REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Adjunto a oficio nº 0480-251-13, fechado 26 de junio de 2013, el 28 del mismo mes y año, se recibió en este Juzgado Superior el expediente distinguido con el nº 5899, de la numeración particular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO JOSÉ JOVER AVENDAÑO, INDER DE JESÚS ROMERO PERAZA, JENNIFFER FERJENNIF HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISAMAR CECILIA MEDINA VASQUEZ contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), en virtud de la abstención propuesta por el Juez del prenombrado Tribunal Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en decisión de fecha 20 de junio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual, mediante dicha sentencia interlocutoria, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la mencionada acción de amparo constitucional, dejando así planteado el conflicto, por considerar que el Juzgado competente para conocer del presente proceso, en razón de la materia, son los “Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa” (sic), ante el cual inicialmente se interpuso la querella constitucional de autos, específicamente el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, quien por decisión de fecha 13 del citado mes y año, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó su conocimiento a “los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a quien correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 1° de julio de 2013 (folio 45), este Tribunal lo dio por recibido, disponiendo darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04090. Asimismo, indicó que, por auto separado resolvería lo conducente.

Procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I
ANTECEDENTES

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató este juzgador que, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2013, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra agregado a los folios 1 al 7, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO JOSÉ JOVER AVENDAÑO, INDER DE JESÚS ROMERO PERAZA, JENNIFFER FERJENNIF HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ e ISAMAR |CECILIA MEDINA VASQUEZ, asistidos por el abogado MARKOS JOSÉ TORRES COLMENAREZ, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones allí expuestas, interpuso solicitud de amparo constitucional contra “las vías de hecho que se han llevado a cabo” (sic) por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), con el objeto que se ordene, conforme se evidencia del capítulo III denominado “DEL PETITORIO” (sic): “1) Declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional e ilegal cualquier situación de las actividades académicas y administrativas en la Universidad de los Andes, por parte de la Asociación Civil, sin fines de lucro Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental y además de servicio público, por lo tanto se debe declarar con lugar el amparo constitucional aquí solicitado” (sic); “2) Que la respectiva medida de amparo proteja, al resto de los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos” (sic); “3) Ordenar a las autoridades universitarias a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio público de manera general” (sic); y, “4) Finalmente, solicit[ó] que se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado” (sic).
Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión de amparo constitucional, los accionantes expusieron en dicho escrito en resumen lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), indicaron que desde el pasado 5 de marzo, “día de la muerte del Comandante Supremo, Presidente Hugo R. Chávez F., las Asociaciones de Profesores, de las Universidades Nacionales han ido paulatinamente, suspendiendo las actividades académicas y administrativas con paros intempestivos, de 24, 48 y 72 horas, en forma consecutiva y ante el anuncio que hicieron por todos los medios de comunicación y que ha sido público, notorio y comunicacional, y que aquí anexamos y signamos con la letra A.” (sic).

En el capítulo II, denominado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” (sic), expusieron que la presente querella se ha accionado, por cuanto la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), ha entorpecido el normal funcionamiento de dicho ente universitario, como una de las instituciones de educación universitaria a través de las cuales el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, cuya finalidad es la de satisfacer una necesidad de gran interés social, fundamental de toda sociedad, “como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano; categoría se ‘servicio público’ “ (sic).

Luego de citar el contenido del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicaron que por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, la misma constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo como persona dentro de la sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias, “de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa” (sic), tal y como así lo preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó parcialmente.

Que a los fines de precisar a cual órgano jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde el conocimiento del presente asunto, se debe verificar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en materia de amparo constitucional, el criterio fundamental para determinar la competencia, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los Jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual citaron, y que en su criterio, contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, como lo son la materia y el territorio, persiguiendo el primero de dichos elementos, que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñan, estén mas relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, en función a lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando referido el segundo de ellos, al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, se encuentre situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que asimismo “se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo” (sic).

Que mediante la sentencia emanada el 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Emery Mata Millán” (sic), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos extractos pertinentes citaron al efecto, indicando que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo.

Que con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos, “el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquéllos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por nosotros como parte accionante” (sic).

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, por lo que en su criterio, a partir de las disposiciones que dicha Ley contempla, es que se establecerá a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento del presente amparo constitucional, a cuyo efecto citó el contenido del numeral 1 de su artículo 26, que determinó que entre las competencias deferidas a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, se encuentran “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos” (sic).

Que conforme a lo anterior, siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada de la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia. En tal sentido, citaron el criterio vinculante plasmado en la decisión nº 1036, proferida el 28 de junio de 2011, por la prenombrada Sala del máximo ente administrador de justicia, conforme al cual, en sintonía con la disposición transitoria sexta de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos, aludida en el cardinal 1° del artículo 26 eiusdem, por cuanto a la fecha aún no han sido creados los Juzgados de Municipio especializados, determinó que es a aquéllos a quienes compete conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, cuya regulación de competencia fue sometida al conocimiento de dicha Sala, expresando igualmente la misma que el criterio citado en el prenombrado fallo, tendrá aplicación hasta tanto no se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo.

En el capítulo III, intitulado “CONSIDERACIONES DE DERECHO” (sic), los accionantes en amparo indicaron que la parte accionada, así como todas las Asociaciones de Profesores de las diferentes Universidades que están afiliadas a la Federación, no reúnen los requisitos legales para convocar a una huelga o a un paro indefinido, ya que están registradas como Asociaciones Civiles, regidas por el Código Civil, mas no como sindicatos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que –a su decir—cualquier interrupción de las actividades académicas y administrativas convocadas por esa Asociación Civil, es totalmente ilegal, por no tener cualidad jurídica para introducir pliego de peticiones ni conciliatorios y mucho menos conflictivos, “y por lo tanto memos decretar un paro o una huelga, irrespetando los servicios mínimos indispensables, establecidos en la Ley y en el reglamento de la LOT, aún vigente, por lo tanto es a todas luces ilegal el paro continuado que mantienen estas Asociaciones Civiles y el peligro latente ya anunciado del paro indefinido para el día 23 de mayo, por eso solicitamos sea declarada ilegal, la mencionada convocatoria a suspender las actividades académicas en nuestras universidades” (sic).

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, consagrado como un servicio público, encontrándose definido el sistema educativo en la Ley Orgánica de Educación.

Que en ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000, caso Javier Elechiguerra Naranjo, cuyos extractos pertinentes citó al efecto, dejó sentado que la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, pero bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél; y entre otras cosas, “el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico” (sic).

Que por ello, no les está permitido a las universidades públicas o privadas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales; que el derecho a la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, y que la “actitud de APULA, vulnera el derecho a la educación; derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones“ (sic).

Que el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado, como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, o privado, pues ello representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de los accionantes, al conculcar mediante la suspensión de las actividades académicas su legítimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad, es por ello que consideran que, desvirtuar tal posibilidad mediante un acto administrativo sancionador, constituiría una flagrante violación a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

Luego de esbozar algunas consideraciones acerca de los requisitos de procedencia en materia de amparo constitucional, los accionantes esgrimieron que en este recurso se evidencia que existe una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales por ellos alegados, “para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, los cuales han quedado demostrados a lo largo de este escrito” (sic).

Que el derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó, que ha sido entendido tanto como un derecho humando como un deber social fundamental, consagrado legalmente desde antes de la promulgación de la Carta Fundamental, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Educación, el cual también citó.

En fuerza de sus argumentaciones citaron pasajes jurisprudenciales de las sentencias números 2009-1080 y 2010-951, dictadas por la Corte II en lo Contencioso Administrativa, en fechas 17 de junio de 2009 y 14 de julio de 2010, casos: Pausides Pereira Fernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Guillermo Hernández contra la Universidad José María Vargas, así como de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la decisión nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en atención de las anteriores premisas, a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los estudiantes, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que evidencien un menoscabo en la continuidad de la prestación del servicio público de la educación de quienes intentan la presente acción, “sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa” (sic); que asimismo, “[e]n este procedimiento aplicado de manera irrita a los estudiantes del sector universitario, se violentaron normas de rango Constitucional y legal que vician de nulidad todo lo actuado, sin considerar que está por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos” (sic).

Que por lo tanto, ha quedado evidenciado en el capítulo de los hechos y el de las consideraciones de derecho, la violación y transgresión de derechos constitucionales inherentes al ser humano.

Por último en el capítulo IV, intitulado “DE LAS NOTIFICACIONES” señaló su domicilio procesal, así como la dirección de la parte querellada, pidiendo que el presente amparo sea “admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su mérito favorable y declarado con lugar en la definitiva” (sic).

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento de dicha solicitud de tutela constitucional le correspondió por sorteo al prenombrado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, actuando con competencia ordinaria, el cual, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2013 (folios 10 al 14), procediendo de oficio se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento a “los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a quien correspondiera por distribución, con fundamento en los argumentos siguientes:

“[omissis]
CAPITULO III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Primero: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados a amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° [sic] 1/00 del 20-01-2000 (Emery Mata Millán) declaró, que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 eiusdem se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…’
En Sentencia [sic] N° [sic] 129/00, 17-03-2000, de la misma Sala, en su cardinal 4 a propósito de la competencia dejó establecida que en materia de Amparo constitucional, su régimen normativo principal vigente, en cuanto no este en contradicción al ordenamiento constitucional, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así: ‘…en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del Territorio, en las causas de amparo en general…’.
Es en el Expediente N° [sic] 00-1100 Sentencia [sic] 485 del 06-04-2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó señalado lo siguiente: ‘… esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida…’
En Sentencia [sic] 932 del 09-08-2000 (Chipa C.A.), quedó establecido que: ‘La regla general atribuida [sic] de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de los mismos a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales, lesionados o amenazados de violación. Con ello quizo [sic] el legislador que los amparos fueran resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencias especializada [sic] para resolver los amparos de una forma rápida, acertada…’
En Sentencia [sic] 649 de la Sala Constitucional del 28 de Junio [sic] del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente [sic] 00-0713.
‘…Al establecer la competencia en materia de amparo dejó claramente establecido que el criterio fundamental que utiliza la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, es ‘…la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación…’ tal como lo dispone la referida Ley en su artículo 7.
En esta sentencia también quedó establecido: ‘La posibilidad de que conozcan de la acción de amparo los Tribunales de Municipios, siempre y cuando el particular ’se encuentre en la hipótesis prevista en su artículo 9°’; cuando tal violación ‘…se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia…’
Segundo: Visto que en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución N° [sic] 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° [sic] 39.152, de fecha 02 [sic] de Abril [sic] del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
‘…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…’
Conforme a Circular J.R. N° [sic] 0017-2010, de fecha 01 [sic] de julio de 2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala que en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, establece: ‘…se le atribuye competencia a los Juzgados de Municipios a nivel nacional, para que conozcan de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (sic)

Por oficio 128-2013, de esa misma fecha –13 de junio de 2013-- (folio 15), el Tribunal declinante remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole en virtud del reparto reglamentario al Juzgado Tercero de los prenombrados, el cual lo recibió el 17 del citado mes y año (folio 17) y, mediante decisión pronunciada el 20 del mismo mes y año (folios 18 al 36), se declaró a su vez incompetente por la materia para conocer de dicha acción de amparo constitucional y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso” (sic). Tal decisión fue precedida de la motivación que se reproduce a continuación:

“[omissis]
III
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), por los paros intempestivos de 24, 48 y 72 horas, en forma consecutiva desde el pasado 5 de marzo, existiendo un paro indefinido que violenta de manera flagrante el derecho al estudio y a la Educación consagrado en la Constitución en sus artículos 102 y 103.
El derecho a la educación está establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla lo siguiente:
‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”. [sic]

En base a lo antes expuesto se puede señalar que la finalidad del derecho a la educación, constituye un servicio público fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con el objeto de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad.
En consecuencia por ser el Derecho a la Educación un Servicio Público [sic], es necesario establecer que Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de derechos constitucionales por la prestación de un Servicio Público [sic], a tal efecto es importante señalar lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 259. La jurisdicción contenciosa [sic] administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Los entes y órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, están señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa, y son los siguientes:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Por constituir el derecho a la educación un servicio público, la vulneración del mismo le corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal y como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado.

Establecido como ha sido que la violación al Derecho a la Educación corresponde a los órganos Jurisdiccionales [sic], es necesario determinar qué Órgano Jurisdiccional de los que integran dicha jurisdicción, corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)’

La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo., salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Conforme al artículo anterior, los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], son competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, e igualmente resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
Sin embargo como estos Juzgados no han sido creados en todo el territorio nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº [sic] 1036 de fecha 28 de junio de 2011, estableció con carácter vinculante:
‘Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº [sic] 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° [sic] 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos’.

Igualmente en fecha 15 de mayo de 2012 la Sala Constitucional, en el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, estableció:

…’El conflicto negativo de competencia a que se refieren las presentes actuaciones, surge con ocasión del amparo constitucional interpuesto por el abogado JUAN PARRA DUARTE contra las empresas Enelven, Corpoelec, así como contra la Alcaldía del Municipio [sic] Maracaibo del Estado [sic] Zulia, por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ a quienes presentan un elevado consumo de servicio eléctrico, lo cual, estaría lesionando el principio de legalidad, así como de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

Al respecto,el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de analizar la demanda, concluyó que la materia debatida era de naturaleza contencioso administrativa, motivo por el cual declinó la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Por su parte, el referido Juzgado Superior estimó que tampoco era competente, pues, si bien correspondía su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, el competente era cualquiera de los Juzgados de Municipio de la localidad (con competencia transitoria en lo contencioso administrativo), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual planteó el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

Ello así, esta Sala estableció en la sentencia Nº [sic] 1039 del 27 de octubre de 2010 (caso: Telecomunicaciones Cablene C.A), lo siguiente:

‘En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº [sic] 1700/07.08. 2007, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo’.
En relación a lo anterior, hay que tomar también en consideración la sentencia Nº [sic] 1659/01.12.2009 de esta Sala, en la que se señaló que en los casos en que esté: ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’.
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº [sic] 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº [sic] 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº [sic] 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente’.

Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece

‘Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº [sic] 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° [sic] 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
(…)
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

En base a lo antes expuesto, se puede concluir que con la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes.
A tal efecto, este Juzgado, en virtud de que la acción de amparo está fundamenta [sic] en la violación del derecho a la educación, como servicio público, considera que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su disposición transitoria sexta, así como la sentencia con carácter vinculante Nº [sic] 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por los Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa. Así se declara.
Habiendo declinado la competencia, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado y así se decide.” (sic)



…/…
II
PUNTO PREVIO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Juzgado Superior a examinar y pronunciarse sobre si es o no funcionalmente competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando con competencia ordinaria y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, vinculada con “la prestación del servicio público de educación” (sic). A tal efecto, se observa:

El penúltimo aparte del artículo 7 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a quien tenga competencia”. Y el artículo 12 eiusdem expresa: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo” (sic).

Pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene establecido que, debido a la deficiente regulación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los conflictos de competencia de no conocer surgidos en juicios de amparo se rige supletoriamente por las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como por las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la distribución de las competencias asignadas a ese Alto Tribunal entre las distintas Salas que lo componen, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (sic).

En el supuesto a que se contrae la disposición antes transcrita, conforme a lo dispuesto en el 71 eiusdem, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”, a menos que en ésta no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces contendientes, o la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior, en cuyos casos, conforme a ese mismo dispositivo legal y los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de conflicto corresponderá a la Sala de ese Máximo Tribunal con competencia por la materia afín a la de ambos contendientes o, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, de la última Ley Orgánica citada, la llamada a conocer del conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia sometido a la consideración de este Juzgado Superior no se suscitó entre dos “Tribunales de Primera Instancia”, como lo indica el precitado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino entre uno de Municipio, específicamente Ejecutor de Medidas, actuando con competencia ordinaria, en atención del contenido de la Resolución nº 2013-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2013, es decir, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y otro de Primera Instancia, concretamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial; siendo de advertir que el último Tribunal mencionado, promovió el presente conflicto de competencia, al haber sido requerido por el primero de los nombrados, como declinante, no en ejercicio de su competencia ordinaria (civil, mercantil o de tránsito), sino de la especial contenciosa-administrativa, que temporalmente tiene atribuida de conformidad con la disposición transitoria sexta de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio” (sic).

Es de advertir que, aún cuando éste tribunal tiene la categoría de Superior y pertenece a la misma Circunscripción Judicial de los tribunales en conflicto, no es superior común a éstos en el orden jerárquico, en virtud de que carece de competencia en materia contencioso-administrativa, y uno de los contendientes fue requerido y promovió el conflicto en esta sede, como antes se expresó, por tratarse de un amparo constitucional, cuyo objeto se encuentra vinculado con “la prestación del servicio público de educación” (sic).

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, original del presente expediente a los fines de que decida lo pertinente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




JRCQ/LANM/mctp.