REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: Exp. Nº 8595
PARTE DEMANDANTE: VILMER SALAZAR COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.069, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES: MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.461.140 y V.- 8.035.734 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.918 y 43.164 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARISOL SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.150, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
I
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano VILMER SALAZAR COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.395.069, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, asistido de las abogadas MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.461.140 y V.- 8.035.734 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.918 y 43.164 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana MARISOL SALAZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.150, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, expresando que es propietario de un inmueble consistente en un local comercial signado con la letra B perteneciente a una edificación ubicada en el sitio denominado El Arado, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual posee un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide tres metros con setenta y dos centímetros (3.72 mts) colinda con calle que separa el Terminal de pasajeros y del mercado municipal; LADO DERECHO: mide dieciséis metros (16 mts) con pared de la edificación, separando inmueble que es o fue de sucesores de Armengol Gil; LADO IZQUIERDO: en igual medida al anterior colinda con local A; y por el FONDO: igual medida al frente, con pared posterior al edificio y el cual le pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 26 de julio del 2000, registrado bajo el N° 09, Folios 36 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero.
Manifestó que sobre dicho inmueble se constituyó Derecho de Usufructo a favor de la ciudadana María Onésima Peña de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 651.141, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y que desde el momento que le hacen la adjudicación el local ha sido administrado por la ciudadana Marisol Salazar Peña, llegando al extremo de mantenerlo alquilado, firmando contratos de arrendamiento sin tener cualidad alguna y que hasta la actualidad permanece alquilado por el ciudadano Denis Yoel Márquez, impidiendo que pueda realizar lo mismo que por legitimo derecho le corresponde por lo cual se ve forzado a demandar como en efecto lo hace por reivindicación a la ciudadana Marisol Salazar, y solicitó al Tribunal declare que es propietario del inmueble objeto de demanda, que se declare que la demandada detenta indebidamente el inmueble, que la demandada si no conviene a ello sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el local comercial igualmente que sea obligada la demandada a pagar los costos y costas del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a 4444.44 Unidades Tributarias.
Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha quince (15) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 16) por auto del Tribunal se admitió la demanda, acordando el emplazamiento de la ciudadana Marisol Salazar Peña, librándose en la misma fecha los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 18) mediante diligencia la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA.
En fecha dos (02) de abril del dos mil trece (2013) (folios 19 y 20) el Alguacil adscrito a éste Despacho consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Marisol Salazar Peña.
En fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013) (folio 21) por auto del Tribunal, se ordeno la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) (folio 23) mediante diligencia la parte actora revoca poder conferido a la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA.
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil trece (2013) (folio 24) obra agregada nota por la Secretaria de éste Tribunal, mediante la cual deja constancia que dio cumplimiento al artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013) (folio 25) mediante diligencia la parte demandada ciudadana Marisol Salazar Peña, otorgó poder apud acta a la abogada Mayira Márquez Vergara.
En fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013) (folio 26) la parte actora mediante diligencia confiere poder apud acta a las abogadas MARIBEL RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA.
En fecha catorce (14) de junio del dos mil trece (2013) (folios 27 y 28) la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas a la parte demandante contemplada en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal cuarto ejusdem, alegando que la parte accionante no indicó el objeto de pretensión, el cual debió determinarlo con precisión, indicando su situación y linderos, con la finalidad de que en la etapa de cognición las partes puedan recurrir a los medios de defensa y consecuencialmente para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir sobre los motivos de hecho y de derecho y que a su vez las sentencia sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que al no haberse llenado con tales requisitos esenciales el proceso se encuentra viciado de las formalidades en detrimento de la parte accionada o requerida; de esta manera dejó así alegada y promovida la Cuestión Previa.
MOTIVACIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este Tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Tal como se señaló anteriormente la apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
El defecto de forma opuesto es el contenido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”
Alegó la demandada Marisol Salazar Peña, a través de escrito presentado por su apoderada judicial Abogada Mayira Márquez Vergara, que la parte actora no especificó, determinó o clarificó de cual inmueble pretende que se le haga entrega mediante sentencia definitiva. Advirtió que todo esto choca con el espíritu de nuestro legislador, ya que toda persona que recurra a la administración de justicia ésta en la obligación de precisar cual es su pretensión.
Al respecto el Tribunal observa:
El demandante Vilmer Salazar Colls en su libelo señaló: Que es propietario de un inmueble consistente en un local comercial signado con la letra B perteneciente a una edificación ubicada en el sitio denominado el Arado, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y el cual posee un baño, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y Linderos: Frente: Mide tres metros con setenta y dos centímetros (3.72 Mts), colinda la calle que separa el Terminal de pasajeros y del Mercado Municipal; Lado Derecho: Mide dieciséis metros (16 Mts.), con pared de la edificación, separando inmueble que es o fue de sucesores de Armengol Gil; Lado Izquierdo: En igual medida a la anterior, colinda con el Local A; y por el Fondo: Igual medida al frente, con pared posterior del edificio, igualmente señaló que dicho local le pertenece conforme documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 26 de julio de 2000, registrado bajo el Nº 09, Folio 36 al 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, del referido año.
De igual manera se observó, en el petitorio del demandante, que solicitó al Tribunal, que lo declarase como el propietario del inmueble pormenorizado, es decir del inmueble detallado en el libelo. Específicamente al folio (02) reglón (15), asimismo solicitó que se declarara que la demandada Marisol Salazar, detenta indebidamente dicho inmueble.
A tales efectos, ésta sentenciadora al realizar un examen comparativo entre el inmueble detallado en el libelo, y el documento público inscrito en el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, donde aparece registrado el inmueble objeto de la presente controversia, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 09, Folio 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero, del referido año, se observa que los linderos del inmueble guardan estricta relación, es decir el demandante en el libelo transcribió íntegramente los linderos que aparecen en el instrumento público, que anexó junto al libelo como fundamento de su pretensión.
En virtud de lo antes señalado, quien aquí decide, considera que el demandante precisó las particularidades que identifican el referido bien, indicando los linderos del mismo, y lo concatenó debidamente con el petitorio solicitado en el libelo, razón por la cual esta sentenciadora, infiere que el objeto de la pretensión fue plenamente determinado por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en vista que, efectivamente se encuentra lleno y satisfecho el extremo legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y SE DECLARA QUE LA DEMANDA CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE FORMA en la presente acción.
Segundo: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria
Abg. Sandra Contreras.
CYQC/SC/CC/EXP CIVIL 8595
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana (10:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8595. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Sandra Contreras
EXP.: 8595 CYQC/SC/CC.-
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