EXP. 23.218

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°
DEMANDANTE (S): BECERRA BAPTISTA CIRA FRANCISCA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO.
DEMANDADO (A): QUINTERO DE NIETO MAGALY DEL CARMEN Y OTRO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALONZO DUGARTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA
El presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana CIRA FRANCISCA BECERRA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.588.833 a intentado en contra de los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, en su condición de Librado Aceptante, y el ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en su condición de fiador y garantizador de las obligaciones del librado aceptante, consigna libelo de la demanda en 4 folios útiles y 04 anexos en 23 folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Tribunal como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 05 de marzo de 2012, inserta al folio 29 del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordeno emplazar a los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, en su carácter de deudora principal y al ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en su carácter de fiador para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las hiciera efectivas, no se ordeno aperturar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente, dejándose constancia que las letras de cambio fueron desglosadas y se encuentra en guarda y custodia del Tribunal como consta a los folios 30 al 32 del presente expediente.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 20 de abril de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Ángel Gustavo Molina Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda a efectos de compulsa para la citación del demandado, acordado por auto de 25 de abril de 2012 como consta al folio 13 del presente expediente.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, consignando fotostatos para formar el cuaderno de medidas, el cual fue formado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, como consta al folio 36 del presente expediente.
Al folio 37 y 38, obra declaración del alguacil de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual consigna recaudos de citación de la parte codemandada ciudadana Magaly debidamente firmada.
Al folio 39 y 46, obra declaración del alguacil de fecha 03 de Mayo de 2012, mediante el cual consigna recaudos de citación de la parte codemandada ciudadano Jesús Alberto Nieto Agelvis sin firmar.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, mediante la cual solicita la citación por carteles del Co-demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 09 de mayo de 2012, como consta al folio 48 del presente expediente.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, mediante la cual consigna 2 carteles de citación publicados en el diario Los andes, de fecha 17 de mayo de 2012 y Pico Bolívar, de fecha 21 de mayo de 2012 y agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2012, como consta al folio 54 del presente expediente.
Al folio 55, obra nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual fijo el cartel de citación del co-demandado ciudadano Jesús Alberto Nieto Agelviz.
Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual dejo constancia que siendo el día fijado para que el ciudadano Jesús Alberto Nieto Agelviz, se diera por citado en el presente juicio, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte co-demandada para la continuidad del proceso, siendo acordado por auto de fecha 27 de junio de 2012, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio Yilmary Nathali García, a quien se le ordena notificar mediante boleta.
Al folio 62, obra acto de fecha 01 de agosto de 2012, de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada por el tribunal.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los ciudadanos Magaly del Carmen Quintero de Nieto y Jesús Alberto Nieto Agelviz, como parte demandada asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, exponiendo que renunciaban a la defensa que venia realizando la defensora Ad-Litem.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por los ciudadanos Magaly del Carmen Quintero de Nieto y Jesús Alberto Nieto Agelviz, como parte demandada asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, exponiendo que consigna en 4 folios escrito de contestación y oposición a la demanda dejándose constancia mediante nota de secretaria que fue consignado el escrito de oposición.
Al folio 75, obra nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho la parte demandada no contesto la demanda y no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 76, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 07 de enero de 2013, como consta a los folios 97 y 98 del presente expediente.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Alonzo Dugarte, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Magaly del Carmen Quintero de Nieto y Jesús Alberto Nieto Agelviz, por medio de la cual consigna en 1 folio útil y 14 anexos las pruebas para que sean agregadas en el expediente, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 07 de enero de 2013, como consta a los folios 97 y 98 del presente expediente.
Al folio 96, obra diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, a favor de la ciudadana Cira Francisca Becerra Baptista, en la cual Impugna la validez de las seudo letras de cambio (no aparecen firmadas por el librador) que fueron promovidas como pruebas; así como también las copias o reproducciones por medio mecánico de los documentos privados consistentes en los bauchers de los depósitos bancarios que fueron promovidas como pruebas. Así mismo también las fotocopias de los presuntos cheques igualmente promovidos como pruebas. Se opuso a su admisión.
Al folio 99, obra auto de fecha 17 de enero de 2013, mediante cómputo ordenado y realizado por secretaria se dejo definitivamente firme la decisión dictada por este tribunal en fecha 07 de enero de 2013.
Al folio 100, obra diligencia de fecha 01 de abril de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su condición de endosataria en procuración, a favor de la ciudadana Cira Francisca Becerra Baptista, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de Informes, los mismos fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 1 de abril de 2013, así como también el tribunal deja transcurrir los lapsos previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 108, obra auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
I
MOTIVA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de endosataria en procuración por endoso hecho a su favor por la ciudadana Cira Francisca becerra Baptista, en los siguientes términos:
• Que es portadora y tenedora legitima en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana Cira Francisca Becerra Baptista, domiciliada en jurisdicción del Estado Mérida y civilmente hábil de once (11) letras únicas de Cambio que acompaña al presente escrito marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, emitidas “A”, el día treinta (30) de mayo del 2010; con fecha de vencimiento el día treinta (30) de noviembre del año 2010; por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); “B” el día treinta (30) de septiembre de 2010; con fecha de vencimiento el día treinta (30) de marzo del año 2011; por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) “C” el día veintiocho (28) de febrero de 2011; con fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de septiembre de 2011; por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.480,oo); “D” el día veintiocho (28) de febrero de 2011; con fecha de vencimiento el día veintiocho de septiembre del año 2011; por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.200,oo); “E” el día siete (07) de marzo de 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); “F”, el día siete (07) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); “G”, el día siete (07) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); “H” el día siete (07) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00); “I”, el día veintisiete (27) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de julio del año 2011; por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo); “J” el día veintisiete de marzo de 2011; con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de julio de 2011; por un monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) y “K” el día veintisiete (27) de marzo de 2011; con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de julio del año 2011; por un monto de VEINTE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 20.100,oo); a la orden de su endosante ciudadana CIRA FRANCISCA BECERRA BAPTISTA (ya identificada); debidamente aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fechas de vencimientos, los cuales ya se produjeron, por parte del Librado y deudor aceptante ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, quien se obligo al pago de dichas letras de cambio de a sus respectivos vencimientos, las cuales desde ya le opone para que sean reconocidas en su contenido y firma por los demandados, y avaladas por el ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIS.
• Que es el caso que las cambiarias descritas se encuentran de plazo vencido, y a pesar que desde sus vencimientos hasta la presente fecha, su endosataria ha procurado y gestionado por vía extrajudicial la cancelación total y definitiva de los montos que adeuda de las letras de cambio, que es el total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 354.580,00), habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dicha obligación, y es la razón por la cual acude en su condición de Endosataria en procuración para demandar, a los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, en su condición de LIBRADO ACEPTANTE, con domicilio en la Avenida Universidad, Calle La Concordia, casa Nº. 0-32, Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, y al ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en su condición de fiador y garantizador de las obligaciones del librado aceptante; por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal, en pagarme como endosataria en procuración de las cambiarias descritas e identificadas con las letras desde la “A hasta la k”, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 354.580,00), correspondiente al capital adeudado e indicado en las once (11) letras de cambio ya especificadas, cantidad liquida exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de esta pretensión. SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios de las once (11) cambiarias descritas, causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 10.761,05), calculados desde las fechas de vencimiento de cada una de las cambiarias descritas hasta el día cinco (05) de marzo del presente año dos mil doce (2012), mas los intereses que se seguirán venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, cálculos prudencialmente por el Tribunal. Así mismo solicita que al momento de sentenciar a la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar los demandados, se les aplique La Indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212, 75), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal cuarto del articulo 456 del Código de Comercio ya citado.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento fundamental son las letras de cambio, se decrete prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que señala a continuación:
• Primero: un inmueble constituido por una finca agropecuaria, con las mejoras de dos casas para habitación, situada en el sector denominado “La Lagunita”, Aldea Cacute, Jurisdicción del Municipio Libertador, hoy Parroquia Mucuruba, hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, con sus correspondientes linderos y medidas, adquirido por los demandados conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha (2) de junio del 2008, registrado bajo el Nº 29, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. Segundo: Un inmueble ubicado en el sector denominado “La Laguneta”, Aldea Cacote, Jurisdicción del Municipio Rangel, Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, con los correspondientes linderos y medidas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel, Mucuchies del Estado Mérida, en fecha 02 de junio de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 4to., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en mención.
• Que a los efectos de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles aquí descritos, pide se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, Estado Mérida.
• Que a los fines que sea acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles, así como para la intimación de los demandados, solicita se sirva habilitar el tiempo necesario, y juro la urgencia del caso.
• Que estima la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 365.553,80), equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTAS NUEVE COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.809.92 U.T) mas las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
• Que indica como domicilio procesal: Calle 23 vargas, entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-42, Mérida Estado Mérida.
• Que fundamenta la acción en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 174, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2012, se dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho la parte demandada no contesto la demanda ni se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega mediante escrito consignado de fecha 16 de noviembre de 2012, admitida por auto de fecha 07 de enero de 2013 de la siguiente manera:
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la parte demandada del juicio principal en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron los demandados ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO y JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, al no dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni a través de apoderado judicial. En virtud que los demandados se limitaron en su escrito de fecha 29 de octubre del 2012, solo hacer oposición al Procedimiento intimatorio que se venia ventilando, pero no le era permitido dar contestación a la demanda.
En cuanto a la confesión de la demandada por no haber dado contestación a la demanda, promovida por la parte actora en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha siete de enero de 2013, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 97 y 98 del presente expediente. Y así se declara.
SEGUNDO: Documentales: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las 11 letras de cambio originales que en 11 folios útiles marcadas “A”, “B”, “C”, “D” , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J “ y “K”, promoví como instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales corren agregadas a los autos del expediente Nº 23.218 cursante por ante este Tribunal. “A”, el día treinta (30) de mayo del 2010; con fecha de vencimiento el día treinta (30) de noviembre del año 2010; por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo); “B” el día treinta (30) de septiembre de 2010; con fecha de vencimiento el día treinta (30) de marzo del año 2011; por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) “C” el día veintiocho (28) de febrero de 2011; con fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de septiembre de 2011; por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 7.480,oo); “D” el día veintiocho (28) de febrero de 2011; con fecha de vencimiento el día veintiocho de septiembre del año 2011; por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.200,oo); “E” el día siete (07) de marzo de 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo); “F”, el día siete (07) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); “G”, el día siete (07) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); “H” el día siete (07) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día siete (07) de octubre del año 2011; por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00); “I”, el día veintisiete (27) de marzo del 2011; con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de julio del año 2011; por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo); “J” el día veintisiete de marzo de 2011; con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de julio de 2011; por un monto de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) y “K” el día veintisiete (27) de marzo de 2011; con fecha de vencimiento el día veintisiete (27) de julio del año 2011; por un monto de VEINTE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 20.100,oo); a la orden de su endosante ciudadana CIRA FRANCISCA BECERRA BAPTISTA; debidamente aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la fecha de vencimientos, por parte del Librado y Deudora aceptante ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, y avaladas por el ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ.
En las actas procesales a los folios 5 al 15 del expediente, obran 11 letras de cambio, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J “ y “K”, las mismas fueron debidamente revisadas y se desprende que la letra que riela al folio 8 identificada “D”, fue establecido el monto en numero y el monto en letra no coincide, existiendo disparidad entre los montos, razón por la cual se desecha la misma. Y así se declara; Y en cuanto al resto de las letras de cambio que obran en el expediente a las mismas se les otorga pleno valor probatorio por cuanto de ellas se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y por no ser impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada conforme al artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión solicitada. Y así se declara.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, admitida por auto de fecha 07 de enero de 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la letra de cambio Nº 1 emitida el 7 de agosto de 2010, que en original anexa identificada con la letra “A”, y que se relaciona con la señalada en el folio 8, para probar que la cantidad identificada en numero no se corresponde con la señalada en letras según el contenido de la misma.
De la revisión hecha a las actas procesales al folio 81, obra una letra de cambio marcada “A” emitida con fecha 07 de agosto de 2010, en la cual se evidencia que no fue firmada por la parte actora ciudadana Cira Becerra, con lo cual queda demostrado que no se cumplió con lo establecido en el código de comercio en sus artículos 410 y 411 que señalan lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador). (Negrillas del tribunal)
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se tiene como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” Aunado que el monto que aparece en numero y letra es diferente con el que se relaciona en el folio 8. Razones por las cuales no se valora dicha letra de cambio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de 5 de las letras de cambio que en original consigna en 2 folios identificadas con las letras “B”; “C”; “D”; “E” y “F”, emitidas a favor de la ciudadana Cira Francisca becerra Baptista en fechas: 30 de junio, 7 de julio, 23 de julio, 27 de septiembre y 21 de octubre ambas del año 2010, con fechas de vencimiento: 28 de febrero de 2011, 26 de febrero de 2011, 7 de noviembre de 2010, 27 de enero de 2010, 21 de marzo de 2011; para probar y admitir a pesar de la discrepancia e incoherencia existentes en las mismas, que entre mis representados y la referida Cira Francisca Becerra Baptista, si existió una deuda aceptada en 5 letras de cambio que ya fueron canceladas en su totalidad.
TERCERO: Valor y merito jurídico de los abonos realizados por su representada Magaly Quintero en la cuenta Nº 01080105220100093783, Banco Provincial en fecha 26-08-2010, como a través de cheques Nº 72620119 de fecha 17-02-2011, 47120121 de fecha 04-03-2011, 02760034 de fecha 23-07-2010, 18290056 de fecha, 23-08-2010, 43200084 de fecha 29-09-2010 correspondientes a la cuenta corriente Nº 0175-0040-63-0070239573 perteneciente a Quintero de Nieto Magaly, Cheque Nº 63018072 de fecha 15-07-2011, Banco mercantil, cuenta corriente Nº 01050065601065272308 a nombre de Quintero de Nieto Magaly, cantidades realizadas a favor de la ciudadana Cira Francisca becerra Baptista, los cuales acompaña en copia certificada en 10 folios; para demostrar que lo que pretende la supuesta beneficiaria de esas 11 letras de cambio objeto de la demanda.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES: Para probar los abonos parciales, mensuales y consecutivos realizados a la obligación objeto de esta demanda mediante depósitos bancarios, solicita se oficie tanto al Banco Provincial agencia Milla, como al Banco Mercantil Agencia Mérida como al Banco Bicentenario Agencia Mérida Centro a fin que a través que informe al tribunal si esas cantidades de dinero señaladas en los instrumentos anexados en el numeral tercero, fueron depositadas y cobradas por la ciudadana Cira Francisca Becerra Baptista.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte y el tribunal declaro con lugar la oposición de los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, mediante decisión de fecha siete de Enero de 2013. Razones suficientes para no valorar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Con informes de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana CIRA FRANCISCA BECERRA BAPTISTA intento demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, en su condición de Librado Aceptante, y el ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en su condición de fiador y garantizador de las obligaciones del librado aceptante, correspondientes a once (11) letras únicas de Cambio que acompaña al presente escrito marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, y en el cual demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle como endosataria en procuración de las cambiarias descritas e identificadas con las letras desde la “A hasta la k”, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de (Bs. 354.580,00), correspondiente al capital adeudado e indicado en las once (11) letras de cambio. SEGUNDO: A pagar los intereses moratorios de las once (11) cambiarias descritas, causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 10.761,05), calculados desde las fechas de vencimiento de cada una de las cambiarias descritas hasta el día cinco (05) de marzo del presente año dos mil doce (2012), mas los intereses que se seguirán venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, cálculos prudencialmente por el Tribunal. Así mismo solicita que al momento de sentenciar a la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar los demandados, se les aplique La Indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212, 75), por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal cuarto del articulo 456 del Código de Comercio ya citado.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
La doctrina, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:
(…Omissis…)
“a. La Letra Cambio (sic) es un Título Valor (sic) y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal (sic) porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta (sic) desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…).
Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La Letra de Cambio es el Titulo de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Y Según Bonelli, citado por el autor Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como: “ Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Titulo”.
De los instrumentos cartulares que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares por intimación y no habiendo demostrado los demandados en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón que en su contestación rechazaron y contradijeron en todas sus partes la acción propuesta.
El Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Planteado el Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de 11 letras de cambio, la cual se valoraron como tal, se tiene entonces que se desprende de las mismas la existencia de una obligación mercantil determinada por el pago a cargo del librado y del avalista de la cantidad expresada en los instrumentos mercantiles, esto es, la suma de DE TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 305.380.oo).
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte intimante, este Tribunal concluye que la parte accionante demando la existencia de una obligación que deviene de varios instrumentos cartulares válidos a favor de la ciudadana CIRA BECERRA, los cuales son aceptados sin aviso y sin protesto y debidamente revisados los títulos fundamentos de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo 410 del Código de Comercio.
Como se señaló precedentemente, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. La demandada que se excepciona debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Así las cosas, en el presente caso, la carga de la demandante era demostrar la existencia de la obligación, lo cual se estableció previamente, se tiene entonces, que en toda demanda fundamentada en letras de cambio el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de las letras de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Del examen de las letras de cambio traídas con el libelo de demanda se desprende la obligación contraída por la parte demandada en 10 letras de cambio y por cuanto no consta el pago de las mismas y tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte a quien se les opuso, conlleva al convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en los instrumentos al no haberlos controvertido expresamente. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos cambiarios que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó enervar de modo alguno la obligación como tal; solo que este Jurisdicente verifico que la letra de cambio que riela al folio 8 identificada con la letra “D” no se corresponde el monto establecido en numero como 49200, y el establecido en letras como cuarenta y nueve doscientos, los cuales no coincide, existiendo disparidad entre los montos, razón por la cual se desecho la misma.
En cuanto al artículo 456 del Código de Comercio establece:…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…” (Negrillas del Tribunal)
Pasando a analizar este punto sobre los intereses se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 456 del Código de comercio este Tribunal en consecuencia ordena pagar los intereses de mora, causados desde el vencimiento de las letras valoradas en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs 10.761,05) y los que se sigan causando desde el 05/03/2012, hasta la definitiva cancelación de la obligación, al interés del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, mas la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,75), por concepto de derecho de comisión.
Respecto a la solicitud del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. En la demanda la accionante solicita que al momento de sentenciar la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar se les aplique la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Ahora bien, respecto a la indexación quien aquí decide considera por cuanto la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone la demandante para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación de la cantidad resultante de las letras de cambio debidamente valoradas por este Tribunal en la cantidad de DE TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 305.380.oo), por concepto de capital adeudado e indicado en las letras de cambio demandadas identificadas “A”, “B”, “C” , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J “ y “K”, supra identificadas, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente a través de una experticia complementaria. Y así se decide.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandante demostró con los títulos cartulares, la obligación contraída, haciendo el correspondiente descuento de la letra que riela al folio 8 identificada “D”, por tanto, se consuman las circunstancias necesarias para declarar parcialmente con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue incoada por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana CIRA FRANCISCA BECERRA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.588.833 a intentado en contra de los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO, en su condición de Librado Aceptante, y el ciudadano JESUS ALBERTO NIETO AGELVIZ, en su condición de fiador y garantizador de las obligaciones del librado aceptante, de conformidad con el articulo 640, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad DE TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 305.380.oo), por concepto de capital adeudado e indicado en las letras de cambio demandadas identificadas “A”, “B”, “C” , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J “ y “K”, supra identificadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora los intereses de mora, causados desde el vencimiento de las letras valoradas en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs 10.761,05) y los que se sigan causando desde el 05/03/2012, hasta la definitiva cancelación de la obligación, al interés del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, mas la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,75), por concepto de derecho de comisión de conformidad con el ordinal cuarto del articulo 456 del Código de Comercio, igualmente se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, a fin que realice el cálculo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Once días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ,

ABG/M.C.s. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy 11 de Julio de 2013.

LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
JCGL/Acen/mcr.-