la que declaró “SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ejusdem” (sic), emplazando en consecuencia a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual debía verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° ibídem.
Por escrito del 1° de julio de 2011 (folio 573), la representación judicial de la parte demandada abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, dio oportuna contestación a la demandada incoada en contra de su representada, en los términos allí expuestos.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes mediante sendas diligencias de fechas 29 de julio y 2 de agosto de 2011 (folios 576 y 577), respectivamente, promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante respectivos escritos, los cuales, con sus correspondientes anexos, fueron agregados al expediente en fecha 3 del mismo mes y año, obrando insertos en copia certificada a los folios 584 al 645.
Mediante sendos escritos del 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, presentó “escrito de tacha de instrumentos” (sic), que obra a los folios 648 y 649, y por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada –hoy apelante--, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, se opuso en los términos allí indicados, a diversas pruebas promovidas por su antagonista (folios 652 y 653), evidenciándose de su contenido de manera textual lo siguiente:
“[omissis] Me opongo a la admisión de la prueba señalada en el punto SEXTO y contenido del folio de 593 al 602, esta prueba es impertinente, estas actas de testigo fueron obtenidas de los folios del 190 al 213 de la primera pieza del presente expediente, se quiere hacer valer en juicio actuaciones declaradas nulas por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo señalado se puede verificar en la dispositiva de la sentencia dictada por el juzgado antes señalado y contenido en los folios del 517 al 533, donde declara nulas todas las actuaciones realizadas en este expediente cuando cursaba por el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida. [omissis]” (sic) (folios 652 y 653).
Por auto del 10 de agosto de 2011 (folios 656 al 661), previo computo, el Juzgado a quo declaró sin lugar las oposiciones hechas por ambas partes por ser manifiestamente extemporáneas. Seguidamente se pronunció con respecto de la admisión de las pruebas presentadas, exponiendo bajo el intertítulo “ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE” (sic) en su particular “PRIMERO:” (sic) que admitió en cuanto ha lugar ha derecho, las pruebas promovidas como “DOCUMENTALES (SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTA, SEPTIMA, NOVENA, DECIMA)” (sic), salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia del 13 de agosto de 2011 (folio 665), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria, de la cual, como antes se expresó, conoce por distribución esta Superioridad.
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la parte actora como documental en su particular sexto, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011 (folios 584 al 589), la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular sexta ofreció la prueba documental, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omisssis]
Sexta: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, promuevo el valor y mérito jurídico de la COPIA CERTIFICADA DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE LOS CIUDADANOS EDGAR ENRIQUE ROJAS ARAQUE, FRANL REINALDO MONSALVE, NORIS JANETT PAREDES CUBEROS, CARLOS SANTIAGO OLIVARES, ADELA T. PAREDES CUBEROS, titulares de la cédula de identidad números V.- 10.107.447, V.- 10.100.171, V.- 5.676.211, V.- 9.198.373 y V.- 5.675.836 respectivamente (que anexo al presente escrito marcada con la letra “E”); UTILIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: El objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es que con estas declaraciones de dichos testigos identificads ut supra, si vivió en el apartamento donde convivió (bajo la figura de concubinato) con la demanda de autos, ciudadana María Juana Araque Díaz, durante el tiempo alegado en la demanda. [Omissis]” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (vuelto del folio 585 y folio 586).
Respecto a la prueba documental el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte […]” (sic).
En vista de que la prenombrada prueba, cuya admisibilidad es objeto de apelación en la presente causa, se trata de copias certificadas de las declaraciones de los testigos promovidas en un proceso previamente anulado, al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor patrio Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4a Edición. Editores Dike, p.p 370, se pronunció en los términos siguientes:
“[Omissis]
Si la nulidad se produce por falta de elementos esenciales en el juicio o por violación de la ley en la admisión o ejecución de la prueba, entonces la prueba pierde toda su eficacia, mientras la conserva cuando la nulidad ocurre por otros motivos […], si la nulidad se decretó por falta de citación o emplazamiento legal o de capacidad o de representación adecuada o postulación, o por violación de garantías consitucionales de la parte contra quien se opone la prueba […] o por pretermisión del trámite procesal de las mismas pruebas u otros vicios que las afectan en forma directa […], las pruebas quedan inexorablemente afectadas y por la nulidad y son inválidas para cualquier proceso [omissis]”.
Por su parte los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, en el juicio seguido por el ciudadano Salvador Aranguren Odriozola, contra la ciudadana María Nieves Alonso Rodríguez, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.
Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”(sic). [omissis]
Según el doctrinario Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil comentado, p. 179, al referirse a la nulidad de los actos procesales, en su artículo 208, dispone lo siguiente:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa” (sic).
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, la ley patria establece la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador.
Así pues estima este Juzgador, que ante la omisión del a quo, advertida por el Superior en fallo de fecha 30 de julio de 2010, donde al observar la irregularidad cometida, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practicara la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrollara de nuevo el procedimiento, quedando de esa manera nula todas las actuaciones realizadas por el Tribunal y las partes, por tanto las declaraciones testifícales que se pretenden hacer valer a través de la prueba documental promovida en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quedaron anuladas en virtud de la reposición de la causa decretada, resultando manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible la prueba en cuestión, y así se declara.
Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, estima el juzgador que la decisión apelada, mediante la cual se admitió la prueba documental en referencia, no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, este Tribunal la revocará en todas y cada una de sus partes. Asimismo, negará la admisión de dicha prueba y ordenará al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 402, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de haberse evacuado, la misma no sea apreciada en la sen¬tencia definitiva
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011, por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ, contra el auto de fecha 10 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra el apelante por el ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, por reconocimiento de unión concubinaria, median¬te la cual dicho Tribunal admitió la prueba documental, promovida en su particular sexto por el actor en escrito del 29 de julio del referido año
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegal, de la prueba documental en referencia, promovida mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, por la parte demandada. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de la causa que, en caso de haberse evacuado dicha probanza, de conformidad con el artículo 402, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la misma no sea apreciada en la sen¬tencia definitiva.
TERCERO: Dada la índole de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/rcdd
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