REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar
203º y 154º

ASUNTO: 8545

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: NEREYDA EDILIA MORET GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.075.795, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS HENRY MORET GONZÁLEZ, CARLOS EDECIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, YSNARDO GUILLEN PÉREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS E ISRAEL CONTRERAS ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.939.821, V-4.468.792, V-4.469.362, V-1.705.995, V-3.939.189, V-3.297.386 y V-12.799.682 respectivamente, domiciliados el primero, el segundo, el tercero y el ultimo en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cuarto, quinto, sexto y séptimo en ésta ciudad de Tovar del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS, GILBERTO ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA DE ROJAS E ISRAEL CONTRERAS ROSALES, Abogados: ILDA CONTRERAS ROSALES y LUIS OMAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.709.431 y V-10.900.778 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.416 y 70.987 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS YSNARDO GUILLEN PÉREZ, LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN. Abogado LUIS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.900.778, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.987.

LA DEMANDA

En fecha diez (10) de Mayo del dos mil doce (2012), folios (1 al 12), se recibió demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Nereyda Edilia Moret González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.075.795, domiciliada en la aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.939.199 respectivamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.994 del mismo domicilio y civilmente hábil en contra de los ciudadanos Luis Henry Moret González, Carlos Edesio Gutiérrez Hernández, Ysnardo Guillén Pérez, Lourdes Margarita Lara de Guillén, Gilberto Rojas Molina, Ada Elda Molina de Rojas e Israel Contreras Rosales. Sobre cinco (5) lotes de terrenos contiguos que unidos forman uno solo, constituyendo un inmueble que tiene una cabida o superficie de seis mil ochocientos trece metros (6.813 Mts) aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales Por el Frente al Norte: Colinda con Camino Nacional en la medida de SETENTA Y OCHO METROS (78 Mts.). Por el Costado Derecho al Oeste: Colinda con Propiedad en parte de Ramón García y en parte de Rubén Darío Arellano, en la medida de OCHENTA Y SEIS METROS (86 Mts.). Por el Costado Izquierdo al Este: Colinda con propiedad de Sucesores de Miguel Moret Carrero, en la medida de SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (65,70 Mts.). Por el Fondo al Sur: Colinda con Terrenos de la Sucesión Moret González, en la medida de NOVENTA Y TRES METROS (93 Mts).

Señaló que dicho inmueble lo ha poseído en su totalidad durante veintidós años en forma legitima, es decir: pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con la intención de tener el inmueble como suyo propio, que durante mucho tiempo lo dedicó a la actividad agrícola para lo cual tuvo que limpiarlo de malezas y rastrojos, despedrarlo, ararlo y mecanizarlo, acondicionándolo para labores agrarias, con cultivos de papa, zanahoria, lechuga, repollo, apio españa y remolacha, asimismo advirtió que el inmueble se encuentra cercado en su perimetral totalmente con estantillos de madera y alambre de púa, poseyéndolo a la vista de todo el mundo y desarrollando sobre él labores de limpieza y mantenimiento.

Manifestó que igualmente en parte del inmueble descrito fomentó algunas mejoras y bienhechurías consistentes en siembra de árboles perennes, especie eucaliptos y ficus, frutales y plantas ornamentales para la consolidación de áreas verdes del parcelamiento los cuales sembró con sus propias manos y con obreros a sus ordenes y algunos árboles los plantó hace veintidós (22) años; que también ha desarrollado actividades de orquideología dentro del mismo lote y que en los actuales momentos se encuentra en condiciones para su uso conforme al desarrollo urbanístico de la zona.

Advirtió que el lote de terreno lo tuvo destinado al desarrollo agrario en el pasado, pero que en la actualidad lo tiene destinado para el desarrollo urbano según el uso conforme a lo establecido por la ordenanza municipal.

Concluyó señalando que los cinco lotes de terrenos, antes descritos, unidos forman uno solo, se encuentran ubicados dentro de la poligonal que define el área urbana del municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según el artículo 6 de la Ordenanza sobre la Zonificación y Arquitectura del referido municipio.

En fecha veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013), y veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013), folios (171 y 172) respectivamente, los apoderados judiciales Abogados Luis Omar García y Luis Emiro Zerpa Molina en representación de los demandados Gilberto Rojas Molina, Ada Elda Molina de Rojas, Israel Contreras Rosales e Ysnardo Guillén Pérez y Lourdes Margarita Lara de Guillén, respectivamente e identificados en autos, opusieron a favor de sus poderdantes la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de competencia por la materia, de éste Tribunal para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva incoada en contra de sus poderdantes, en virtud que, los lotes de terrenos que pretenden adquirir se encuentran ubicados en el sector “La Sucia”, Agua Azul, Aldea Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando que dichos lotes de terrenos se encuentran fuera de la poligonal urbana de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y que los mismos tienen vocación agrícola tal como lo afirmó la accionante en su libelo.

Fundamentaron su escrito de cuestión previa en el artículo, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “las controversias que susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Del mismo modo señalaron que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Manifestaron en vista que la presente causa esta vinculada con actividades agrícolas a cuyo efecto la misma debe ser conocida por un Tribunal con competencia agraria de conformidad con el artículo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ultimo solicitaron que se admitiera y se declarase, con lugar la cuestión previa que opusieron, relativa a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente controversia, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declinar la competencia en el Tribunal Agrario con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por ser el Tribunal competente por la materia que se ventila.

De la Motiva

En cuanto a las disposiciones legales relativas al caso planteado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 21: Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el ejecutivo nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales, regionales, la cuales se enlazaran para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23: La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: …las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En igual sentido, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala: ‘Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

El articulo 349 del Código de Procedimiento civil señala que:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a lo dispuesto de la Sección sexta del Titulo I del Libro Primero”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Enero de 1999, con ponencia de la Magistrada Dra. Hidelgard Rondon de Sansó, Exp. Nº 12.488, dejo establecido el siguiente Criterio: “…observa la Sala que la disposición legal a la que ha hecho referencia el (Art. 349 del CPC) prevé que la decisión ha de tomarse “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes”, es decir no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de los autos…”

Así pues, observa ésta sentenciadora, que en el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, no se observa que los lotes de terrenos objeto de la presente demanda estén dedicados a la actividad productiva agraria e igualmente se evidenció del libelo de demanda específicamente al folio (05) reglón tres (03), que la demandada alegó en tiempo pasado que el lote de terreno lo tuvo destinado al desarrollo agrario, pero que actualmente se encuentra destinado para el desarrollo urbano según el uso conforme establecido por la Ordenanza Municipal.

Asimismo se observó de la Ordenanza sobre Zonificación y Arquitectura del Municipio Rivas Dávila consignada por la parte actora junto al libelo, que los lotes de terrenos objeto del litigio, que se encuentran en el Sector Agua Azul, no deténtan la cualidad de Agrario, o que en ellos exista algún tipo de siembra o sembradío, que hagan presumir a quien aquí decide, que los lotes de terrenos posean vocación agrícola.

De Igual manera al observar los documentos públicos, de Compra Ventas y Pacto de Retracto Convencional, a los que fueron sometidos los lotes de terrenos objeto del presente litigio, consignados junto al libelo, por la parte accionante y que obran a los folios (13 al 51), no se evidencia en forma alguna que los lotes de terrenos objeto de la presente controversia, se les atribuya la cualidad de agrario, o que en ellos se realice alguna actividad que haga presumir a juicio de ésta sentenciadora que en la actualidad sobre dichos lotes se realicen actividades agrícolas.

En vista de las consideraciones ut supra transcritas y de la jurisprudencia anteriormente señalada, éste Tribunal ateniéndose únicamente a lo que resultó de los autos y de los documentos aportados por las partes, no evidenció que los lotes de terrenos tengan vocación o explotación agrícola alguna en la actualidad, asi como ninguna otra actividad agropecuaria, en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º, de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia opuesta por los apoderados judiciales Abogados Luis Omar García y Luis Emiro Zerpa Molina en representación de los codemandados Gilberto Rojas Molina, Ada Elda Molina de Rojas Israel Contreras Rosales e Ysnardo Guillén Pérez y Lourdes Margarita Lara de Guillén respectivamente. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez en razón de la materia y SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, la cual es de naturaleza Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los ciudadanos codemandados Gilberto Rojas Molina, Ada Elda Molina de Rojas Israel Contreras Rosales e Ysnardo Guillén Pérez y Lourdes Margarita Lara de Guillén, plenamente identificados en autos, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria

Abg. Sandra Contreras.
CYQC/SC/CC/EXP CIVIL 8545

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8545. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras

EXP.: 8545 CYQC/SC/CC.-