REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
Con sede en esta ciudad de Tovar
203º y 154º

ASUNTO: EXP.8608

PARTE QUERELLANTE: ROMELIA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.447, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.- V.- 8.082.325, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE QUERELLADA: MARIA MOLINA, MARCELINA MOLINA, FRANCELINA MOLINA, CARMEN DÍAZ Y JOSÉ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: DE LA COQUERELLADA CARMEN OFELIA DÍAZ ABOGADA, CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos.- V.- 8.082.326, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, domiciliada, en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo (RECUSACIÓN)


En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), mediante escrito la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.916, asistida de la abogada en ejercicio Carmen Adela Ramírez Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.326 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.900, propuso recusación, en contra de la Juez Provisoria de éste Tribunal de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, “Por cuanto la ciudadana Jueza ha emitido abiertamente opinión, que a todas luces va a influir en la sentencia, sobre el supuesto despojo que es el asunto principal del juicio y según quien busca, la obligatoria restitución de una inexistente posesión del baño y del lavadero ubicados en la vivienda que poseo y que a costa de menoscabar mis derechos posesorios y los de mi grupo familiar…”

Con Respecto a la recusación planteada, esta jurisdicente considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de junio del 2011, expediente Nº 504-11 caso J.F Rodríguez contra S.V. Zorrilla.

“La recusación como todo acto del proceso está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio Juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.

En efecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver inlimine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:…

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, ésta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A, y otro estableció:…

Los criterios Jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifestó la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea…

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que ello satisface las exigencias del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial…”

Asi pues, se observa en el presente expediente que la querella interdictal intentada por la ciudadana Romelia Quintero González contra los ciudadanos María Molina, Marcelina Molina, Francelina Molina, Carmen Díaz y José Díaz, fue admitida en fecha 22 de abril de 2013 de conformidad con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.783 del Código Civil, analizados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte querellante como son 1). El informe de evaluación emitido por IPRADEM en fecha 22 de mayo del 2006 (folio 11 al 16), 2). Justificativo del titulo supletorio de fecha 20 de mayo de 1999 (folio 17 al 25), 3). Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 18 de enero del 2013, que obra al folio 26 al 36, donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mary Valentina Contreras de Rodríguez, Dulce María Araque Osuna y Silvio José Peña, todos plenamente identificados en autos, 4). De los traslados realizados por éste Tribunal al inmueble en litigio, los cuales indican una presunción grave del despojo del cual fue objeto la ciudadana Romelia Quintero González, y en virtud de que fueron cumplidos los requisitos que prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto señala lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que asegúrenle cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Por tales razones ésta juzgadora tuteló de manera preventiva y anticipada el interés de la querellante al decretar la medida de restitución en la posesión sobre el baño y el lavadero. Ahora bien, es necesario aclarar que en los “interdictos de amparo y restitución el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, porque en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado y es cuando surge la relación procesal. Aún cuando la persona contra quien se dirige la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte mientras no se ejecute el expresado decreto provisional, de conformidad con el criterio establecido en la (cfr CSJ, Sent, 22-2-62GF35p.46,cit por Bustamante, Maruja: ob.cit Nº21-16) por cuanto se evidencia de las actas procesales que aun no ha sido posible la práctica de la medida de restitución por causa ajenas a este Tribunal tal y como constan en autos, una vez cumplida la medida se procederá a la citaciones de los querellados de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil en el expediente Nro 00-202-AA20-C-2000-000449, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. En consecuencia considera ésta Juzgadora que la recusación planteada por uno de los querellados es extemporánea por adelantada, por tanto se declara INADMISIBLE, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nª01-0994 y reiterada en fecha 31 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil trece (2013).-

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular

Abg. Sandra Contreras
Exp. Nº 6808