EXP. 19.368
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: URDANETA SÁNCHEZ ENDER ALFONSO Y OTRA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): MARIANA ELIZABETH PINO ORTEGA.
DEMANDADO(S): RUIZ FLORES CESAR AUGUSTO Y OTRA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Abogado ARTURO LOZANO ILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.389.348, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres de Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.764.047 y V- 4.707.363, según poder otorgado por ante la Notaria Primera en Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 25 de abril de 2002. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 03 del 2002, que obra al folio 3. Por auto de fecha ocho de mayo del dos mil dos, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.530, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 19.368, no se libraron los recaudos de citación al demandado, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichos fotostátos, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.----------------------------------------
Al folio 17, obra diligencia de fecha 15 de mayo del 2002 suscrito por el ciudadano Cesar augusto Ruiz Flores, asistido por el Abogado Carlos López Cedeño, quien expuso se dio por citado.-----------------------------------------
A los folios 19 al 20, obra poder otorgado por el ciudadano Abogado Arturo José Lozano al abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez.---------------------
A los folios 22 al 24 obra reforma de la demanda.------------------------------
Al folio 27, obra auto de fecha 30 de mayo de 2002, En consecuencia este Tribunal admite dicha reforma por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Se ordeno emplazar al ciudadano Cesar Augusto Ruiz, para que de contestación a la demanda original y su reforma, en virtud de observar que el demandado de autos, se dio por citado del presente proceso, mediante diligencia de fecha quince de mayo del año en curso, la cual obra agregada al folio 17 del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concede al demandado otros veinte días hábiles de despacho, sin necesidad de nueva citación, lapso que comenzara a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy, a los fines de que dé contestación a la demanda original y su reforma.—
A los folios 29, obra escrito presentado por el ciudadano Cesar Augusto Ruiz Flores asistido de abogado Asdrúbal Gil, quien opuso la cuestión previa del ordinal 6° del articulo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno agregar a los auto según nota de secretaria. (Ver folio 31).------------
Al folio 32, obra escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora.---------------------
Al folio 36, obra auto de fecha 16 de septiembre de 2002, donde este tribunal admitió la subsanación conforme a la ley, en consecuencia se ordena citar a la ciudadana Olga de Ruiz, para que comparezca dentro de los veinte días siguientes aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada.---------------------------------------------------------------------------
Al folio 39, obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve la boleta de citación sin firmar de la co-demandada Olga de Ruiz por negarse a firmar la misma.----------------------------------------------Al folio 40, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrita por el co-apoderado de la parte actora Abogado Imer Ramírez Rodríguez, quien solicito la notificación de la ciudadana co-demandada Olga de Ruiz, por negarse a firmar al boleta de citación.--------------------------------------------
Al folio 42, obra auto de fecha 3 de octubre de 2002, este tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
A los folios 45 al 47, obra contestación a la demanda presentados por los ciudadanos Cesar Augusto Ruiz Flores y Olga María Fernández de Ruiz, asistidos por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras.--------------------------------
A los folios 49 al 74, obra documento de reconocimiento de contenido y firma.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 79, obra escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, se ordeno agregar a los autos, según nota de secretaria.--
A los folios 81 al 82, obra escrito de promoción de pruebas presentados por los co-demandados ciudadanos Cesar Augusto Ruiz Flores y Olga María Fernández, asistido de Abogado Asdrúbal Gil, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria.----------------------------------------------------------
Al folio 85, obra auto de fecha 12 de febrero de 2003, donde se ordeno admitir las pruebas de las partes.-------------------------------------------------
Al folio 86, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por los ciudadanos Cesar Augusto Ruiz Flores y Olga María Fernández asistidos por el abogado Asdrúbal Gil, quienes otorgaron poder apud-acta al Abogado Asdrúbal Gil.------------------------------------------------------------------------
Al folio 128, obra diligencia de fecha 9 de octubre de 2003, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada quien ofrece la cantidad de veintidós millones de bolívares para llegara un fin termino en el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------
Al folio 129, obra diligencia de fecha 9 de octubre de 2003, suscrito por el co-apoderado judicial Abogado Arturo Illas de la parte actora quien acepta dicha cantidad ofrecida por la parte demandada y solicita que se por terminado el presente procedimiento.--------------------------------------------
Al folio 133, obra auto de fecha 20 de octubre de 2003, donde este tribunal homologo el convenimiento suscrito por ambas partes.------------------------
Al folio 137, obra diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta, asistidos por la Abogada Elizabeth Pino, quienes apelaron de la decisión de este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2003 y revocan el poder al Abogado Arturo Lozano Illas.----------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 145, obra auto de fecha 29 de octubre de 2003, donde este tribunal admite la apelación en ambos efectos.-----------------------------
Al folio 150, obra poder otorgado por los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta y María Isabel Torres de Urdaneta a la ciudadana Abogada Mariana Elizabeth Pino Ortega.------------------------------------------------------------------------
A los folios 179 al 188, obra sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declaro con lugar la apelación y en consecuencia se revoca en toda y cada una de las partes la sentencia apelada y se ordena la continuación del proceso al estado en que se encontraba para la fecha en que se efectúo el acto irrito.-------------------
Al folio 199, obra auto de fecha 28 de abril del 2005, se ordeno notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que los informes en el presente juicio se verificaran en el décimo quinto día siguientes a aquel en que conste en el expediente.------------------------------
A los folios 201 al 202, obra auto de fecha 20 de octubre de 2005, previas formalidades el Abogado Juan Carlos Guevara asumió el cargo de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.----------------------
A los folios 216 al 221, obra escrito de informes presentados por la apoderada de la parte actora.-----------------------------------------------------
A los folios 239 al 241, obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.---------------------------------------------------
Al folio 265, obra auto de fecha 27 de julio del 2006, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 14 de junio de 1977 adquirieron una parcela de terreno ubicada en la avenida 4 de la Urbanización “Mara” (sic) frente al parque de la Aviación en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador del Estado Mérida cuyos linderos y medias son las siguientes: frente: con una extensión de Quince metros (15 mts) con la avenida 4; Fondo: En longitud igual a la anterior con la parcela Nº 78; Costado Derecho: En longitud de Veintiséis Metros con Setenta Céntimas (26,70 mts) la parcela nº 66; Costado Izquierdo: en longitud igual a la anterior, la parcela Nº 68 la parcela de Terreno (sic) le pertenece según consta por documento protocolizado por ante la oficina (sic) Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de junio de 1977 y quedó registrada bajo el Nº 72, Folio 277, tomo 10 del Protocolo I de los libros llevados por esta Oficina Subalterna de Registrado. En fecha 20 de octubre de 1977 constituimos hipoteca de primer grado según documento registrado bajo el Nº 08, folio 26, Tomo 6, Protocolo I, Trimestre IV, de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (Merenap), Asociación Civil Constituida (sic) por acta escrita en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 1963 bajo el Nº 93, folio 155, tomo V, Protocolo I. Esta hipoteca la constituimos en la finalidad de construir una vivienda unifamiliar.
• La hipoteca la liberamos en fecha (09) (sic) de diciembre de mil novecientos noventa y siete esta liberación consta según documento registrado bajo el Nº 10, del Protocolo I, Tomo 44 del año 1997. Ahora (sic) bien, Ciudadano Juez, por razones profesionales nos mudamos a la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo en el año 1983, en el año 1987 arrendamos por vía privada nuestra casa, a el ciudadano Cesar Augusto Ruiz Flores, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.995.530, domiciliado en la ciudad de Mérida, este contrato de arrendamiento que suscribió mi esposo por vía privada se fue prorrogando sucesivamente hasta el año 1999. En fecha 29 de enero de 1999 se hizo una venta pura y simple por vía privada entre mi esposa MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ FLORES ya identificado, y se pacto (sic) la venta pura y simple en los siguientes términos: el precio pactado fue por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES en el cual el ciudadano Cesar Augusto Ruiz Flores se obliga a pagar de la siguiente forma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES al momento de la firma de la opción a compra por vía privada; éste pago lo hicieron de la siguiente manera DIEZ MILLONES DE BOLIVARES en efectivo y un vehículo automotor (Camioneta) (sic) Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee del año 1999 la cual recibí conforme por CATORCE MILLONES DE BOLIVARES, pero resulta Ciudadano Señor Juez que en fecha 12 de Octubre del año 1999 me detuvieron en la alcabala de la ciudad de Cabinas cuando venía de regreso del entierro un hermano que había muerto, la camioneta me la decomisaron por problemas en los seriales ya que estaban adulterados estuve detenido por un especio de 8 horas pasando esa gran pena delante de mi familia aunado a el (sic) hecho que habíamos perdido un familiar y donde me sentí burlado y sorprendido en mi buena fe y se sintió ofendido mi honor y mi reputación. El segundo pago fijado para el día 30 de agosto de 1999 fue en fecha posterior; en fecha 7 de enero de 2000 me hacen un abono por TRES MILLONES DE BOLÍVARES, y el último compromiso de pago o sea (sic) la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES que tenían que pagar En fecha 30 de enero de 2000 tampoco lo han cumplido.
• Vista de lo narrado y explicado es por lo que ocurro a su digno cargo para demandar como efecto formalmente DEMANDO POR VÍA ORDINARIA LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA AL CIUDADANO CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad V- 3.995.530, domiciliado en la Ciudad de Mérida, y civilmente hábil para que cumpla con ello o sea obligado o constreñido por este Tribunal.
• Por tener temor fundado que mi pretensión se haga ilusoria pido al Tribunal decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido ene le artículo 599 Ordinal (sic) Quinto (sic) y se oficie a la Oficina de medida para proceder a secuestrar el inmueble ubicado en la calle Yohama Casa (sic) Nº 67 Quinta “EMUT” (sic) de la Urbanización “la Mara” (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• La presente demanda judicial la fundamento en las normas de derecho contendidas en nuestra (sic) Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil Venezolano: 338, 339 599 Código de Procedimiento Civil 1167 1264 1271 del Código Civil.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio Procesal la avenida 2 calle 9 Nº 268 de la urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida. A los fines de dar cumplimiento con la citación del demandado señalo a que se practique la misma en la calle Yohama Nº 67 Quinta “EMUT” (sic) de la Urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN.
II
A los folios 45 al 48 obra contestación de la demanda presentada por los ciudadanos Cesar Augusto Ruiz Flores y Olga María Fernández De Ruiz asistidos de Abogado.
• Rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes tanto en los hecho como en el derecho en la presente, demanda por ser contraria a derecho y temeraria, visto que desde un comienzo los demandantes incumplieron el contrato como ellos mismo en su libelo de demanda, ellos fundamenta la demanda en una copia fotostática simple de un contrato venta puro y simple de un contrato de compra venta. donde ellos nos venden una casa para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara de la ciudad de Mérida en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), los cuales fueron estipulados que se pagaría de la siguiente manera: La cantidad de veinticuatro millones (Bs. 24.000.000,00) al momento de firmarse el documento privado de venta pura y simple.
• Fueron citados por un tribunal del Municipio Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su reconocimiento en su contenido y firma fue desconocido el contenido pero las firmas no cuando dicho contrato fue suscrito por la vendedora.
• Reconocen expresamente en dicho documentos se estableció que el día treinta de agosto del año 1999, se pagarían veintiún millones de bolívares (Bs.21.000.000, 00), lo cual fue cumplió se evidencia del recibo firmado por los demandantes vendedores y reconocido en el libelo, que ellos recibieron tal cantidad restantes es decir Veinticinco Millones Bolívares (Bs. 25.000.000,00), el 30 de enero del año 2000.
• Una vez cancelada la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), los demandante vendedores deberían otorgar el respectivo documento de venta por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador, lo cual no fue cumplido por los demandantes vendedores.
• Pagaron mas de los cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000, 00) que se estipulo en el contrato como se evidencia de un deposito bancario en el Banco Mercantil signado con el número 88989648 de fecha 07/07/2000 a la cuenta de la ciudadana demandante vendedora María Isabel Torres de Urdaneta cuenta número 1073247783, se deposito tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000, 00).
• Al momento de requerirle el respectivo documento y que cumplieran el contrato como fue estipulado por nosotros y los demandantes, ellos manifestaron que nos lo otorgarían luego, el documento de venta, pero ellos vivían en Puerto Cabello estado Carabobo.
• Rechazan y contradicen, en toda y cada una de sus partes la presente demanda temeraria, intentada por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho porque nosotros si cumplimos el contrato.
• Los demandados solicitaron la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del código de procedimiento civil.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
Al folio 79 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado Imer Ramírez Rodríguez de la siguiente manera.
Primero: Promueven el valor y merito jurídico de todo lo contenido en autos en cuanto favorezcan a mis representados. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito jurídico de la prueba instrumental que corre inserta en el folio 6, por ser esta la base fundamental del negocio jurídico. Vista y analizada la presente prueba se desprende que el documento privado no fue impugnado por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento, ni fue desconocida sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 13.81 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Promueve el valor y merito jurídico de documento reconocido por ante el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2002. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo, fue reconocido. Y así se declara.
Cuarto: Solicito se sirva notificar a los ciudadanos Cesar Augusto Ruiz Flores y Olga de Ruiz a fin de que depongan sobre posiciones juradas en su condición de litisconsortes pasivos en la presente causa y sean evacuadas en su debida oportunidad. Con respecto a esta prueba observa este juzgador siendo el día fijado no se presentaron el proponente (folio 87 y 88) se declaro a desierto la misma por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 89 y 90 fueron estampadas por el proponente y no se hicieron presente los absolvente ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres Urdaneta, lo cual trae como consecuencia que se tiene por confeso de conformidad a lo establecido en el articulo 1400 del Código Civil, en concordancia con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo estampado que tiene que ver con el hecho controvertido, este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
IV
A los folios 81 al 82 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada de la siguiente manera
Primero: Promueve el valor y merito de cada una de las actas del presente expediente que nos favorezcan. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
Segundo: Promueve la prueba de informes al Registrador del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida. Al folio 127 obra prueba de informes este tribunal deja constancia que no hay documento correspondiente a la venta de un inmueble por parte de los ciudadanos María Isabel Torres de Urdaneta y Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, en tal razón este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Solicito pruebas de informes al honorable Consejo Municipal del Municipio Libertador, tiene en esa oficina registrado una casa de habitación en la urbanización La Mara calle 4 Yohama signada con el número 67 de la nomenclatura Municipal del Municipio Libertador. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la misma fue evacuada y por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
DE LOS INFORMES
V
Con informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VI
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, alega que en fecha 29 de enero de 1999, realizaron una venta pura y simple por vía privada entre la ciudadana María Isabel Torres de Urdaneta y el ciudadano Cesar Augusto Flores y pactándose en los siguientes términos por la suma de Setenta Millones de Bolívares en el cual el ciudadano Cesar Augusto Ruiz Flores se obligaba a pagar de la siguiente manera veinticuatro millones al momento de la firma, el segundo pago fijado para el día 30 de agosto de 1999, fue pagado en fecha posterior, y el 7 de enero hace tres abonos por tres millones bolívares y el último compromiso de pago por la cantidad de veintidós millones de Bolívares que tenía que pagar en fecha 30 de enero de 2000, que no cumplió. Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice y afirma quien incumplió fue la parte demandante por que alega lo establecido en el documento de la acción que una vez cancelado la cantidad de cuarenta y cinco millones debían otorgar su respectivo documento de venta por el Registro, pagaron cuarenta y ocho millones de bolívares. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En tal consideración, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”, en tal sentido en que los mismos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado, es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita, quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Es de significar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada de ley. Así mismo el contrato puede darse por terminado, en virtud de las voluntades de las partes, siendo necesario que concurran todos los integrantes del mismo, pues no basta la voluntad de una sola y esto se explica, en virtud, que si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Ahora bien, el presente caso, tiene por objeto de la resolución de contrato, en este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.” El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el Cumplimiento de un Contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la Resolución de un Contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…” En este mismo orden de idea el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, páginas 725 y 738, señala lo siguiente:
“…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Pero la propia letra del artículo 1.167 c.c., cuando concede el acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los deberemos acudir…” Con respecto al retardo en el incumplimiento de la obligación no es suficiente para la procedencia de la acción de la resolución del contrato, ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, la cual dejo asentado el siguiente criterio:
“… De la anterior transcripción se evidencia que la Sala de Casación Civil, al casar aquel fallo, estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el Tribunal de reenvío, y que son:
a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.
b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.
Asentado lo anterior, debe precisar la Sala que, el presente es un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de compra venta de una parcela de terreno de cuatrocientas (400) hectáreas ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, por la falta de pago de parte del precio, habiéndose convenido que el pago del mismo en forma fraccionada, y este sentido estableció el mismo fallo que “...el fundamento de la resolución es que el demandado, comprador del Fundo, no pagó la totalidad de su precio en los términos convenidos y que constan en el documento notariado donde consta la operación de compra venta”.
Por tanto, para poder declarar con lugar la acción de resolución, el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada. No obstante, de la transcripción de la decisión que se hizo al principio de este fallo, se observa que el Juez de la recurrida omitió cualquier clase de consideraciones sobre la relevancia del incumplimiento del deudor demandado, desobedeciendo el mandato de la Sala de Casación Civil de dictar una decisión acatando la doctrina establecida. (Subrayados y negrillas por este Tribuna).
De lo antes expuesto este Juzgador se adhiere al criterio antes expresado y con relación al caso bajo estudio advierte lo siguiente: Se pretende la resolución de un contrato de compraventa por vía privada, documento que no fue tachado ni impugnado el mismo se le dio pleno valor probatorio. De igual manera, el contenido de la pretensión del demandante es la resolución del contrato suscrito en fecha 29 de enero de 1999, por la falta de pago, cuyo monto fue por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), que la parte demanda no cumplió con lo pautado en con las fechas de pago, ahora bien, el artículo 1.527 del c.c. establece que la obligación principal del comprador es pagar el precio, y a falta de indicación del lugar del pago este será en el lugar y la época en que deba hacerse la tradición. Resulta suficientemente claro que el comprador en su documento de venta se obligó a pagar el precio en cantidades fraccionadas y de la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a los pagos establecidos en el documento, de igual forma la parte actora señala que como parte de pago recibió una camioneta valorada en catorce millones de Bolívares, que las partes dejaron sin efecto dicha compraventa circunstancia que la parte demandada no desvirtúo este alegato se limito a rechazar y contradecir sin argumentar lo alegado por la parte actora, dicha resolución se encuentra fundamentada en la falta de pago; es de significar que la parte actora recibió el 64% de lo debido faltando un 34% del restante del monto total de la venta que era de Setenta Millones de Bolívares actualmente Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y para la fecha de la demandada faltaba la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares actualmente Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00). De conformidad a la pacifica Jurisprudencia Nacional parcialmente transcrita, considera la importancia cuantitativa de los pagos efectuados a favor de la demandante y la importancia cualitativa de los pagos omitidos por la demandada; lo cual resulta proporcional para declarar con lugar la resolución del contrato firmado por vía privada por los ciudadanos María Isabel Torres de Urdaneta y Cesar Augusto Ruiz Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.764.042 y 3.995.530, como consecuencia se le devuelve la propiedad del inmueble a los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres de Urdaneta, ubicada en la avenida 4 de la Urbanización “Mara” la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, les pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de junio de 1977 y quedó registrada bajo el Nº 72, Folio 277, tomo 10 del Protocolo I con el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, y les ordena a los ciudadanos María Isabel Torres de Urdaneta y Ender Alfonso Urdaneta Sánchez parte actora, deberá devolver la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares actualmente Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), cantidad recibida por está. Tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato solicitada por los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres de Urdaneta, a través de su co-apoderado judicial Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez contra los ciudadanos Cesar Augusto Ruiz Flores y Olga María Fernández de Ruiz de conformidad a lo establecido en los artículos 1167 y 1527 del Código Civil en concordancia con jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001. Y así se decide.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se le devuelve la propiedad a los ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres de Urdaneta, el inmueble ubicada en la avenida 4 de la Urbanización “Mara” la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, les pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de junio de 1977 y quedó registrada bajo el Nº 72, Folio 277, tomo 10 del Protocolo I, con el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva.Y así se decide.
TERCERO: Se ordena a los demandantes ciudadanos Ender Alfonso Urdaneta Sánchez y María Isabel Torres de Urdaneta, devolver la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares actualmente Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), recibidos como abonos del precio de venta del inmueble identificado en el contrato de compraventa, suscrito por vía privada. Y así se decide.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ
ABG/M. Sc JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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