REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 01 de julio de 2013.

203º y 154º
Visto como se desprende de las actuaciones en el presente juicio se recibió la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2007, en el cual estableció:
“(Omissis)…Se decretó LA REPOCISION de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 24 de noviembre de 2006, a fin de que el Juzgado al cual le corresponda conocer proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas…(Omissis)…Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. ASI SE DECIDE… (Omissis)”. Mediante oficio Nº 0464-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, (riela al folio 74). En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
A los folios 1 al 2, obra libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, introducida por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, divorciada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.523, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 105.761, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora ciudadano ISAEL A. TOLOZA, de una letra de cambio de fecha 16 de marzo de 2006 (véase al folio 3), contra la ciudadana SANCHEZ ARAQUE ROSA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.868.
Al folio 5, obra auto de admisión de la demanda en fecha 14 de junio del 2006.
Al folio 19, obra diligencia en fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia o en su defecto oponerse al decreto intimatorio para en su oportunidad procesal dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de endosataria en procuración por cobro de bolívares por intimación.
Al folio 21, obra nota de secretaría de fecha 27 de noviembre del 2006, mediante el cual se efectuó el cómputo desde el día 14 de junio del 2006, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de 27 de noviembre del referido año. Observándose que han transcurrido SETENTA Y SEIS (76) DÍAS DE DESPACHO Y CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DIAS CONSECUTIVOS. A los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia.
Al folio 73, obra oficio Nº 0464-2007 suscrito por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se le informa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión adjunto al presente oficio el expediente Nº 02813, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN PROCURACION DEL CIUDADANO ISAEL A. TOLOZA. DEMANDADO (S): ROSA MARGARITA SANCHEZ ARAQUE. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. FECHA DE ENTRADA: DIA 16 MES ENERO AÑO 2007. (sic). (Negrillas y Negritas propias del texto).
Al folio 75, obra auto de Tribunal de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa al estado en donde se encontraba para la fecha en que se formuló la solicitud de perención de la instancia, a los fines que la parte demandante comparezca ante este Tribunal con el objeto que exponga lo que bien tenga con lo solicitado por la parte demandada, dentro del primer día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
A los folios 78 al 81, obran resultas de las notificaciones libradas a las partes.
Al folio 82, obra nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se dejó constancia que no compareció la parte demandante para manifestar lo conducente con respecto a la perención solicitado por la parte demandada.
Al folio 83, obra auto de Tribunal en fecha 17 de junio de 2013, en el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes demuestren a este Tribunal lo alegado por ellas en sus respectivas solicitudes y con vista de las cuales este Juzgador con conocimiento de causa decidirá lo que considere conveniente.
Al folio 84, obra nota de secretaría de fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual se dejó constancia que no se agrego ni evacuó prueba por cuando las partes no promovieron ningunas ni por si ni por medio de sus apoderados dentro el lapso concedido por la ley. De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.
II
MOTIVA
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (sic).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Este Tribunal se acoge a la sentencia Nº 0537 de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual en lo que establece:
“(Omissis)…Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,..,(sic), de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Omissis)”.(Negrillas propias del Juez).
Dicha sentencia ha sido reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del 2004, ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio ARMANDO A. ROJAS vs. MARÍA A. CARUSO DE ROJAS Y OTRA. Expediente Nº 04-0700 y también reiterada por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero del 2007, ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio MILAINE CAROLINA VIVAS OCANTO vs. UNIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS (CAUCE), Expediente Nº 06-0262.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en autos que se libraron boletas de notificación a las partes en fecha 20 de abril del 2009 y visto que el 23 del referido mes y año, la parte demandada se dio por notificada y a la demandante en su domicilio para manifestar lo conducente con respecto de la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, para que posteriormente se abriera una articulación probatoria tal como fue ordenado en la dispositiva en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia el cual no se agrego ni se evacuo ninguna prueba por cuanto no consignaron ni por si ni por medio de sus apoderados ninguna de las partes, como se dejo constancia en nota de secretaría de fecha 28 de junio del 2013, tomando en cuenta que para la fecha de la notificaciones antes referida al día de hoy inclusive han transcurrido además de los ciento treinta y cinco (135) días continuos, cuatro años aproximadamente y de acuerdo con el artículo 267 ordinal Nº 1, procede la perención breve con la advertencia que también incurriría a su vez con la perención anual establecido en el encabezado del mismo artículo referido anteriormente. En consecuencia, este Tribunal le aplica la sanción que ocurre primero que es la perención breve por cuanto se evidenció en autos que la parte actora no impulso al Alguacil para practicar la citación a la parte demandada, tal y como el Alguacil dejó constancia mediante nota de secretaría (véase al folio 11) y tomando en cuenta el computo realizado a solicitud la abogado ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (riela al folio 21), cumpliéndose con lo establecido en el artículo 267 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de julio de 2004, ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, sentencia Nº 0537. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente folio.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la perención de la instancia solicitada por la parte demandada abogada ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.990, actuando en representación de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ ARAQUE. De acuerdo con el artículo 267 ordinal Nº 1 y el criterio jurisprudencial de la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.