REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra por distribu¬ción en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación inter¬puesta en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.”, parte demandante en el caso de autos, contra la senten¬cia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 7 de diciembre de 2012, en el jui¬cio seguido por el hoy apelante contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., por cobro de bolívares en vía intimatoria, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal, declaró:1) La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de julio de 2010, en consecuencia se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, fecha en la cual fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) declaró INADMISIBLE la acción propuesta por vía de intimación por la sociedad mercantil “Inversiones Asset Owner I C.A.”, y 3) ordenó suspender la medida de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2013, por la ciudadana abogada Yalitza Coromoto Marín V., actuando en su carácter de autos, consignó escrito contentivo de solicitud de ejecución de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2012. (folio 179 al 182)
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal a quo, se pronunció respecto a lo solicitado por la parte demandada, indicándole que resolvería lo conducente una vez constara en autos la notificación de la parte accionante. (folio 184)
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, (folio 193), vista la apelación interpuesta por la parte accionante, el a quo admitió la misma en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Supe¬rior distribuidor, efectuada la distribución en fecha 30 de enero de 2013, corres¬pon¬diendo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, por auto de la misma fecha (folio 196), le dio entrada y el curso de Ley.
Dentro de la oportunidad legal, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el abogado HADE HENRY MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” consigno escrito contentivo de informes, constante de seis (6) folios útiles el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 197 al 204).
En fecha 14 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.”, abogados YOLANDA RINCON SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, presentaron escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha (folio 205 al 215).
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en este Despacho, Oficio Nº 0160-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el abogado JUAN CARLOS CALDERON GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió expediente distinguido con el Nº AA20-C-2012-00670, constante de 225 folios útiles, por regulación de Competencia interpuesta en el expediente Nº 28652; Demandante: CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; Demandado: INVERSIONES ASSET OWNER I C.A.; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (folio 216 al 445)
En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada YELITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial CONSTRUCTORA ROCAL C.A., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, constantes de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha . (folios 447 al 450)
En fecha 26 de marzo de 2013, fue consignado por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y YHÓNEEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.” parte demandante, escrito contentivo de Observaciones a los informes presentados por a parte demandada, contante de siete (7) folios, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folios 452 al 459).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, (folio 460), este Tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran escrotos concernientes a las observaciones escritas sobre los informes de su contraparte, dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010 (folios 1 al 6), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 20.316 y 54.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., por medio del cual interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A..
Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo original de documento de Cesión de Créditos, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS; MARISABEL ÁLVARES SALAS; OSCAR ANTONIO ÁLVARES SALAS y la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., que riela inserto al folio 13 al 15 del presente expediente, copia fotostática simple de documento registrado del Acta de Asamblea Nº 75 de la sociedad mercantil de la sociedad CONSTRUCTORA ROCAL C.A., (folio 17 al 22), la cual quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2009, bajo el N° 17, Tomo: 49-A R1 MERIDA; Copia del Balance General al cierre del ejercicio económico del 31 de diciembre de 2008, (folios 24 al 32).
En fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ, para que apercibido de ejecución compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado su intimación, más siete días que le fueron conferidos como término de distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado a la accionante las cantidades demandadas. (folio 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y la correspondiente comisión al Tribunal del Estado Mérida. (folio 39)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, consignó en un (01) folio útil, escrito mediante el cual consigna instrumento poder otorgado por la compañía CONSTRUCTORA ROCAL C.A, dándose por citada para todos los actos del procedimiento y renunció al término de distancia. (folio 46 al 49)
A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de oposición a la intimación, con la renuncia del término de distancia. (folio 51 y 56)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó apud acta el poder que le fuera otorgado por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A. (folio 52 al 56)
En fecha 21 de octubre, mediante diligencia la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de autos, reservándose su ejercicio, sustituyó apud acta el instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.030. (folio 58).
Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, rechazó, impugnó y desconoció la copia del instrumento poder traído a los autos por la parte demandada y rechazan impugnan y desconocen la eficacia del instrumento poder presentado. (folio 61)
En fecha 3 de noviembre de 2010, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito relacionado con los alegatos opuestos por su antagonista en la oposición a la intimación. (folio 64 y 65)
En diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNY C PINO VIRLA, ratificó la diligencia presentada por la abogada YALITZA MARIN en fecha 21-10-2010. (folio 67)
En fecha 5 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, consignó escrito de reposición y cuestión previa, constante de cuatro (4) folios, en el cual solicitó al Tribunal de la causa se declare incompetente para conocer de la demanda. (folio 68 al 72)
En fecha 9 de noviembre de 2010, la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, con el carácter de autos, insistió en la petición formulada en el escrito presentado en fecha 5 de noviembre del mismo año, en el cual solicita la declaratoria de nulidad del autos de admisión de la demanda y los posteriores actos. (folio 74)
En fecha 18 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, mediante diligencia solicita sean desechados en su totalidad los escritos presentados por la parte demandada. (folio 76)
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia del juez y se declaró competente por territorio para conocer de la demanda, ordenando la notificación de las partes. (folio 94 al 99)
A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado AZAEL SOCORRO MORALES, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011. (folio 101)
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, acordó librar boleta de notificación de la parte demandada a los fines de que se de por notificada de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011. (folio 102)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YALITZA COROMOTO MARIN, consignó escrito solicitando la regulación de competencia. (folio 106 al 112)
En fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó el Recurso de Regulación de Competencia y ordenó remitir por oficio las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. (folio 113)
En diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YALITZA COROMOTO MARIN, solicitó sea enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es el Tribunal Superior común de las dos Circunscripciones Judiciales en conflicto. (folio 115)
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, revocó el auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión con oficio de las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y ordenó remitir las copias a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 116 y 117)
Corre inserto a los folios 129 al 140 al decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró que no es competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas que corresponda por Distribución.
Del folio 141 al 145, corre inserta decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Mayo de 2012, declaró inadmisible por tardía la aclaratoria solicitada por la abogada ANNY PINO VIRLA, en su carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A.
En fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas declaró competente para conocer sobre la regulación de competencia planteada en la acción de cobro de bolívares vía intimación, y profirió sentencia en la cual declaró competente para conocer dicha acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado. (folio 150 al 154)
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada ANNY PINO, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la declinatoria de competencia proferida por dicho Juzgado, remitiera el expediente al juzgado competente en la ciudad de Mérida. (folio 156)
En diligencia, de fecha 1 de octubre de 2012, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR, solicitaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se abstuviera de enviar el expediente a la ciudad de Mérida, en virtud de encontrarse pendientes la decisión sobre los recurso ejercidos por la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2012, por dicho juzgado. (folio 158).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 159 y 160)
En fecha 23 de noviembre de 2012, fue recibido el expediente de autos, MEDIANTE Oficio Nº 1498, de fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa por Cobro de Bolívares por Intimación, dándose por recibido en la misma fecha. (folio 161 y 162)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, mediante auto formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la causa continuaría por en el estado en que se encontraba al momento de la declinatoria en el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto. (folio 163)
Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, el abogado HADE HENRY MARIN, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A, solicitó se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto mediante el cual fue acordada la medida de embargo y se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión acordando su tramite por la vía del juicio ordinario. (folio 164 al 167).
En fecha 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual es objeto del presente recurso de apelación. (folio 169 al 175)
Por auto de fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado a quo, ordenó la notificación de las partes y ordenó se libraran las boletas correspondientes. (folio 176 al 177) .
En fecha 8 de enero de 2013, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución de la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 7 de diciembre de 2012. (folio 179 al 182)
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la diligencia de fecha 8 de enero, indicando que una vez constará en autos la notificación de la parte accionante, resolvería sobre lo solicitado. (folio 184)
En diligencia de fecha 14 de enero de 2013, el abogado AZAEL SOCORRO MORALES sustituyó poder que le fuera otorgado en los abogados YOLANDA RINCON SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el bajo inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 141.469, respectivamente. (folio 185)
En fecha 14 de enero de 2013, el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., apeló de la sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2012, por el juzgado a quo. (folio 186)
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, presentó escrito en el cual ratificó la apelación contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 187).
Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado a quo, admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 193).
En fecha 30 de enero de 2013, fue recibido en este despacho, con oficio Nº 0830-52-2013 de fecha 25 de enero de 2013, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente constante de una (1) pieza constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles. Por auto de la misma fecha este Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente, asignándole la numeración 4004, nomenclatura propia de este tribunal. (folio 196)
Dentro de la oportunidad legal, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el abogado HADE HENRY MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” consignó escrito contentivo de informes, constante de seis (6) folios útiles el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 197 al 204).
En fecha 14 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.”, abogados YOLANDA RINCON SÁNCHEZ y YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, presentaron escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha (folio 205 al 215).
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en este Despacho, Oficio Nº 0160-2013, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el abogado JUAN CARLOS CALDERON GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió expediente distinguido con el Nº AA20-C-2012-00670, constante de 225 folios útiles, por regulación de Competencia interpuesta en el expediente Nº 28652; Demandante: CONSTRUCTORA ROCAL C.A.; Demandado: INVERSIONES ASSET OWNER I C.A.; Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (folio 216 al 445)
En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada YELITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial CONSTRUCTORA ROCAL C.A., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, constantes de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha . (folios 447 al 450)
En fecha 26 de marzo de 2013, fue consignado por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y YHÓNEEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A.” parte demandante, escrito contentivo de Observaciones a los informes presentados por a parte demandada, contante de siete (7) folios, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folios 452 al 459).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, (folio 460), este Tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran escrotos concernientes a las observaciones escritas sobre los informes de su contraparte, dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resu¬men a continuación:
DE LA DEMANDA
Los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I, C.A., proponen demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en los siguientes términos:
Señala el accionante, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 19, Tomo 74, que los ciudadanos CARLOS ÁLVAREZ SALAS, actuando por sí y en representación de los ciudadanos MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ÁLVARES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.977.584; 5.447.588; y 6.520.342; respectivamente, en su carácter de accionistas de la CONSTRUCTORA ROCAL C.A., cedieron un crédito líquido y exigible por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.703.160,00), que les correspondía del reparto de dividendos de la empresa COSNTRUCTORA ROCAK C.A., según consta en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de marzo de 2009, y que corresponde al ejercicio económico del año 2008, el cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de abril de 2009, anotada bajo el Nº 17, Tomo 49-A.
Así mismo adujo el accionante, que en el documento de cesión de créditos, que los cedentes responden por la existencia del crédito y la solvencia del deudos, toda vez que la misma emana de un documento administrativo, como lo es la Asamblea General de Accionistas de fecha 18 de marzo de 2009, donde se establecieron que las cantidades a repartir son líquidas y exigibles.
Fundamentaron la acción interpuesta, en los artículos 1143; 1155; 1159; 1160; 1167; 1264 del Código Civil y artículos 307; 308 del Código de Comercio y artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.1.703.160,00), equivalentes a Veintiséis Mil Doscientas Dos Unidades Tributarias (26.202 U.T.) y solicitaron la intimación del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCA C.A, en su carácter de deudor principal.
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA.
La abogada YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., estando dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del auto acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual apercibió a la demandada a: que una vez notificada y que constara en autos su notificación, apercibida de ejecución, se le concedería el lapso de diez (10), más siete (7) días del término de la distancia para que pague o acredite haber pagado al accionante las cantidades especificadas.
Al respecto, la demandada hizo oposición al procedimiento por intimación, en consecuencia, al decreto mediante el cual se hizo su apercibimiento, en tal sentido indicó en dicha oportunidad su oposición a la intimación y la propuesta a la apertura del procedimiento ordinario, a los fines de expresar sus derechos. Y fundamentó su oposición entre otras razones a las siguientes:
Primera: La incompetencia del Tribunal a tenor del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, al respecto adujo que como quiera que el domicilio de la demandada, quien se considera como deudor de la obligación reclamada y por tanto, a quien, se le intima en el pago, se encuentra en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, la competencia para conocer del presente juicio corresponde a un Juzgado de dicha Circunscripción.
Segunda: Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento aplicable al juicio de intimación, consiste e que la obligación, cuando la misma se refiera al pago de un asuma de dinero líquida y exigible. Pero ocurre que tal requisito no se cumple en el caso de autos. Pues para que la cuota de los dividendos de los accionistas acordados en la Asamblea Ordinaria de Accionista, se haga líquida y exigible, es necesario un acuerdo entre éstos y la Junta Directiva, toda vez que dicho acuerdo tiene dos elementos a considerar: el número de acciones y la disponibilidad de la empresa. Pero este acuerdo no se ha llevado a cabo, razón por la cual la parte demandante no lo ha hecho valer. Por tanto, la cantidad que pueda corresponder a la parte demandante, si bien pudiera considerársela líquida en ningún caso puede considerarse exigible, por lo que el requisito enunciado no se cumple, afectándose así el mecanismo procesal invocado.
Tercera: De acuerdo a los dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, factura aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y, en cualesquiera otros instrumentos negocios, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. “
De tal manera que adujó la demandada, que tomando en consideración la norma invocada, la medida de embargo decretada estaba afecta de nulidad porque, según ha quedado demostrado, no solo la obligación reclamada no es exigible, sino que la demandante no produjo con el libelo ningún documento que demostrara dicha exigibilidad, es decir que no hubo ningún acuerdo con la Junta Directiva para, respecto a la disponibilidad de la empresa respecto a la cuantía de la obligación, su modalidad de pago y el tiempo para hacerlo.
DE LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA.
En escrito presentado por la parte intimada, que riel inserto al folio 69 al 72 del presente expediente, la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA ROCAL C.A., opuso cuestión previa, referida a la incompetencia del tribunal, en los términos siguientes:
Omissis
IV
CUESTIÓN PREVIA
4.- Planteamiento.-
Por disposición del artículo 652 del Código de Procedimiento,
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”
Quiere decir que, estimada la demanda en la cantidad de “UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.703.160,00) y siendo que la (sic) cuantía del juicio breve sólo alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), en el caso concreto, hecha la oposición en tiempo oportuno, debe seguirse el juicio por el procedimiento ordinario.
Conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarle promover las siguientes cuestiones previas”: incompetencia del tribunal, entre otros. (sic)
Omissis …
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta Alzada, como punto previo, a dilucidar respecto al examen ex novo, cuyo conocimiento fue elevado ante esta Superioridad, referido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual: declaró La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de julio de 2010, y Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de julio de 2010, procediendo a declarar INADMISIBLE, la acción propuesta de cobro de bolívares por vía de intimación por la sociedad mercantil INVERSORA ASSET OWNER I C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A., y ordenó suspender la medida de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del contenido del escrito libelar y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión deducida de dicho escrito, cuyo objeto es Cobro De Bolívares Por Vía De Intimación, de la cesión de crédito que hicieran los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS; MARISABEL ÁLVAREZ SALAS y OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, a la sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A, correspondiente al reparto de los dividendos decretados para el cierre del ejercicio económico del año fiscal 2008, acordado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 18 de marzo de 2009. Fundamentando la pretensión de marras en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, se inició por escrito libelar interpuesto por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARÉA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual en fecha 28 de julio de 2010, le dio entrada y curso legal, admitiendo la acción propuesta y emitiendo el correspondiente decreto de intimación, posterior a dicho auto, así pues, se observa de las actas procesales que tuvo lugar la intimación de la parte accionada, quien en su correspondiente oportunidad ejerció el derecho de oposición a dicho decreto de intimación, así mismo opuso cuestión previa, referida a la falta de competencia del Tribunal por falta de jurisdicción, lo que dio lugar a la regulación de competencia, la cual fue resuelta tal y como se desprende de los autos que obran inserto a los 218 al 445 del presente expediente.
Igualmente, se desprende de la actas procesales que correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la regulación de competencia que tuvo lugar con ocasión a la Cuestión Previa propuesta, el cual en fecha 3 de agosto de 2012, (Folio 150 al 153), dictó sentencia respecto a la Regulación de Competencia, declarando competente para conocer de la acción de cobro de bolívares en vía de intimación, a la circunscripción judicial del Estado Mérida
Así pues, una vez remitido dicho expediente para el conocimiento de ley a la jurisdicción del Estado Mérida y realizada la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento en primera instancia de la presente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA Circunscripción JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual en fecha 26 de noviembre de 2012 mediante auto dio por recibido el expediente, dándole entrada y curso de ley.
Ahora bien, se desprende del auto de entrada del presente expediente, que obra inserto al folio 163, que el Juez a quo, ordenada como fue la formación del expediente en dicho despacho, ordenó adecuadamente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, “…la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la declinatoria de competencia por parte del juzgado….” (sic). Sin embargo, quien aquí decide advierte, que el Juez de instancia, obvio emitir auto expreso respecto al abocamiento de la causa, en virtud de su conocimiento como nuevo Juez en la misma, en consecuencia obvio la notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.0131, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., señaló respecto al auto expreso del abocamiento lo que sigue:
“…De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 000114, Sentencia Nº 0096, estableció criterio, respecto a la notificación de las partes ante el abocamiento del nuevo Juez, a cuyo tenor indico:
“….El avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, auque no lo diga la ley expresamente, para permitirles a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en lagunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…” (sic) (subrayado de esta Superioridad)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2005, Pedro Rondón Haaz, en el exp. Nº 01-2622, Sentencia Nº2354, se pronunció respecto a la reanudación de la causa y la notificación de las partes para dar lugar a la oportunidad de éstas a los fines de que puedan controlar su capacidad subjetiva de recusación, al indicar:
“….Cuando la causa estuviere paralizada y se aboque [Sic] un nuevo Juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación de las partes y la fijación de un lapso para la reanudación de la causa, de ésta según los Arts. 14, 90 y 233 del C.P.C. y que, luego de ese lapso las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiera concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante el amparo, por la trasgresión que supone a los derechos a la defensa y al debido proceso…” (sic) (subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien, en consideración a los criterios supra trascritos, este Juzgador advierte, respecto al caso de marras, que se observa del auto de entrada proferido por el a quo, la inobservancia respecto a dar la oportunidad a las partes litigantes de ser notificadas, y gozaran éstas del lapso de tres días contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que estos ejercieran su derecho si lo hubiere de recusar al nuevo juez, en consecuencia al ser éstos uno de los alegatos que enuncia el hoy apelante, debe considerar este juzgador el criterio proferido por la Sala Constitucional, respecto a la notificación de las partes, siempre y cuando efectivamente concurra una causal de recusación, por tanto, considera quien aquí juzga, que al denunciar la parte demandante, en su escrito contentivo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no fue notificada y por tanto le fue coartada su oportunidad para recusar al Ciudadano Juez de instancia, por cuanto a su decir, en el escrito de informes que riela inserto al folio 207 y vto, concurrían causas de recusación contra el Juez a quo, por lo que adujo en tal sentido adujo “… que con esta violación del proceso, se le cercenó el derecho a la defensa a ala empresa “INVERSIONES ASSET OWNERT I, C.A.,” por cuanto ésta empresa nos ha manifestado que ciertamente tenía causales para recusar, al Juez temporal Calderón González, ya que existía una relación de amistad entre los abogados Apoderados de la parte intimada y el mencionado Juez; pues éste último es amigo personal e íntimo de los abogados Marín, comenzando, por el Doctor ANTONIO RAMÓN MARÍN quien fue su profesor y de la abogada Yalitza Marín, con quien ha sido comensal en variadas y distintas oportunidades en la ciudad de Mérida; todo lo cual encuadra en las causales 11 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”(SIC),
En consecuencia, adminiculadas las consideraciones supra señalas, con los hechos que se desprenden de las actas procesales que corren insertas a los folios 163 al 175, de las cuales se evidencia la falta de auto expreso por medio de la cual el nuevo Juez conocedor del caso de marras, se abocara a la misma, así como la falta de notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 eiusdem, con la finalidad de que las partes ejercieran su derecho de recusación contra el nuevo Juez, en virtud de que a su decir, (folio 207) contaban con razones de recusación, y visto a que no obstante a dichas omisiones, entiéndase: la falta de abocamiento del nuevo Juez en la causa, y la falta de notificación de las partes, el Juez de instancia, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual repuso la causo al estado de admisión y anuló el auto de admisión proferido por el Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, tal y como se desprende del los folios 169 al 175 de los autos, este jurisdicente advierte que a los fines de restablecer lesiones inherentes al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0096, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a cuyo criterio este Juzgador se acoge, a los fines de que las partes de autos puedan denunciar las causas de recusación que consideran pertinentes, ordena la reposición de la causa al estado: a que se le otorgue el lapso de tres ( 3 ) días de despacho para que la parte demandante pueda anunciar las razones de recusación que alega existen contra el ciudadano juez de instancia Carlos Calderón, antes de que el nuevo juzgador en el caso de marras se pronuncie respecto a la controversia de autos. Así se decide.
Por las todas las razones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará con lugar la apelación, y ordenara la reposición de la causa al estado en reanude la causa y se otorgue a las partes el lapso de tres días hábiles de despacho a los fines de que formalicen las causas de recusación que consideren pertinentes con respecto al Juez a quo, antes de que éste se pronuncie respecto a la litis de autos, en consecuencia de anula la sentencia interlocutoria con fueraza definitiva proferida en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación inter¬puesta en fecha 15 de enero de 2013, por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A, mediante su apoderado judicial YHONNEL IMAR ROJAS UZCATEGUI, contra la senten¬cia interlocutoria con fuerza definitiva, profe¬rida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de diciembre de 2012, en el jui¬cio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que reanude la causa y se otorgue a las partes el lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de que formalicen las causas de recusación que considere pertinente con respecto al Juez a quo, antes de que éste se pronuncie respecto a la litis de autos. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia de anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria de costas en el presente recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita.
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte nueve minutos de la tarde (3:29 p.m), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
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