EXP. 23.362
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°


DEMANDANTE: OLTEANU MOLERO EMIL SIMÓN.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.
DEMANDADO: LUGO CONTRERAS ALBERTO JOSÉ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.767.904, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626 y jurídicamente hábil, contra la ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia en Nota de Recibo de fecha 02 de abril del 2013 (folio 4).
Al folio 14, por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 23.362 y se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instándosele para que lo haga mediante diligencia.
Al folio 15, obra diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
A los folios 21 al 28, obran recaudos de citación emitidos por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida, agregada a los autos en fecha 03 de mayo de 2013.
A los folios 31 al 36, obra escrito de oposición de cuestiones previas y reconvención, consignado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL.
Al folio 50, por auto de fecha 11 de junio de 2013, el tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51, por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la parte actora, a través de su apoderado judicial, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 52 al 54, obra escrito de contestación a la reconvención, consignado por el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, parte demandante-reconvenida en el presente juicio.
Al folio 125, por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal suspendió el curso de la causa principal hasta tanto sean sustanciadas y decididas las cuestiones previas opuestas.
Al folio 126, por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de junio de 2013.
Al folio 128, por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente incidencia de cuestiones previas.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que es el único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, constante de Un Mil Quinientos metros cuadrados (1.500 m2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado “LA ALEGRÍA” en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con las mejoras de una casa para habitación construida de tejas con paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de varias habitaciones y otros anexos, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carretera de entrada, divide paredes de bloque, alfajol y alambre de púas, línea recta al zanjón del Buey; OESTE: una calle en proyecto, divide pared de bloque, alfajol y alambre de púas; SUR: Terreno que es o fue de Bernardino Rodríguez Doquintal, divide pared de bloque, alfajol y alambre de púas y ESTE: El Zanjón del Buey, subiendo a enfrentar con el primer lindero, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 31 de enero del año 1.997, el cual quedó registrado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre.
• Que desde hace varios años, un ciudadano de nombre Alberto José Lugo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.515, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, instaló frente a terrenos de su propiedad, donde tiene su domicilio y residencia, una venta de empanadas ambulante. Con el transcurso del tiempo, el mencionado ciudadano logró, que la empresa de refrescos Coca Cola, le adjudicará en comodato un quiosco, para facilitar su trabajo y comercializar los productos de la empresa.
• Que el mencionado quiosco fue ubicado en el área correspondiente al frente de su propiedad, específicamente en la acera perturbando su derecho de frente y sobre el cual paga impuesto municipal. Que con el transcurso del tiempo, el individuo ocupó parte de la calle y fue agrandado su negocio y ahora resulta que parte del inmueble de su propiedad, por ocupación ilegal, actualmente se encuentra en posesión, sin su consentimiento y sin ningún título, del ciudadano Alberto José Lugo Contreras, ya identificado, quien se introdujo en el mismo en el lindero Norte, quitando una cerca de alfajol y alambre de púas que iba en línea recta al zanjón del Buey y ocupó un área aproximada de sesenta metros cuadrados y actualmente está construyendo y se niega a desocuparlo a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado.
• Que al ver la posición del mencionado ciudadano acudió a varios organismos a intentar paralizar la ocupación ilegal, entre ellos a la Sindicatura, Ingeniería Municipal y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Esto motivó que fuera citado por ante las Oficinas del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de abril de 2011, por estar construyendo el mencionado ciudadano unas paredes de bloque en su propiedad en un área aproximada de 60 mts cuadrados. Sin embargo, el ciudadano a pesar del expediente administrativo que se le abrió, insistió en seguir construyendo.
• Que cabe destacar, que el mencionado individuo perturba el frente de sus terrenos donde habita y ejerce sus labores en un taller que tiene instalado, se apoderó de terrenos de su propiedad, pero lo más grave aún es que se instaló en un área donde pasa la tubería madre de agua que da acceso a su casa y a la comunidad y donde está precisamente ubicada la llave de paso para abrir y cerrar la tubería de agua que surte a su hogar, lo cual imposibilita el cierre de la misma ante cualquier eventualidad, razón por la cual, solicitó se le reponga el área de terreno, ya que quien posee o detente un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad de propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad.
• Que por esta razón demanda al ciudadano Alberto José Lugo Contreras, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.082.515, comerciante, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, por Acción Reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal lo siguiente: 1) Para que convenga y reconozca que es el único y exclusivo propietario del inmueble parte de mayor extensión, objeto de la presente acción judicial y en su defecto sea declarada por este Tribunal. 2) para que convenga o así sea declarado por el Tribunal por el Tribunal, que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada y que sea obligado a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción. 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado, no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho, para ocupar el terreno que forma parte de su propiedad. 4) Para que el demandado sea obligado a pagar las costas y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente juicio.
• Fundamentó la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal el Sector La Alegría, entrada a Lámparas Betania, Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir, 3.037 (u.t.).

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 6º ART. 346

Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente (folios 31 al 36):
• Que antes de pasar a dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el sexto cardinal (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 …” ejusdem, porque se omitió cumplir con el requisito contenido en el cardinal segundo (2°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el actor no señala en su libelo el carácter que tiene para actuar en juicio.
• Que en ese orden de ideas, el referido Artículo 340 en su cardinal segundo (2°) señala: “El libelo de demanda debe expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Razón por la cual opone la cuestión previa prevista en el cardinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal segundo (2°) del artículo 340, ejusdem.
• Indicó como domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 58, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

III
DE LA SUBSANACIÓN

La parte demandante, por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar y corregir las cuestiones previas en los siguientes términos:
• Que en consecuencia y por cuanto se invoca el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 porque se omitió cumplir con el requisito contenido en el cardinal segundo (2°) del artículo 340, ya que según el demandado no señala el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, al efecto señala al Tribunal que en el libelo de la demanda la parte actora, a quien representa, señaló en forma clara y precisa que actúa en su condición de “único y exclusivo propietario del lote de mayor extensión de un área aproximada de sesenta metros cuadrados en los cuales se introdujo el demandado y en los cuales actualmente se encuentra en posesión luego de quitar la cerca de alfajol y alambre de púas que iba en línea recta al Zanjón del Buey, ocupación ilegal que aún mantiene.
• Que se tenga por subsanado que su representado actúa con el carácter de propietario del lote que forma parte de su propiedad de mayor extensión de 5,13 metros de frente, luego amplió a 5,30 mts, con un área aproximada por el lado del zanjón de 9,40 mts y por el lado interno del terreno de 11,5 mts según el plano y ubicado exactamente en la parte posterior del quiosko sin incluir a éste.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, que reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….”
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opone la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, “porque se omitió cumplir con el requisito contenido en el cardinal segundo (2°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el actor no señala en su libelo el carácter que tiene para actuar en juicio” (Negritas y Subrayado del Juez).
Por su parte, el demandante en diligencia que obra agregada al folio 51 del presente expediente, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: “que en el libelo de la demanda la parte actora, a quien representa, señaló en forma clara y precisa que actúa en su condición de “único y exclusivo propietario del lote de mayor extensión de un área aproximada de sesenta metros cuadrados en los cuales se introdujo el demandado y en los cuales actualmente se encuentra en posesión luego de quitar la cerca de alfajol y alambre de púas que iba en línea recta al Zanjón del Buey, ocupación ilegal que aún mantiene”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así pues, de la revisión al escrito libelar constata este juzgador que el demandante efectivamente se identificó con su nombre, apellido y cédula de identidad y que actúa con el carácter de único y exclusivo propietario de un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Alegría, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. De igual manera, se aprecia que indicó el nombre del demandado y que está ilegalmente ocupando una parte de un lote de terreno de su propiedad, así como también señaló su domicilio procesal y su domicilio procesal, razón por la cual la cuestión previa invocada por el demandado basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo deberá ser declarada sin lugar, emplazando en consecuencia a las partes para la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano Alberto José Lugo Contreras. En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda, la cual se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy doce (12) de julio del dos mil trece (2013).-

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Aen/lr.-