EXP. 17.418
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: SALINAS MARIA DEL CARMEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMÓN RENDÓN.
DEMANDADOS: TERAN VILORIA MARÍA URSULAN y VIELMA IRIS ROSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BASTIDAS VILORIA y/o DUILIO MONSALVE NIÑO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.549, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.549, contra las ciudadanas MARIA URSULA TERAN VILORIA e IRIS ROSA VIELMA PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.922.232 y V-10.102.695, siendo admitida por auto de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 41), emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para dar contestación de la demanda, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla.
A los (folios 42 y 43), obra diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve recaudos de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto le fue imposible localizar.
Al (folio 50), obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignada su publicación por la parte demandante como consta al (folio 54).
A los (folios 57 y 58) obra resultas de la citación por carteles efectuada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la morada de la ciudadana VIELMA PUENTES IRIS ROSA, dejándose constancia por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, que vencido el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese comparecido se le designo defensor judicial la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ, quien acepto el cargo, y entregándosele los recaudos de citación como consta al vuelto del (folio 67).
Al folio (68) obra diligencia del abogado en ejercicio DUILIO RAMON MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.719, consignando Poder General otorgado por las ciudadanas MARIA URSULA TERÁN VILORIA y IRIS ROSA VIELMA PUENTES, a los abogados en ejercicio OSWALDO BASTIDAS VILORIA y DUILIO MONSALVE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.937 y 66.719, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 24, tomo 78 de los libros de autenticaciones. Llevados en esa Notaría, solicitando la perención de la instancia.
Al (folio 73) obra escrito de contestación de la demanda suscrito por el coapoderado judicial d el aparte demandada.
Al (folio 77) obra diligencia suscrita por la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.
Al (folio 78) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.
Al vuelto del (folio 173) obra auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 1999, previo computo ordenando la notificación de las partes haciéndoles saber que los Informes se verificarían en el décimo quinto día hábil de despacho siguientes a la última notificación.
Al (folio 174) obra abocamiento del Juez Provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo.
Al (folio 186) obra diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, y al (folio 197) obra diligencia del coapoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de observación a los informes.
Al vuelto (folio 202), obra auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2000, entrando en términos para decidir.
Al (folio 210) obra auto de abocamiento de la causa por el Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO Juez Titular, de fecha 11 de octubre de 2005.
A los folios (218 y 219), obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los (folios 222 al 223), obran boletas de notificación debidamente practicadas.
Al (folio 228), obra nota de secretaria de fecha 07 de enero de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL LIBELO DE DEMANDA:
 Que la acción de nulidad por venta de los derechos del porcentaje de los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, sin el debido consentimiento y sin la debida partición, que en fecha 3 de marzo de 1978, su poderdante contrajo matrimonio civil con SATURNINO VALLADARES VILORIA, actualmente fallecido, como consta del acta de matrimonio y defunción que acompaña en copias certificadas con las letras B y C, que de la unión nacieron RILENY TERESA, NINOSKA DEL CARMEN RIGUEY ISABEL VALLADARES SALINA, cuyas partidas de nacimiento acompaña marcadas D, E F, que el fallecido SATURNINO VALLADARES, adquirió un inmueble ubicado en el sector bajo de Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 1980,como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de la ciudad de Ejido, anotado bajo el número 74, consiste dicho inmueble en dos lotes de terreno, construyéndose posteriormente unas mejoras en el citado inmueble de un galpón de estructura de hierro, techo de zinc, deposito de agua, puentes hidráulicos, un compresor de aire, y demás implementos propios para el funcionamiento del lavado, engrasado, mecánica y cambio de aceite para vehículos automotores, que por razones que no son necesarias esgrimir el difunto SATURNINO VALLADARES, abandona voluntariamente el hogar, situación que lleva a su poderdante a demandar el divorcio cuya decisión queda firme el día 31 de enero de 1996, pero es el caso que una vez fallecido SATURNINO VALLADARES, y para proteger a los efectos legales pertinentes en sus derechos como excónyuge, se dirige a la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida, y se encuentra que el difunto ya citado enajena el referido inmueble aduciendo a su estado civil de divorciado, a la ciudadana IRIS ROSA VIELMA PUENTES, que de tal forma es evidente que el documento de fecha 22 de enero de 1997, inscrito bajo el No. 62, Tomo 03, otorgado por ante la Notaria Tercera y que acompaña marcado I, hace constar que la venta que hiciera el difunto contiene todas las irregularidades y elementos fundamentales para declararlo nulo, que debió una vez salida la sentencia proceder a realizar la partición, como bien que pertenece a esa comunidad de bienes gananciales, que en fecha 19 de diciembre de 1984 y 13 de mayo de 1992, el fallecido constituye las Sociedades Mercantiles denominadas KETZUKE S.R.L. y multiservicios KETZUKE S.R.L respectivamente, compañías estas registradas por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, bajo los números 70, Tomo A-9, y Nº 36, Tomo A-4 respectivamente, en donde hace una serie de ventas sin el consentimiento para ese entonces de su cónyuge MARIA DEL CARMEN SALINA, alegando para realizar esas ventas la facultad que le daban los documentos constitutivos de las compañías en referencia, que muchos de esos bienes no los representaba el difunto en sus respectivos balances, que en venta que hizo sin el consentimiento de su cónyuge del conjunto de bienes a nombre de la Sociedad Multiservicio KETZUKE S.R.L, se evidencia en el documento Autenticado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, en fecha 18 de Mayo de 1994, bajo el Nº 115, Tomo 31, que acompaña que la venta la hizo el difunto SATURNINO VALLADARES, a su madre MARIA URSULA TERÁN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7922232, domiciliada en la Ranchería parte Alta, casa Mi Esperanza de esta ciudad de Mérida, luego esa ciudadana le vende posteriormente y en forma por demás “curiosa” (sic) a la señora IRIS ROSA VIELMA PUENTES, ya identificada el conjunto de bienes que consagra el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de esta ciudad, de fecha 19 de Febrero de 1997, bajo el Nº 62, Tomo 7, que se acompaña marcado L.
 La nulidad de las ventas artículos 168 y 170 del Código Civil, articulo 73 y 99 de la Constitución Nacional, que es el caso que los bienes enajenados son aquellos que requieren el consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales sometidos a régimen de publicidad, que con todo esto tales son las irregularidades cometidos por el fallecido, SATURNINO VALLADARES, y por las compradoras MARIA URSULA TERÁN VILORIA e IRIS ROSA VIELMA PUENTES, por lo que pide al Juez que tenga conocimiento del caso planteado, ya que como representante de la justicia está obligado a proteger el matrimonio y favorecer el patrimonio familiar a los fines de proteger y amparar los derechos de su representada los cuales están lesionados.
 Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones expresas de su mandante demanda a las ciudadanas compradoras ya identificadas, para que convengan en reconocer que todas esas ventas son nulas, por cuanto su poderdante MARIA DEL CARMEN SALINAS, no fue llamada ni siquiera a dar dicho consentimiento o verificar dichas ventas como sociedad de gananciales, y que de no convenir en su nulidad, el ciudadano Juez que ha de pronunciarse en esta cause declare la nulidad de dichas ventas en sentencia definitiva, que sean condenadas las demandas a pagar las costas procesales prudencialmente calculadas como consecuencia del juicio, que estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en virtud del valor debido a la plusvalía de los bienes y también por la indexación de la moneda como consecuencia de la galopante inflación que vive el país, fundamenta la demanda en los dispositivos de los artículos 168, 170 y 1141 del Código Civil, y artículos 73 y 99 de la Constitución Nacional, artículos 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil, pide que se sirva admitir la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condena en costas.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (FOLIOS 73 y vuelto):
 Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus representadas, por la acción de Nulidad por Venta de los derechos de porcentaje de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que había existido entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALINAS, y el fallecido SATURNINO VALLADARES, por no ser ciertos los hechos alegados ya que como demostrarán en su oportunidad legal, no están llenos los extremos exigidos en los artículos 168 y 170 del Código Civil, que en efecto el documento de venta suscrito en fecha 22 de enero de 1997, inscrito bajo el Nº 62, Tomo 03, otorgado por ante la Notaría Tercera, el difunto SATURNINO VALLADARES, quien se reserva el usufructo del inmueble, vende con el carácter de divorciado como efectivamente lo era para el momento, o sea que no oculto su estado civil, además toda sentencia de divorcio acarrea la extinción de la comunidad de bienes a tenor de lo establecido en el articulo 176 del Código Civil, la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que ella se declare deben registrarse y la demandante no procedió a registrar la sentencia de divorcio dejando transcurrir más de un año, ni procedió a demandar la partición de bienes, que los otros bienes muebles vendidos por SATURNINO VALLADARES, no los hace a titulo personal, sino con el carácter de representante de unas Sociedades Mercantiles, dichos bienes que no son descritos por la parte actora en el libelo de demanda son unas propiedades de los fondos de comercio de Sociedades Mercantiles y los otros por su propia naturaleza, que por el objeto de las Sociedades mercantiles se debe inferir que son propiedad de las mismas, además que para su venta no se requiere como requisito fundamental el régimen de publicidad de los mismos, tal y como lo señala el articulo 168 eiusdem, de una parte y de otra su representada IRIS ROSA VIELMA PUENTES, adquiere los bienes de un tercero distinto a los miembros de la sociedad conyugal indicado en el libelo de demanda, finalmente opone la caducidad de la acción en lo que respecta al bien inmueble adquirido por su mandante MARIA URSULA TERÁN VILORIA, por documento registrado en fecha 07 de febrero de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, en razón de lo establecido en el articulo 170 ejusdem, y en este caso desde el 07 de febrero de 1992 han transcurrido más de cinco años que es el lapso de caducidad establecido, que por tales razones y fundamentalmente porque sus mandantes son adquirentes de buena fe, solicita del Juez que en la definitiva declare sin lugar la acción de Nulidad de las operaciones de compra venta descrita por la parte actora en el libelo de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 79 y vuelto):
“DOCUMENTALES Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo que obra en autos en cuanto favorezcan a mi poderdante. Segundo: Valor y mérito jurídico a la Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 31 de Enero de 1996 marcada con la letra “H”, que demuestra que las ventas hecha por el hoy difunto Saturnino Valladares fueron ilegales, irregulares y nulas por el hecho de que cuando hizo algunas aún se encontraba casado y otras porque cuando las hizo no había realizado todavía la partición de Bienes pertenecientes a la Sociedad Conyugal. Tercero: Valor y mérito jurídico de las Actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles denominadas “KETZUKE S.R.L” y Multiservicios KETZUKE S.R.L. marcadas con las letras “J” y “K” del expediente en donde se demuestra que vendió Saturnino Valladares bienes que no pertenecían a dichas Sociedades Mercantiles y que los que pertenecían los vendió sin estar debidamente autorizado por los Estatutos de las mismas y que tal vez lo hizo con complicidad de la Notaría en donde las realizó. Cuarto: Valor y mérito jurídico del documento revocatoria (sic) al Poder que le había otorgado mi representada María del Carmen Salinas a su esposo Saturnino Valladares y que aparece marcado con la letra “O”, revocación que fue hecha con fecha 1 de Octubre de 1991, es decir, anteriormente a que el referido Saturnino Valladares realizara las ventas fraudulentas que hizo sin consentimiento ni participación de su esposa Carmen o mejor dicho, María del Carmen Salinas. Quinto: Valor y mérito jurídico a la Constancia expedida por el Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Neurocirugía de fecha 28 de Agosto de 1996, en donde consta en (sic) estado de salud que le impedía realizar cualquier negociación a Saturnino Valladares debido al T.A.C Cerebral a nivel temporo parietal izquierdo de índole tumoral que presentaba y que sin embargo, realizó una última venta con fecha posterior a esto, es decir el 22 de enero de 1997 en donde le vende a Iris Rosa Vielma Puente. Igualmente esto demuestra que el referido Saturnino Valladares se enferma en fecha próxima a haber salido la Sentencia de Divorcio y es por esto que no se puede llevar a cabo la partición de bienes pertenecientes a la Sociedad Conyugal y a lo mejor tampoco puso mucho empeño el referido ciudadano a realizarla, ya que había hecho desaparecer de la esfera de la Sociedad Conyugal varios bienes en forma fraudulenta e irregular. Constancia ésta que anexo en un (1) folio útil a los fines de que sea agregada al presente expediente. Testificales: Solicito a este Tribunal oír declaración jurada a los testigos: CARLOS ENRIQUE CUEVAS PEÑA, cedulado con el Nº 2.455.260, MARIA DEL CARMEN QUINTERO, cedulada con el Nº 8.030.264, y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, cedulada Nº 8.030.264, mayores de edad, de este domicilio venezolanos y jurídicamente hábiles, para que rindan la misma conforme al interrogatorio que en la oportunidad de su comparecencia les formulare.”

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 82 y vuelto):
“PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mis representadas. SEGUNDA: Testifical: Promuevo el valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos JOSE MANUEL CASADIEGO PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.211.009, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar, calle Industrias, No. 92-B, Ejido Estado Mérida, EMERITA ARAQUE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.026.871, de profesión secretaria, domiciliada en Calle Los Cedros No. 273, Ejido estado Mérida, MARIA HORTENSIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.204.464, de profesión Auxiliar de Contabilidad, domiciliada en Avenida Universidad, calle la Gran vía No. 22-B, Mérida Estado Mérida. NORMA MARGARITA MEJIA SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 8.024.753, de profesión Lic. Educación, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje 3 cuatricentenario, casa No. 1-35, Mérida Estado Mérida, quienes declararan a tenor del interrogatorio que les formularé, en la oportunidad que ha bien tenga fijar el Tribunal, en el lapso de evacuación de pruebas.”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO
Antes de dirimir el fondo del presente asunto, este Juzgador expresa que, por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, sin embargo de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que los presupuestos procesales para tal declaratoria no son procedentes, en razón que no se encuentran cumplidos los lapsos, en consecuencia pasa este Juridiscente a sentenciar y al respecto observa, la parte demandante a través de su apoderado judicial en su escrito expresa entre otras que, en fecha 3 de marzo de 1978, su poderdante contrajo matrimonio civil con SATURNINO VALLADARES VILORIA, actualmente fallecido, como consta del acta de matrimonio y defunción que acompaña en copias certificadas con las letras B y C, que por razones que no son necesarias esgrimir el difunto SATURNINO VALLADARES, abandona voluntariamente el hogar, situación que lleva a su poderdante a demandar el divorcio cuya decisión quedó firme el día 31 de enero de 1996, que una vez fallecido SATURNINO VALLADARES, y para proteger a los efectos legales pertinentes en sus derechos como excónyuge, se dirige a la Notaría Tercera de esta ciudad de Mérida, y se encuentra que el difunto ya citado enajena varios bienes, aduciendo a su estado civil de divorciado, que por dichas razones demanda a las compradoras ciudadanas MARIA URSULA TERÁN VILORIA, e IRIS ROSA VIELMA PUENTES, en base a los artículos 168 y 170 del Código Civil, articulo 73 y 99 de la Constitución Nacional, así mismo expresa la parte demandante que de la unión matrimonial nacieron tres hijos a saber: RILENY TERESA, NINOSKA DEL CARMEN y RIGUEY ISABEL VALLADARES SALINAS, evidenciándose del acta de defunción que dejó herederos ad intestato, cinco hijos a saber, los ya mencionados y: ARNOLDO JOSÉ y MARY COROMOTO VALLADARES MORA, sin incoar la demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos en representación del fallecido, no constando de las actas representación de los herederos o actuación alguna, por cuanto el ejercicio del derecho que se reclama debe ser efectuado por todos los herederos, no existiendo la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En cuanto al requisito de validez de citación de los herederos desconocidos del fallecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia dictada en fecha 11/10/2001, Exp. Nº 00-420-AA20-C-2000-000201, estableció entre otras lo siguiente:

“Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente: “...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: ‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”

Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, sostiene que hay litis consorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
Ahora bien, la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso, es decir litisconsorcio necesario, el cual se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Sobre el litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 señaló:
“…omissis… Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C.C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Respecto de lo que debe entenderse por LITISCONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
Según el maestro Luis Loreto, en el caso que existan varias personas en calidad tanto de sujetos activos como pasivos, deben instaurar “conjuntamente” la relación procesal, so pena que se encuentren inmersas en falta de cualidad.
De las actas se desprende que, junto con el escrito libelar, al folio ocho (8) obra acta de defunción del mencionado ciudadano SATURNINO VALLADARES VILORIA y de la lectura de la misma se evidencia que el causante dejó cinco hijos, los cuales son: RIGUEY ISABEL, RILENY TERESA, NINOSKA DEL CARMEN VALLADARES SALINAS y ARNOLSO JOSÉ y MARY COROMOTO VALLADARES MORA, razón por la que se evidencia un litisconsorcio pasivo necesario, y al no ser planteada la demanda contra todas estas personas sino sólo contra las compradoras, se produce una falta de cualidad en los demandados, ya que la legitimación para accionar corresponde a todos ellos.
En el caso de autos se evidencia que no se constituyo debidamente la litis, siendo este un presupuesto procesal que puede ser revisado de oficio por el Juez y no referido a la cualidad normal o la titularidad subjetiva del derecho deducido, sino a la legitimación ad causam, para la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, relacionada a la debida conformación de la relación procesal, ya que se viola el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al admitirse una demanda que era contraria al orden público procesal, al no demandar a todos los llamados a juicio.

En cuanto al requerimiento de demandar por la naturaleza de la acción a las partes intervinientes en el negocio jurídico que se pretende anular, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2012, Exp. Nº Exp. Nro. AA20-C-2012-000054, en el juicio de simulación, expresó entre otras lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que el juez superior en el juicio por simulación instaurado por el ciudadano Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y Francesco Scannella Adorna confirmó la sentencia dictada por el juez a quo que declaró “…con lugar la demanda de simulación incoada por el ciudadano Guillermo Enrique Ortega Arango contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso de Scannella Y Francesco Scannella Adorna…y nulo el documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, tomo 14, protocolo 1°; también ordenó la cancelación del asiento registral antes señalado…”. Al respecto de las demandas por simulación, cabe precisar que las mismas son esencialmente declarativas y conservatorias y son precisamente estos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato. En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente “…demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva…” y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. En este sentido, vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación. Ahora bien, es preciso advertir que quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado.” (Negrillas del Juez).

Al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con respecto a la declaratoria de oficio por el Juez de inadmisibilidad, en sentencia No. RC-0390, señaló lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.” (Subrayado del Juez).

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura del litis consorcio, en razón, que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que pretenden deducir sobre la nulidad del los documentos de venta otorgados por el ciudadano SATURNINO VALLADARES VILORIA (fallecido), a las compradoras, y debido a la naturaleza de la acción ha debido demandarse a las partes intervinientes en la negociación, es decir vendedor y compradora, pero en este caso el vendedor murió ab-intestato y automáticamente queda abierta la comunidad hereditaria entre todos sus herederos por lo cual necesariamente debe entenderse que sus herederos conocidos y desconocidos debieron ser llamados al proceso para conformar adecuadamente la litis y conformar el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Juzgador de oficio en base a las previsiones previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, en el sentido, que la acción que pretende la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los intervinientes en el otorgamiento de los documentos en este caso quien representa al causante los co-herederos y no en forma individual solo contra las compradoras, debe indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709, expresó:
“…omissis… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”

De manera que al haber demandado la excónyuge, sólo a una de las partes que participaron en los negocios jurídicos, es decir a las compradoras, determina que se transgreden normas procesales, pues como en este caso murió el vendedor, quedaba abierta la comunidad hereditaria entre todos sus herederos, ya que ellos podrían resultar beneficiados o no con la procedencia de la demanda de nulidad, al hacer retornar los bienes que ahora se encuentran en poder de las demandadas o terceros, a los bienes hereditarios, así como los bienes de la empresa de la cual el fallecido era socio, lo cual hace impretermitible declarar INADMISIBLE la demanda, por falta de los presupuestos procesales, por no conformarse la relación procesal debidamente, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALINAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 8009549, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30549, contra las ciudadanas MARIA URSULA TERAN VILORIA E IRIS ROSA VIELMA PUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.922.232 y V-10.102.695, de este domicilio y hábiles, por existir un litisconsorcio pasivo necesario e incumplimiento de sus requisitos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy quince de Julio del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen.-