EXP. 23.235
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO GERENA MEDINA.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO FERNANDEZ Y MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ.
DEMANDADA: JUDITH PEÑA OSORIO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.
NARRATIVA
I
El juicio que al presente procedimiento de partición de bienes comunes, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Marco Antonio Gerena Medina, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.418, asistido por el Abogado Manuel Salvador Uzcategui Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.743, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 17 de abril de 2012 (folio 7). Por auto de fecha 23 de abril de dos mil doce, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana Judith Inés Peña Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.230.409, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho para que de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda bajo el N° 23235, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que los haga efectivos.--------------
Al folio 12, obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Judith Inés Peña Osorio.-----------------------------------------------------------
A los folios 22 al 23, obra escrito de contestación haciendo oposición a la partición presentada por la ciudadana Judith Inés Peña Osorio, asistida de Abogado, se ordeno agregar a los autos.----------------------------------------
Al folio 31, obra auto de fecha 20 de junio de 2012, el tribunal admitió la oposición, se les hizo saber que el mismo queda abierto a pruebas por le tramites del procedimiento ordinario.---------------------------------------------
Al folio 34, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------
A los folios 35 al 36, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.---------------------------------------------------------------------
A los folios 39 y 40, obra auto de fecha 6 de agosto de 2013, donde se admitieron las pruebas correspondientes a las dos partes del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 153, obra auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------
A los folios 55 al 61 obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la oposición.-----------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 63, obra auto de fecha 01 de marzo de 2013, donde se declaro definitivamente firme la decisión y se fija para el décimo día de despacho siguiente al de hoy para el nombramiento del partidor.--------------
Al folio 68, obra acta de fecha 06 de mayo de 2013, donde se designa como partidora a la Abogada Olga Del Socorro Guillen Saavedra, en consecuencia este Juzgado ordeno notificar, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.---------------------------------
Al folio 72, obra acta de fecha 16 de mayo de 2013, donde se dejo constancia que la ciudadana Olga Guillen Saavedra, aceptando el cargo y se juramento y manifestó cumplir con sus obligaciones.---------------------------
Al folio 73, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el partidor quien solicito autorización para el nombramiento de avaluador profesional.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 74, obra auto de fecha 30 de mayo de 2013, donde se ordeno la notificación de las partes para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación en cuanto a que se nombre un perito avaluador.--------------------------------
Al folio 79, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Judith Inés Peña Osorio asistida por el abogado Álvaro Orlando Moreno quien solicito que se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto existen niños producto de la relación de ambas partes involucradas en el presente juicio.-----------------------------------------------
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la solicitud de la parte actora en fecha 20 de junio de 2013, suscrita por la parte demandada quien solicito la declinatoria de competencia al Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia este Juzgador hace el presente pronunciamiento. Es de significar que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal como se evidencia que la presente causa trata de solicitud de liquidación de bien común que adquirieron juntos, de la cual destaca, que los padres durante su unión procrearon dos hijos, una niña y un niño para el momento de interposición de la demanda y, en la actualidad tanto la niña como el niño se encuentra bajo responsabilidad de crianza y patria potestad de las partes que configuran la presente relación subjetiva procesal, tal como se puede constatar de copia de partida de nacimiento, que cursan a los folios 27 y 28 de las actas que conforman el presente expediente. En tal sentido, este tribunal señala lo que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Cursiva y negritas del Tribunal). Con respecto a la competencia señalada anteriormente por el articulo 177, literal I de la respectiva ley. Es preciso señalar lo establecido en aquellas competencias en aquellas acciones vinculadas a la familia en Sala Plena, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), Si mismo en sentencias sentencia de fecha 30 de enero de 20132 en Sala Plena magistrada Ponente Isabela Pérez Velazquez, expediente N° 2011-000317 y La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, estableció lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. (Negritas por el tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.”
En armonía con la norma, sentencia en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva . Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de partición De Bienes Comunes, que interpuso el ciudadano MARCO ANTONIO GERENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.664.418, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Salvador Uzcategui Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.743 en contra de la ciudadana JUDITH INES PEÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-13.230.409, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Ninos, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN