Exp. 18.266
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DE JESÚS GONZÁLEZ.
DEMANDADO: DORIS DEL COROMOTO REQUENA PÉREZ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio origen a la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, se inició mediante formal libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio YAJAIRA DE JESÚS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.086, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en Mérida Estado Mérida, con dirección en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio “MERENAP” de esta ciudad, y constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963, bajo el No. 93, folio 155, Tomo y Protocolo Primero del respectivo Trimestre, carácter que consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 22 de junio de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, quien demandó a la ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, corredor de seguros, titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.530, siendo admitida por auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2000 (folio 10), emplazando a la parte demandada para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resulta de la citación, para dar contestación de la demanda, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla.
Por auto de esa misma fecha el Tribunal en cuanto a la medida de Embargo Ejecutivo, ordenó certificar copias del libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 13) obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del 2000, el Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (8) de junio del 2000, fecha en que la parte demandada se dio por citada hasta el día en que la parte demandante solicitó el computo, dejándose constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al (folio 16) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo agregadas mediante nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 2000, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al (folio 26) obra auto del Tribunal ordenando realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día de admisión de pruebas hasta el día cuatro (4) de diciembre del 2000 inclusive, dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido entrando en consecuencia en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 27) obra auto de abocamiento del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara, ordenándose librar boletas de notificación siendo agregadas mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2011, y 13 de junio de 2013.
Al (folio 35) obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre del 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, en consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión este Juzgador observa:
II
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora mediante escrito lo siguiente:
 Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1.998, bajo el Nº 5, del Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Primero del referido año, el cual acompaña en tres folios útiles marcado con la letra “C”, que la ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, corredor de seguros, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 3.400.530 y hábil, recibió su representada en dinero efectivo y a su entera satisfacción en calidad de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a interés, calculado este acuerdo a la resolución del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) Nº 960402, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 15 de abril de 1.996, en virtud de la cual se permite a las instituciones financieras fijar la tasa que podrán cobrar por las operaciones crediticias de acuerdo al mercado financiero, conviniendo en que su representada podría revisar y ajustar ese interés en las oportunidades que estimase conveniente, tomando en cuenta otras variables, obligándose devolver dicha suma en el plazo fijo de cinco (5) años mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 219.579,97) que comprenden el monto de los intereses, más amortización de capital y seguros, hasta su total cancelación, conviniendo de manera expresa en que si incurriere en mora, estaría obligada a pagar una cantidad igual a la que resultare de aplicar las mismas tasas que se fijaron para el crédito original, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la cantidad que esta en mora, constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno parte de uno mayor, ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, Sector Los Sarachez, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el terreno es el resto de lo adquirido conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1992 y por adjudicación de fecha 30 de octubre de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo 1º y aclaratoria de fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, así mismo consta que la hipoteca se extendería sobre cualquier construcción o edificación que existiere sobre el inmueble descrito y subsistiría mientras no fueren cancelados los compromisos, consta igualmente que la deudora hipotecaria declaró someterse en un todo a las estipulaciones generales establecidas en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1978, bajo el Nº 72, folio 205, Tomo 8, Protocolo 1º, las cuales rigen las operaciones de crédito hipotecario en las Entidades de Ahorro y Préstamo, que declararon conocer perfectamente, también consta en dicho documento que cualquier incumplimiento de su parte así como la falta de pago de dos (2) o más cuotas de amortización del préstamo daría lugar a que MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, pudiera exigir la cancelación de la totalidad de los saldos o proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria, en cuyo caso el justiprecio del inmueble se practicaría por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución y el acto de remate se anunciaría mediante la publicación de un solo cartel.
 Que es el caso que la deudora hipotecaria ha dejado de pagar diecisiete (17) cuotas mensuales consecutivas, comprendidas desde el mes de diciembre de 1998 al mes de abril de 1999, ambos meses inclusive, las cuales están totalmente vencidas, por todo lo anteriormente expuesto y habiendo resultado completamente nugatorias todas las diligencias realizadas para lograr el pago a su representada, demanda por vía ejecutiva a la ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PÉREZ, ya identificada, para que convenga en pagar a su representada MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.729.529,16) suma discriminada así saldo o capital insoluto CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.385.765,00) intereses sobre capital TRES MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.100.975,44) seguro de vida e incendio CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 198.819,61) intereses de mora DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.043.969,11) calculados a la rata del 3% anual adicional, a las cantidades señaladas se les deben sumar los intereses que se fueren venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación, así como el pago de la mora, que protesta las costas.
 Pide al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre el inmueble hipotecado y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, fundamenta la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estima en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 10.729.529,16), finalmente solicita que el Tribunal admita la presente demanda por vía ejecutiva y que la misma sea sustanciada conforme a derecho.

III
NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 15):
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2000, previo computo realizado se dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 17 de julio del mismo año, sin presentarse la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 16):
“PRIMERO: Valor y Mérito jurídico que a favor de mi representada MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO pudiera tener el Libelo de demanda.”

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

“SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico del documento constitutivo de hipoteca, que marcado “C” consta en el expediente. Dicho documento fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro el 10 de febrero de 1.998, bajo el Nº 5, del protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Primero del referido año.”

A la anterior prueba del documento constitutivo de hipoteca, marcado con la letra “C” en el expediente, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

“TERCERO: La confesión ficta por parte de la demandada, ciudadana DORIS REQUENA PÉREZ, venezolana, divorciada, Corredor de Seguros, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, por cuanto no se presentó para la contestación de la demanda dentro del lapso fijado, ni por si por medio de apoderado.”

A la anterior prueba de confesión ficta que la parte promovente invoca en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgador la desestima en virtud que la confesión ficta en nuestro ordenamiento jurídico se da si se cumplen los extremos de Ley, vale decir que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probo que le favoreciere, por lo que se desprende que no es una prueba sino el procedimiento a seguir para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
V
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS (FOLIO 19):
Mediante nota de secretaria de fecha dos de octubre del dos mil, se dejó constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para agregar pruebas, no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que venció el lapso probatorio, sin que la parte demandada se presentara a promover prueba alguna, en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, procedería a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, comenzando a transcurrir el lapso establecido por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2013, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, consta al (folio 35).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursivas y Negrillas del Juez).

El artículo precedentemente trascrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y; 3) Que la acción sea procedente.
En cuanto a la prueba para desvirtuar los hechos, en el caso de haber dado contestación a la demanda, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 07 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, juicio Miguel Ricardo Ramos Rojas Vs. Antonio Lago García; O.P.T. 1988, Nº 7, pág. 65; R&G 1988, Tercer Trimestre, Tomo CV (105), Nº 662-88, pág. 302, en la cual estableció entre otras:
“…el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar en la cual manifiesta que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1.998, bajo el Nº 5, del Protocolo Primero, Tomo 17, Trimestre Primero del referido año, el cual acompaña en tres folios útiles marcado con la letra “C”, que la ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PÉREZ, recibió de su representada en dinero efectivo y a su entera satisfacción en calidad de préstamo la cantidad de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a interés, calculado este acuerdo a la resolución del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) Nº 960402, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 15 de abril de 1.996, obligándose devolver dicha suma en el plazo fijo de cinco (5) años mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 219.579,97) que comprenden el monto de los intereses, más amortización de capital y seguros, hasta su total cancelación, conviniendo de manera expresa en que si incurriere en mora, estaría obligada a pagar una cantidad igual a la que resultare de aplicar las mismas tasas que se fijaron para el crédito original, más un tres por ciento (3%) anual adicional a la cantidad que esta en mora, constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno parte de uno mayor, ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, Sector Los Sarachez, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el terreno es el resto de lo adquirido conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1992 y por adjudicación de fecha 30 de octubre de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 12, Protocolo 1º y aclaratoria de fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 4º, Protocolo 1º, así mismo consta que la hipoteca se extendería sobre cualquier construcción o edificación que existiere sobre el inmueble descrito y subsistiría mientras no fueren cancelados los compromisos, consta igualmente que la deudora hipotecaria declaró someterse en un todo a las estipulaciones generales establecidas en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1978, bajo el Nº 72, folio 205, Tomo 8, Protocolo 1º, las cuales rigen las operaciones de crédito hipotecario en las Entidades de Ahorro y Préstamo, que declararon conocer perfectamente, también consta en dicho documento que cualquier incumplimiento de su parte así como la falta de pago de dos (2) o más cuotas de amortización del préstamo daría lugar a que MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, pudiera exigir la cancelación de la totalidad de los saldos o proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria, que es el caso que la deudora hipotecaria ha dejado de pagar diecisiete (17) cuotas mensuales consecutivas, comprendidas desde el mes de diciembre de 1998 al mes de abril de 1999, ambos meses inclusive, las cuales están totalmente vencidas, por todo lo anteriormente expuesto y habiendo resultado completamente nugatorias todas las diligencias realizadas para lograr el pago a su representada, demanda por vía ejecutiva a la ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PÉREZ, ya identificada, para que convenga en pagar a su representada MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.729.529,16), pide al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre el inmueble hipotecado y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, fundamenta la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas en la oportunidad fijada para desvirtuar lo alegado por la demandante, evidenciado que la acción no es contraria a derecho y se fundamenta en un documento de crédito debidamente registrado, consta al (folio 7 al 9) en la cual se estableció entre las cláusulas lo siguiente: “…(omisis)…Es expresamente convenido que cualquier incumplimiento mio a las estipulaciones contempladas en los documentos anteriormente descritos, así como la falta de pago de dos (2) ó más de las cuotas de amortización del préstamo, dará lugar a que “Mérida”, Entidad de Ahorro y Préstamo pueda exigir la cancelación de la totalidad de los saldos ó proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria aquí establecida en cuyo caso el justiprecio del inmueble se practicaría por un solo Perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución y el acto de remate se anunciaría mediante la publicación de un solo cartel.”, siendo procedente la demanda, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE VENTA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N V-3.400.530, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR LA DEMANDA, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, intentada por la Asociación Civil MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP) constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963, bajo el N 93, folio 155, Tomo y Protocolo Primero del respectivo Trimestre, a través de la apoderada judicial Abogada YAJAIRA DE JESUS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 53.086, contra la ciudadana DORIS DEL COROMOTO REQUENA PEREZ, antes plenamente identificada, en consecuencia se condena a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.729.529,16) suma discriminada así saldo o capital insoluto CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.385.765,00) intereses sobre capital TRES MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.100.975,44) seguro de vida e incendio CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 198.819,61) intereses de mora DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.043.969,11) calculados a la rata del 3% anual adicional, hoy DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.729,52). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses que se sigan venciendo, así como los intereses de mora, calculados de acuerdo a lo estipulado en el documento de préstamo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy cuatro de Julio del dos mil trece.
LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-