REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de julio de dos mil trece.

203° y 154°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de junio de 2013, y sus recaudos anexos, por la ciudadana FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.103, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.353 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, diciendo actuar “en nombre y representación de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.796, y de este domicilio, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 2013, en la causa llevada por ante esa instancia bajo la nomenclatura Nº 23228. Fundamentando la misma en los artículos 26, 27, 49, 77 constitucionales y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el capítulo I del referido escrito recursivo, que obra inserto a los folios 1 al 12 del presente expediente, bajo el epígrafe “I. DE LOS HECHOS” (sic), la quejosa expuso, en resumen, lo siguiente:
Que “La decisión contra la cual se interpone el presente amparo constitucional se realiza en razón de tratarse de sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2013, por cumplimiento de contrato intentada por el Ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBÍN, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.101.414, domiciliado en Mérida, quien actuó en nombre y representación de la empresa “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.”, […], contra los Ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ y YOSMAR URSULA DONIS GONZÁLEZ, Venezolanos (sic), mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.747.984 y V-10.095.981, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. […](sic).
Que la referida sentencia fue declarada con lugar y condenando a los demandados al pago de la cantidad estimada en el libelo de demanda así como al pago de costas y costos de procedimiento; pero es el caso que Ciudadano Juez Constitucional, que el señor STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, identificado supra, actuó en nombre propio y en nombre y representación de la Ciudadana YOSMAR URSULA DONIS GONZALEZ (sic), ya identificada, al momento de celebrar con la representación de la empresa INDUSTRIAS LUDAFA C.A., contrato de opción a compra, de cuatro inmuebles (terrenos) sin embargo el Ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ es cónyuge de mi poderdante, por lo que al momento de la celebración del referido contrato jamás mi poderdante tuvo conocimiento ni mucho menos dio su consentimiento para la celebración del contrato de opción a compra, por lo que el fundamento de la demanda se realizó en base a un INEXISTENTE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la sociedad de comercio INDUSTRIAS LUDAFA, C.A. y el cónyuge de mi poderdante, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ. […] (sic).
Omissis…
Que, los OFERENTES y OFERIDOS, pactaron en el INEXISTENTE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que el valor de venta de los cuatro (4) inmuebles era de BOLIVARES DOS MILLONES CUARENTA MIL (Bs. 2.040.000,00); de los cuales recibió el cónyuge de mi mandante las siguientes cantidades: (sic)
Omissis…
Que, de acuerdo a las cantidades pagadas al cónyuge de mi representada, éste recibió un total de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 786.600,00) […] (sic).
Que, la razón de demanda principal, es porque el cónyuge de mi poderdante, supuestamente se niega a la repetición del dinero entregado por la ACTORA OFERIDA, en virtud de la suscripción del INEXISTENTE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. (sic).
Omissis…
Que, del contrato de fecha 18 de mayo de 2011, […] se evidencia que el Ciudadano STUART RASHID (cónyuge de mi representada) manifestó dar en opción a compra a la Oferida INDUSTRIAS LUDAFA, C.A., los cuatro (4) lotes de terreno de su propiedad que describió y que adujo pertenecerle según el documento protocolizado que indicó, conviniendo las partes (OFERENTE y OFERIDA) en que el precio definitivo de compra venta sería la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100.- (2.040.000,00) […](sic).
Omissis…
Que, de acuerdo a la narrativa de la OFERIDA ACTORA, ambas partes, es decir VENDEDOR Y COMPRADOR, decidieron revocar el contrato de opción de compra venta, tal y como se desprende de documento autenticado […] (sic).
Omissis…
Que, el INEXISTENTE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, violentó los derechos de los cónyuges que no presentaron su consentimiento en la firma del referido contrato inexistente; pero ahora la consecuencia es que se pretenda pagar un dinero, bajo la (sic) el disfraz de la repetición, cuando realmente no queda comprobado que tales cantidades de imputa al tan trillado INEXISTENTE CONTRATO DE OPCION DE COMRA VENTA. (sic).
Omissis…, una vez sentenciado por él (sic) a quo, y visto el daño patrimonial causado a la comunidad conyugal a la cual pertenece mi mandante quejosa; fue el motivo que dio lugar a la interposición de la demanda de tercería en fecha 20 de Mayo de 2013. Declarando la No admisión de la misma; cuyo paso siguiente, fue el ejercer el derecho de la apelación; pero ello sigue poniendo en desventaja a mi representada Quejosa (sic), ya que el Tribunal a paso galopante, nombró a los peritos y procederá a la ejecución de la sentencia; razón por la cual, ocurro a este Despacho con Rango Constitucional a objeto de interponer Amparo Constitucional contra la proferida Sentencia, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 03 de Mayo de 2013, con la cual a todas luces lesiona los derechos e intereses de la comunidad conyugal de la Quejosa. (sic).
Omissis…
Que, así las cosas, la defensa legal que le quedaba por esgrimir a mi poderdante es la interposición de la tercería fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, […] (sic).
Que, a objeto de evitar la ejecución de la Sentencia que LESIONA sobre manera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de violentar los derechos y garantías constitucionales que arropan los derechos e intereses de la Querellante como legítima cónyuge del Sentenciado (sic); cuando el Querellado (sic), le confiere carácter legal y valor probatorio a un CONTRATO DE COMPRA VENTA INEXISTENTE, dicho por el mismo juzgador; quien el texto de su sentencia manifiesta que el contrato no tiene razón de ser, por cuanto no existe el consentimiento ni la voluntad manifiesta de la cónyuge del ciudadano STUAR YUSEEF RASHID GONZÁLEZ al momento de haber suscrito el tan mencionado; lo cual pecha al supuesto contrato de opción de compra-venta de NULLO. (sic)
Omissis…
Que, mi representada solicitó ante el Juzgado agraviante hacer valer sus derechos como tercero de dominio o mejor derecho, tal y como lo estatuye la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite la proposición de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia definitivamente firme solicitando una MEDIDA INNOMINADA; probando la existencia del Buen Derecho, para que se SUSPENDIERA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, hasta tanto sea resuelta la controversia surgida por la tercería interpuesta por mi poderdante, sin embargo, el Tribunal agraviante – Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, - emite una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por mi poderdante, quedando como recurso la apelación, cuestión que se realizó, pero es el caso que el Agraviante Juzgador, no ha paralizado la Ejecución de la Sentencia, razón por la cual da lugar a la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, emanada del Tribunal Agraviante; el cual a la presente fecha se encuentra en fase de consignación de informes de expertos contables para entonces procederse a emitir auto de fijación de cumplimiento voluntario de sentencia definitiva de fecha 03 de mayo de 2013, en el juicio principal y que ha continuado sus efectos dejando de tomar en consideración las razones de hecho y de derecho que asisten a mi poderdante Quejosa, Ciudadana LUCILA GOMÉZ MOLINA DE RASHID, identificada ut supra, quien en todo momento hizo referencia que la cantidad condenada afecta la comunidad conyugal, así como también se encuentra afectados con medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que también pertenecen a ésta, […] (sic) (folios 1 al 12) (Mayúsculas y negrillas propias del original y subrayado de esta Superioridad).

Igualmente, la accionante en amparo, indicó los derechos constitucionales que, a su decir, le fueron vulnerados, por cuanto considera que le lesiona sus derechos como cónyuge y propietaria de bienes inmuebles que presentan medidas prohibitivas de enajenar y gravar, que se reproduce a continuación:

“[Omissis] Por lo que la lesión constitucional se genera por las siguientes actuaciones procesales: 1º) Porque el Juzgado agraviante continúa con el curso normal de la sentencia definitivamente firme de la causa principal de un inexistente contrato de opción a compra venta tal como fue denominado por el propio sentenciador, y el cual fue anulado por las partes de mutuo acuerdo. De igual manera, en el texto de dicha sentencia se reconoce la falta de consentimiento de la cónyuge del Ciudadano STUART YUSSEF RASHID GOÁZALEZ, quien es mi poderdante quejosa y a quien a todas luces de le han vulnerado sus derechos constitucionales y que se desprenden de la comunidad conyugal.
2º) Porque es incorrecto oponerle una cosa juzgada formal que nació entre partes en enjuicio en donde mi poderdante Quejosa nunca participó, protegiendo así su condición de tercera interesada antes de la ejecución.
Que en razón de lo expuesto se encuentra en una situación de indefensión absoluta y con el riesgo evidente de perder absolutamente todos los derechos que pretende en el juicio de tercería, relativo a entrega de cantidades de dinero y otros derechos sobre bienes inmuebles de su propiedad incluso con medidas prohibitivas de enajenar y gravar […] (sic).
Omissis…
Que, la decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […] resulta violatoria de los derechos constitucionales de la aquí accionante en amparo: a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, al derecho a la defensa contra la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal en la cual no formó parte del mismo cuando tenía interés, situación que fue aceptada por el mismo tribunal agraviante y así mismo a la protección de la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges”. (sic).


Con el escrito de amparo, la quejosa ofreció como medios de pruebas, las siguientes:

1.- Copias certificadas de libelo de demanda por cumplimiento de contrato en la cual se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, interpuesta por el representante de la empresa “INDUSTRIAS LUDAFA” contra los ciudadanos Stuart Yussef Rashid González, y Yosmar Ursula Donis González.
2) Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme proferida en fecha 03 de Mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) Copia del documento autenticado de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO RUPAY BALBÍN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.” y los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y YOSMAR URSULA DONIS GONZALEZ.
4) Copia del documento autenticado de Anulación del documento de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO RUPAY BALBÍN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LUDAF” y los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y YOSMAR URSULA DONIS GONZALEZ.

En el Epígrafe IV. PETITORIO, NOTIFICACIONES Y DOMICILIO ESPECIAL, del escrito recursivo, la quejosa solicitó ante esta sede constitucional, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, lo siguiente:

“1. Se declare la nulidad absoluta de la sentencia del 03 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se condena al pago de unas cantidades de dinero que lesiona la comunidad conyugal de mi poderdante basada en un negocio inexistente.
(sic)
2. Decrete medida innominada mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia proferida por el tribunal querellado hasta tanto se decida la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Mayo de 2013 mediante la cual se declara inadmisible la tercería interpuesta en defensa de los derechos que le confiere la ley a la quejosa. (sic)
3. Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado luego de la sentencia del 03 de Mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.” (sic)

III
DE LA COMPETENCIA y REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción deducida en el caso presente es la acción autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra la sentencia judicial, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la abogada FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en el escrito cabeza de autos, que la pretensión de amparo constitucional que hace valer en nombre y representación de la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, mediante la acción propuesta, se dirige contra la sentencia proferida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBÍN, en representación de la empresa “INDUSTRIAS LUDAFA” contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y YOSMAR URSULA DONIS GONZALEZ, por Cumplimiento de Contrato, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 23228 de la numeración llevada por ese Tribunal.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión judicial proferida por un Juzgado de Primera Instancia, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este órgano jurisdiccional, por ostentar en la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el carácter de superior en grado del mencionado Juzgado de Primera Instancia, que profirió la sentencia recurrida en amparo, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), se declara funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
Asimismo, este jurisdicente procede a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de marras cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso son o no suficientes; y al efecto, respecto al primer aspecto mencionado declaró que dicha solicitud satisface los requisitos formales exigidos en el citado dispositivo legal de la mencionada Ley Orgánica.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en dicha providencia se asentó que el solicitante consigno copia certificada de la sentencia impugnada, entre otras documentales, y que las mismas, en criterio de este juzgador, son suficientes para formar criterio respeto a la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de tutela interpuesta.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión procesal deducida, y en virtud que, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión es o no admisible, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión, la cual está prevista legalmente para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Entre las diversas modalidades de la indicada pretensión procesal, se encuentra la conocida como amparo contra resoluciones, actos y sentencias judiciales, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4 de la precitada Ley Orgánica, el cual dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, reitera que, en el caso de especie, la pretensión hecha valer se refiere a una pretensión de las contempladas en el precitado artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica y, concretamente, dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal de la República.

En efecto, según la reiterada línea jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; establecido desde su sentencia número 1, proferida el 20 de enero de 2000, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Emery Mata Millán) en la cual, al respecto, se asentó, entre otras lo siguiente:

“ [Omissis]
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado [Omissis]” (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

En el caso de especie, según se desprende de los términos del escrito recursivo de amparo, el acto sedicentemente lesivo a los derechos y garantías constitucionales del quejoso deriva de la jurisdicente que conoció del proceso seguido por cumplimiento de contrato en contra de su cónyuge por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.”, pues lo impugnado por la aquí accionante es la sentencia proferida en fecha 03 Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del Juez, abogado JUAN CARLOS GUEVARA.

En atención al referido criterio interpretativo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, dado su carácter vinculante, ex artículo 335, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Juzgador acoge y aplica al caso de autos, se concluye que estamos en presencia de un amparo constitucional contra decisión judicial, al cual, de ser el caso, le son aplicables las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante de la prenombrada Sala, cuya existencia o no procede seguidamente este Tribunal a verificar:

Al respecto este jurisdicente advierte que el ordinal 5 del mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:
[Omissis]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
[Omissis]”

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal supra inmediato transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia número 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[Omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el número 963, de fecha 5 de junio de 2001, proferido bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [Omissis]” (sic). (El subrayado es de la sentencia copiada) (Cursivas, negrillas y subrayado en la parte superior es de esta Alzada) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el número 2.369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“[Omissis] La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve) [Omissis]” (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

En reciente sentencia número 859, pronunciada el 19 de junio de 2009, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Manufacturas y Servicios Orientales C.A.), reiteró el precedente judicial vinculante establecido en el fallo supra inmediato transcrito, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Aunado a las anteriores consideraciones, con respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se ha precisado que el ejercicio del amparo se encuentra condicionado al agotamiento de la apelación y si se oye en uno o ambos efectos. Al efecto, se dispuso mediante sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”), lo siguiente:
“Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Negrillas de la Sala).

Así pues, en atención a las anteriores premisas, y de la revisión realizada por este jurisdicente a las actas procesales del presente expediente se observa, específicamente de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron up supra, así como de la lectura de la documentación producida por el quejoso, los siguientes hechos:

1. Que, en fecha 03 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió sentencia definitiva, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.“ contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ y YOSMAR URSUAL DONIS GONZALEZ, según se evidencia de copia certificada que obra agregada a los folios 26 al 37 del presente expediente, fallo este contra el cual se invoca la tutela constitucional en el caso de autos.
2. Que, del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se desprende que la hoy quejosa, - expresó—que en fecha 20 de mayo de 2013, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial demanda de tercería propuesta contra los Ciudadanos intervinientes en la causa signada con la nomenclatura 23.228 del juzgado a quo.
3. Que, mediante sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Inadmisible la demanda de tercería propuesta, y que contra dicha decisión, la hoy quejosa en fecha 27 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación.

En consecuencia, se puede colegir de los hechos y circunstancias anteriormente relacionadas, que la solicitud de tutela constitucional pretendida en el caso de autos, esta dirigida a la impugnación de la decisión judicial definitiva por el a quo en fecha 03 de mayo de los corrientes, invocando protección constitucional por cuanto considera que dicho fallo le lesiono derechos fundamentales, no obstante la quejosa, en su escrito recursivo objeto aduce que con ocasión a la proferida sentencia de instancia interpuso demanda de tercería que le fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2013. Sin embargo, del petitorio contenido en la solicitud de amparo objeto del examen de autos, se precisa que la recurrente, determina que su pretensión constitucional es la nulidad de la sedicente sentencia proferida por el a quo de fecha 03 de mayo de 2013, por cuanto a su decir, dicho fallo lesionó derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derechos patrimoniales inherentes a la comunidad conyugal.

Ahora bien, es pertinente advertir que la ley adjetiva procesal vigente contiene en su texto la figura de la tercería, tanto en su artículo 297 que refiere entre otras a la “apelación del tercero interesado”, como en su artículo 370 relativo a la “intervención de terceros”, al respecto tanto la legislación patria como la doctrina han dispuesto lo siguiente:

ARTÍCULO 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiera pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

A tenor de la norma enunciada, el autor Emilio Calvo Baca, en el texto “Código de Procedimiento Civil”, Pág. 640, respecto a la apelación del tercero, ha indicado lo siguiente:

“La apelación del tercero es una modalidad de intervención adhesiva mediante la cual puede ejercer el recurso de apelación el tercero que tiene inmediato interés en el objeto o materia de la litis, para que proceda es necesario:

A. Se trate de un sentencia definitiva;
B. El interés del tercero sea inmediato respecto al objeto o materia de la litis; y
C. El tercero resulte perjudicado por la decisión. La Corte ha dicho que pueden apelar de las decisiones, aun los que no siendo parte del juicio, invoquen interés en las resultas de los decidido, por ejemplo, el fiador respecto de la sentencia pronunciada contra el deudor sobre la deuda.

Si bien de la sentencia definitiva puede apelar un tercero interesado, no sucede lo mismo con los autos dictados en ejecución de sentencia. En este caso, si un tercero se considera perjudicado en sus intereses por la ejecución de fallo, la vía adecuada para la defensa de sus derechos es la tercería. Al no demandar la tercería, no puede intervenir de otra manera la ejecución de una decisión que levanta una medida de embargo, pues no es parte del juicio. (sic) (negrillas del texto original)


Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Pág. 471, al comentar el artículo 297 CPC, refiere a la apelación de terceros y concuerda con lo indicado en el comentario del autor Calvo Baca, en cuanto a las condiciones para apelar el tercero, al señalar:

“2. Apelación de terceros. Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere el artículo en comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, Ord. 3º), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis. Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o el tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis. […] (sic)”

Tal y como se ha indicó supra, los comentarios establecidos por los doctrinarios patrios, el agraviado ajeno a un proceso judicial que considere le ha sido lesionada una situación jurídica propia de éste, a través de una sentencia definitiva podrá apelar de la misma, como un tercero interesado, por tanto en el caso de autos, se desprende del escrito recursivo, que los hechos alegados por la quejosa se circunscriben a denunciar que le fueron vulnerados derechos fundamentales con sentencia definitiva dictada por el a quo, en el juicio incoado contra su cónyuge, al considerar ésta que de dicho fallo se ve afectado su patrimonio conyugal, en consecuencia a criterio de este Juzgador, se configura el supuesto de hecho del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo indicado up supra, esta Superioridad considera, concatenando con de lo plasmado en el escrito recursivo de amparo inserto a los folios 1 al 12 del presente expediente, que la quejosa al suponerse lesionada en sus derechos como cónyuge del ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, quien resultó perdidoso en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto en su contra, con la sentencia recurrida hoy en amparo, hizo uso de los medios judiciales preexistentes, a través de la demanda de tercería, que alega interpuso ante el a quo, de manera que en atención a la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterio antes trascritos establecido por nuestro máximo Tribunal, se encuentra configurada en el caso de marras la causal de inadmisibilidad del Amparo Constitucional enunciada, referida a “la preexistencia de medios judiciales ordinarios que hubiere optado el agraviado constitucional o que sin haber hecho uso de ellos, estos preexistiesen”; en tal sentido, se colige que la recurrente de amparo al contar con los medios idóneos por medio de los cuales denunciar la situación que a su criterio consideró lesionados, hace enervar de manera palmaria la pretensión de tutela constitucional de autos, lo que conlleva a declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto, y por cuanto del examen efectuado a las actas que integran el presente expediente, se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la ley constitucional, se declara Inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUCILA GOMEZ MOLINA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 2013, llevado por esa instancia en el Expediente Nº 23228, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPA BALBÍN, en representación de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LUDAFA C.A.” contra el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GÓNZALEZ. Así se decide.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifies¬ta, este Tribunal, de conformi¬dad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, se abstiene de impo¬nerle la san¬ción previs¬ta en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra parti¬culares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda notificar de este fallo a los accionantes en este juicio o a su apoderado judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece. Año: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita.

En la misma fecha, y siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita.


JRCQ/LANM/mamm
Exp Nº 04082.