REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 15 de Julio de 2013.
203° y 154°
I
Visto que mediante escrito de fecha 04 de julio de 2013, inserto a los (folios 426 al 462) suscrito por el Abogado TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN, antes plenamente identificado, de este domicilio y hábiles, en su carácter de parte demandante, impugnó y rechazó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del 2013, solicitando igualmente revocatoria de la sentencia y reposición de la causa, y mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013, inserta al (folio 487) suscrita por el Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.306, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:
II
DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE DE IMPUGNACIÓN Y RECHAZO A LA SENTENCIA DICTADA, JUNTO CON REVOCATORIA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA (FOLIOS 426 al 462):
Que ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto el escrito libelar objeto del presente juicio especial de cuentas, como el escrito impugnatorio contra la oposición a la demanda y las cuestiones previas planteadas por la demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, en fecha 28 de febrero de 2013, dándolos por reproducidos tanto en los fundamentos jurídicos como fácticos, el cual no fue tomado en cuenta ni examinado por este Juzgado, en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de abril de 2013, así como también ratifica y hace valer e invoca en todos los instrumentos públicos acompañados con el escrito libelar marcados con las letras desde la “A” hasta la letra “Z6”, en conclusión es de advertir y resaltar que del contenido del escrito de oposición y cuestiones previas promovidas por la demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, evidente indiscutible y ciertamente ella impugna combate y rechaza su acción, arguyendo en todo momento que no existe prueba alguna que ella fuese mandataria de su representado, que nunca había existido entre ellos contrato alguno de mandato verbal, que ella nunca había sido mandataria o administradora de su poderdante su hermano, que en los contrato de arrendamiento ella había actuado en nombre personal y no había hecho indicación alguna que actuara en nombre de su hermano, y que por tanto, ella no estaba obligada a rendirle cuentas, ni su mandante derecho a exigirlas, sin presentar ella prueba alguna para demostrar sus argumentos, que en cuanto a los fundamentos jurídicos de su rechazo e impugnación al escrito presentado por la demandada el cual contiene la oposición a su demanda y promueve cuestiones previas de fecha 28 de febrero de 2013, que en el Titulo V, denominado Improcedencia absoluta de las cuestiones previas propuestas por la demandada en el escrito bajo análisis de fecha 28 de febrero de 2013, establecieron y reiteraron sobre la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, por cuanto no estaban apoyadas en prueba escrita auténtica, en conformidad con el articulo 673 del Código de procedimiento Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Titulo denominado solicitudes pidieron a este Tribunal, Primero, Se pronunciara con relación al requisito previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el requisito para que el demandado formule su oposición , debe estar apoyada en prueba escrita auténtica; Segundo, que se pronunciara sobre los principios de legalidad, formalidades procedimentales, especialidades procedimentales y preclusividad, los cuales no pueden ser infringidos y si se vulneran todo lo actuado se encuentra viciado de nulidad; Tercero, Se pronunciara de acuerdo al articulo 674 del código de Procedimiento Civil, la demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, tenía que haber ejercido el recurso de apelación contra la determinación del Juez, de admitir la acción propuesta y de ordenar su intimación para que rindiera cuentas, y no lo hizo por lo cual le había precluido y extinguido ese derecho procesal; Cuarto, Se pronunciara que para fundamentar los alegatos de la oposición y de las cuestiones previas, tenían que estar apoyadas y acompañadas en prueba escrita auténtica, nada de lo cual hizo; Quinto, Que se pronunciara que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, no podían ser tomadas en cuanta, por no haberse acompañado prueba escrita auténtica y por consiguiente, tenían que ser declaradas sin lugar; Sexto, Se declarara que de acuerdo al articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, la demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, no había promovido ninguna clase de pruebas a su favor; Séptimo Que se reconociera como cierta la obligación de la demandada de rendir cuentas en el período indicado, de conformidad con el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil, y Octavo Se pronunciara condenando a la demandada MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, en el pago de los costos y costas procesales, por último solicita a este Tribunal: “…omisis… que de por reproducido en este punto del presente escrito, en todas y cada una de sus partes el referido escrito consignado contentivo de nuestro rechazo e impugnación en contra del escrito consignado por la demandada, de fecha 28 de febrero de 2013, contentivo de su oposición a nuestra demanda y planteamiento de las referidas cuestiones previas…”. (Negrillas del Juez).
Que en cuanto a la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, por la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º eiusdem, que con relación al Titulo II, de los Fundamentos Jurídicos de su impugnación al escrito bajo análisis, consignado por la demandada de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal solamente transcribe cuatro (4) extractos, frases o parágrafos separados en el escrito y uniéndolos entre sí, del punto II. P, lo cual cambia absolutamente el contenido y sentido de los fundamentos jurídicos allí explanados, así como omite su análisis específico de los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, así como no se pronuncia ni se refiere a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente No. AA20-C-2003-000398, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual fue anexada con su escrito, no se refirió absolutamente nada, que con relación al Titulo IV de su escrito impugnatorio, de rechaza contradicción e impugnación de los argumentos y fundamentos contenidos en el escrito bajo análisis de fecha 28 de febrero de 2013,el Tribunal transcribe pequeñas frases o parágrafos separados, lo cual cambia absolutamente el contenido, sentido de los fundamentos y argumentos jurídicos, que con relación al Titulo de Solicitudes, ultimo de su escrito el Tribunal transcribe las ocho (8) solicitudes que hacen, sobre las cuales no se pronuncio absolutamente en ninguna forma, como sino se hubiesen solicitado nada en ese escrito, ignorando y silenciando el contenido del mismo, todo lo cual esta es una de las razones de que esta interlocutoria se encuentra afectada de Nulidad, que de la simple lectura de la sentencia interlocutoria se evidencia que la misma adolece de nulidad, por cuanto infringió los requisitos contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal, y a la tutela judicial efectiva, que en la decisión se ha infringido absolutamente el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se ha vulnerado flagrantemente su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal, que en la decisión se ha infringido absolutamente el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se ha vulnerado flagrantemente su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal, que en la sentencia se ha vulnerado, lesionado y violentado flagrantemente su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal.
Que en fuerza de todas las consideraciones jurídicas expuestas en el análisis de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2013, quedando plenamente establecido y determinado que la misma se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en los artículos 3, 4 y 5 del articulo 243 eiusdem, sentencia irrita desde el punto de vista legal como también constitucional la cual puede ser revocada por el Juzgador.
Que en fuerza de las anteriores consideraciones solicita al Tribunal lo siguiente: Primero, declare expresamente la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, por ser absolutamente irrita, afectada de nulidad, de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, reponer la causa al estado que este Tribunal dicte nueva sentencia subsanando y enmendando los errores cometidos en la sentencia interlocutoria revocada; Tercero, Se pronuncie declarando en forma precisa y determinante en la nueva sentencia, que de conformidad con el articulo 674 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el contenido del escrito de oposición la demandada tenia que haber ejercido el recurso de apelación, y no lo hizo en la oportunidad legal respectiva, por consiguiente declarar sin lugar la oposición y las cuestiones previas promovidas por la demandada; Cuarto, Que a todo evento y para el caso que el Juzgador declare irregularmente desestime y niegue la solicitud precedente, se pronuncie y declare que de conformidad con lo previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tenia que haber acompañado prueba escrita autentica, nada de lo cual realizó y cumplió por cuanto solo presento su escrito en tres (3) folios útiles; Quinto, Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, declare expresamente que por cuanto la demandada, no acompaño con prueba escrita en su escrito de oposición ordene por segunda vez a la demandada, la presentación de las cuentas en el plazo de treinta días, de conformidad con el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil; Sexto, Se pronuncie y declare expresamente condenando a la demandada, en pagar las costas y costas causados en el presente procedimiento, que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar objeto del presente juicio especial ejecutivo de Rendición de Cuentas, e igualmente ratifica el escrito impugnatorio contra la oposición a la demanda y las cuestiones previas planteadas por la demandada, dándolos en este acto por reproducidos, que a todo evento y sin que ello signifique en alguna forma renuncia ni expresa ni tacita de los derechos de su poderdante, por cuanto es cierto y evidente que la demandada administro, los bienes de la comunidad existente con su poderdante, se reserva el derecho de incoar todas otras acciones civiles y de cualquier otra índole a que hubiere lugar para salvaguardar los derechos e intereses de su representado, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se acuerde los pedimentos aquí solicitados.
III
DE LA DILIGENCIA SUSCRITA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 487):
Que declarada como ha sido con lugar la cuestión previa interpuesta por ésta parte contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida al defecto de forma de la demanda puesto que en el libelo no se acompaña el instrumento alguno que pruebe la existencia de un mandato de algún tipo, que permita a este Juzgado inferir la necesidad de rendir cuentas en base al mismo, y habiendo transcurrido el término establecido en el articulo 354 del código de Procedimiento Civil para que el demandante subsane dichos defectos y omisiones, sin que lo haya hecho, es que solicita se produzcan los efectos que establece el mencionado articulo, es decir que este Tribunal decrete extinguido el proceso.
IV
Este Tribunal visto el anterior escrito de impugnación y rechazo de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, junto con solicitud de revocatoria de la sentencia y reposición de la causa, al respecto observa que la parte demandante en su mencionado escrito ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia este Tribunal como ya se menciono, en fecha 30 de abril de 2013, consta a los (folios 404 al 416), en la cual se pronunció en cuanto al trámite procedimental a seguir de otras excepciones de fondo en el juicio de rendición de cuentas, declarando Con lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º ejusdem, opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actas procesales y de acuerdo a la Ley (articulo 673 del Código de Procedimiento Civil) y jurisprudencia vigente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2004-000741), que exige documento auténtico para pedir la Rendición de Cuentas, y por otra parte en cuanto al argumento que habiendo declarado admisible una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión, no debía y no podía revisar nuevamente la admisibilidad de la misma, por cuanto según el actor las características intrínsecas a este procedimiento lo impiden; en tal sentido, la sentencia antes invocada dejo sentado, que el Juez está obligado a permitir excepciones de todo tipo entre otras las cuestiones previas legales, y que aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación que no es el caso del presente juicio porque nunca se ha presentado, no puede exigirle la obligación de rendir cuentas ya que es necesario esperar la resolución de las excepciones opuestas, de igual modo el argumento que no presentó documento autentico en la oposición (articulo 675 del Código de Procedimiento Civil) y no podía sustanciársele las cuestiones previas inclusive, al respecto es de significar que el demandado centra su defensa alegando los artículos 2, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, concerniendo la excepción del ordinal 6, precisamente al documento autentico, lo que pone al descubierto la imposibilidad de presentarlo al momento de oponerse, porque no existe, todo lo cual se desprende de las propias actas procesales; considera el Tribunal que haber declarado sólo esa cuestión previa Con Lugar, le permitía a ambas partes dilucidar este punto, lo cual el actor no acreditó en el tiempo correspondiente, por el contrario declarar inadmisible in limine litis, le estaría vulnerando el acceso a la tutela judicial efectiva al actor, mientras no sea contraria a la Ley al orden público y a las buenas costumbres son admisibles las demandas, no obstante la Ley otorga al Juez la facultad de declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la inadmisibilidad de la demanda aun y cuando en esta ocasión fue opuesta como cuestión previa la del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada siendo declarada sin lugar por este Juzgador; y la del ordinal 6º del articulo 346 ejusdem declarada con lugar, y en consecuencia ordenó a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, procediera a la subsanación presentando de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, dentro de los cinco días siguientes que constara de autos la última de las notificaciones ordenadas, hecho lo cual el Tribunal procedería conforme a lo establecido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme dicha sentencia previo computo efectuado en fecha 09 de julio de 2013, corre inserto al vuelto del (folio 486), de lo cual se desprende que el efecto inmediato que se produce al no realizar la parte demandante lo ordenado en la decisión dictada es conforme lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Procedimiento; por lo que podía apelar contra la decisión de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, de acuerdo a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 827, dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, y la parte no hizo uso de tal recurso, y puede mantener sus criterios pero en la Instancia Superior que habrá de reexaminar el presente fallo, si a bien tuviere de ejercer el recurso de apelación correspondiente. (Negrillas del Juez).
En este sentido el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.” (Cursivas y Negrillas del Juez).
En consecuencia, de conformidad con el articulo anterior transcrito y evidenciado de las actas que la parte demandante no subsano la cuestión previa declarada con lugar del defecto de forma de la demanda, no dando cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada, quedando definitivamente firme como consta de las actas del expediente vuelto del (folio 486), realizando en el escrito alegatos distintos y otros en los cuales ya se pronuncio este Tribunal, es impretermitible declarar conforme al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Procedimiento con los efectos del articulo 271 ejusdem, tal y como fue solicitado por la parte demandada a través de su coapoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, quien diligencio al Tribunal pidiendo se pronunciara con respecto a los efectos que establece el mencionado articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL PEDIMENTO solicitado por el Abogado TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN, parte demandante, antes plenamente identificados, de impugnación, rechazo y revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del 2013, así como la reposición de la causa, por ser improcedente de acuerdo a lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2004-000741 y sentencia Nº. 827, dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem, en virtud que la parte demandante no subsano el defecto de forma de la Cuestión Previa declarada Con Lugar, conforme lo decretado en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, se ordena el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme la decisión, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión en el domicilio procesal establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde previas las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013).
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Jcg/Aen/icm.-