EXP. N° 22.951
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: PARRA EUGENIA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO.
DEMANDADO: PARRA ERAZO AMERICO.
DEFENSORA JUDICIAL. ABOGADO JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-10.105.423, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, contra el ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.035.199, por EXCESOS SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 6 de octubre de 2010 (folio 3).----------
Al folio 14, por auto de fecha 8 de octubre del 2010, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente, acompañados o no de dos parientes o amigos, el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.951 y se deja constancia que no se libraron recaudos de notificación de la Fiscal del Ministerio Público ni de citación del demandado por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.------
Al folio 18, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por el FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folio 19).-------------------------------------------
Al folio 20, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada al ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, sin firmar por cuanto la búsqueda le resultó infructuosa.-----------------------------------
Al folio 25, obra diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Eufemia Parra asistida por el abogado Jesús Alberto Rojas, solicito la citación por carteles del ciudadano Américo Parra Erazo.--------------------
Al folio 26, obra auto de fecha 15 de noviembre de 2010, Se ordeno citar al ciudadano Américo Parra Erazo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los folios 31 y 32 del presente expediente y fue fijado en la morada del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 34.------------------------
Al folio 29, obra diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Eufemia Parra, quien otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, Inpreabogado número 74.378.-------------
Al folio 35, obra diligencia de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por el apoderado judicial Abogada Jesús Alberto Rojas, quien solicito se le nombre defensor judicial a la parte demandada.-----------------------------------------
Al folio 36 obra auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal acordó conforme lo solicitado y se le asigna como defensor judicial, del demandado a la abogada Cano de Viloria Magallis Josefina, la cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 40 del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 46).----------------------------------------------------------------
Al folio 47, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida de abogado. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, pero sí su defensora judicial, abogada MAGALLIS CANO, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.-----------------------------------------------------------
Al folio 48, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que la parte actora ciudadana EUFEMIA PARRA, no se hizo presente, no se encontró presente la parte demandada pero su defensor judicial si abogada MAGALLIS CANO, quien solicito la extinción del presente proceso.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 49, obra auto de fecha 01 de julio del 2011, donde este tribunal declaro extinguido el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente.--------------------------------------------------------------
Al folio 50, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Jesús Alberto, quien solicito la nueva apertura del segundo acto Reconciliatorio por causa no imputable a la parte actora no pudo asistir.----------------------------------------------------
Al folio 53, obra auto de fecha 11 de julio de 2011, donde se fijo nueva oportunidad para el segundo acto reconciliatorio del proceso, el cual se verificara en el primer día siguiente a esta fecha pasados los cuarentas y cinco días consecutivos, a las once de la mañana.-------------------------------
Al folio 54, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida de abogado. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, la parte actora insistió en la continuación del juicio y emplaza a las partes a la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 55, obra escrito presentado por la parte actora insiste en continuar el presente juicio de divorcio.--------------------------------------------------------
Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2011, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.--
A los folios 77 al 87, obra sentencia interlocutoria donde se declaro la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad- litem a la parte demandada y se declaro nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 27 de enero de 2011.--------
Al folio 91, obra auto de fecha 02 de mayo de 2012, donde este Tribunal declaro definitivamente firme, y se designa como defensor judicial a la parte de demandada ciudadano Américo Parra Erazo a la Abogada Magallis Cano de Viloria y se ordeno notificar.---------------------------------------------------
Al folio 94, obra boleta de notificación a la Abogada Magallis Cano de Viloria.-
Al folio 95, obra auto de fecha 11 de mayo de 2012, donde se dejo constancia que la abogada Magallis Cano de Viloria que no se hizo presente para aceptar el cargo de defensor judicial.--------------------------------------
Al folio 96, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por la parte actora quien solicito designar nuevo defensor judicial en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 97, obra auto de fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal acordó conforme lo solicitado y se le asigna como defensor judicial, del demandado al abogado Manuel Salinas, la cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 101 del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 3 de julio de 2012 (folio 106).-------------------------------------------------------------------------
Al folio 107, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida de abogado. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.---
Al folio 108, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida de abogado. No se encontró presente la parte demandada, ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, ni por si ni por medio su defensor judicial designado en la presente causa, la parte actora insistió en la continuación del juicio y emplaza a las partes a la contestación de la demanda.------------------------- -------------------------------------------------
Al folio 109, obra escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor judicial Abogado José Manuel Salinas Briceño.-------------------------
Al folio 110, obra escrito presentado por la parte actora solicitando que continúe el presente juicio.--------------------------------------------------------
Al folio 113 obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se ordeno agregar pruebas y se dejo constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna de la parte actora. (Ver folio 114).---
Al folio 115, obra auto de fecha 22 de enero de 2013, donde se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-----------------------------------------
Al vuelto del folio123, obra auto de fecha 15 de abril de 2013, donde se dejo constancia que las partes no consignaron informes.-----------------------------
Al folio 124, obra auto de fecha 13 de mayo de 2013, entró en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que el día 09 de agosto de 1990, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.035.199, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, estableciendo como domicilio conyugal la Avenida 1, Hoyada de Milla, casa n° 1-71, luego se mudaron para un inmueble ubicado en el sector denominado Mococón, Jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida.
• Que su matrimonio duró como un matrimonio normal, compartieron en pareja y aparentemente tenían una familia feliz junto a sus dos hijos, los cuales fueron procreados en matrimonio, de nombres: KATHY LORENA PARRA PARRA Y LUIS GERARDO PARRA PARRA, mayores de edad, tal como se evidencia de copias de las cédulas de identidad que anexó marcadas “B” y “C”.
• Que en el año 2006, donde se presentaron agresiones de parte de su cónyuge, que fueron de tipo verbal y hasta físicas.
• Que tanto fue así, que el día 22 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la Prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, para denunciar las agresiones sufridas y que provenían de parte de su cónyuge y participar que se separaría del hogar donde hacían vida en común por temor a que pudiera suceder una desgracia como resultado de esas agresiones, anexó copia signada con la letra “D”, junto a sus dos hijos, en virtud que su cónyuge agredía también a su hijo varón, cometiéndose excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible su vida en común.
• Que adquirieron un inmueble, constituido por una casa de habitación, con sus bienhechurías, construida de bloques de cemento, ubicada en el sitio denominado Mococón, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y un vehículo, bienes que posteriormente serán divididos por procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal.
• Que por las razones antes expuestas, ocurrió a demandar al ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es “Excesos, Sevicia e Injurias Graves, fundamentó también en los artículos 191 ejusdem y 754 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
• Señaló como domicilio para los efectos de la citación del demandado el Sector denominado Mococón, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, casa S/N y como su domicilio procesal la calle 4 Primavera, N° 1-71, Avenida 1 Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano AMERICO PARAR ERAZO, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Rechazo y contradijo la presente demanda.
En el lapso de contestación a la demanda, se hizo presente el apoderado de la parte actora abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, quien mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 110), insistió en la continuación del proceso.

DE LAS PRUEBAS
III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

Primera: Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio, la cual riela agregada al folio cuatro (4). Vista y analizada la presente prueba observa que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, con la que se prueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUFEMIA PARRA y AMERICO PARRA ERAZO. Y así se declara.
Segunda: Valor y merito de las copias de las cedulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio. Revisado a las actas procesales se evidencia que a los folios cinco y seis obra copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Kathy Lorena Parra Parra y Luis Gerardo Parra Parra, este juzgador aprecia los mimos por ser documento de identificación, mas no le otorga valor probatorio en virtud que carecen de eficacia jurídica para el presente juicio. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito probatorio a la copia de la denuncia por maltrato físico y verbal ante la prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 8 del presente expediente obra denuncia realizada por la ciudadana Eufemia Parra ante el Prefecto del Poder Popular del Municipio Rangel del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Y así se declara.
TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos: JOSE HERNAN DAVILA RANGEL, LUIS ALBERTO VIELMA VIELMA y LIZAIRA RAMIREZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-689.288; V.-8.025.993y V.12.042.136, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 120 del presente expediente obra declaración del testigo JOSE HERNAN DAVILA RANGEL, quien rindo su declaraciones en fecha 26 de febrero de 2013, por ante este Juzgado. De la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos EUFEMIA PARRA y AMERICO PARRA. Respuesta: Si los conozco. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AMERICO PARRA agredía, física y verbalmente a la ciudadana EUFEMIA PARRA. Respuesta: Sí la agredía, llegaba tomado y la sacaba de noche la golpeaba, tuvo momentos de cortar al hijo por defender a la ciudadana EUFEMIA PARRA, cada ocho días o cuatro días, no se aguantaba la grosería que él tenía, hasta altas horas de la noche. Vista y analizadas las deposiciones del testigo, este juzgador aprecia la declaración dada por la testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 121 del presente expediente obra acta de fecha 26 de febrero de 2013, donde se dejo constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO VIELMA no se hizo presente, en tal razón no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.--
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 122 del presente expediente obra declaración del testigo LIZAIRA RAMIREZ DE ANGEL, quien rindió su declaraciones en fecha 26 de febrero de 2013, por ante este Juzgado. De la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EUFEMIA PARRA y AMERICO PARRA. Respuesta: Si los conozco de vista, trato y comunicación. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AMERICO PARRA agredía, física y verbalmente a la ciudadana EUFEMIA PARRA. Respuesta: Sí es cierto, en muchas ocasiones lo presencie, la peleaba, la jaloneaba, la sacaba del trabajo, fuera del hospital, en varias oportunidades, le dije a la ciudadana EUFEMIA PARRA, que no se dejará gritar, ni golpear, llegaba en estado de embriaguez, el tomaba o toma mucho licor. Vista y analizadas las deposiciones del testigo, este juzgador aprecia la declaración dada por la testigo, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 14 de enero de 2013. (Folio114).

DE LOS INFORMES
IV

SIN INFORMES DE LAS PARTES

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La parte actora, ciudadana PARRA EUGENIA, debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano día 09 de agosto de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en el año 2006, donde se presentaron agresiones de parte de su cónyuge, de tipo verbal y hasta físicas. Por lo que acudió a demandar el divorcio, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por su parte, el demandado, ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, tenia conocimiento del presente procedimiento por asistir a uno de los actos Reconciliatorio del proceso, y además a contado con representación de varios defensores Judiciales siendo el ultimo designado por este Tribunal, abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, quien para el momento de la contestación a la demanda, lo hizo rechazándola en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Para este juzgador se hace necesario señalar lo que se entiende por excesos, sevicias e injurias; “se entiende por excesos los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste; habrá sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; será injurias es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge” Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió su cónyuge demandado. Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrada por el demandante la causal alegada cuando se le otorgo pleno valor probatorio del acta de denuncia que realizara la ciudadana Eufemia Parra ante el Prefecto del Poder Popular del Municipio Rangel del Estado Mérida y la declaración de los testigos que fueron contestes donde la maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge, que la peleaba, con gritos, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, así como los problemas que imposibilitan la vida en común de ambos, hechos estos que se realizaban delante de los hijos, perjudicando la paz familiar y la armonía que debe existir entre los mismos, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los mismos. De igual forma este Tribunal comparte la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2001, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 192, Expediente 01-223 partes VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS, donde se estableció el criterio con respecto al Divorcio; criterio acogido por este Juzgador el cual cito:
“El antiguo divorcio – sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negritas y subrayado por este tribunal).
Por todo lo antes expuestos concluye este Juzgador que quedo plenamente demostrado la causal alegada por la ciudadana Eufemia Parra contra su cónyuge ciudadano Américo Parra Erazo y criterio de la Sala de Casación Social acogido por este Juzgador la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 3°, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-10.105.423, asistida por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, en contra del ciudadano AMERICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-8.035.199, basado en la causal 3° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común en que incurrió el demandado contra su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUFEMIA PARRA Y AMERICO PARRA ERAZO, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa (1990), según Acta de Matrimonio N° 95. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto son mayores de edad; y en cuanto a los bienes que adquirieron procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil trece. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.