REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, cedulado con los Nro. 10.704.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha de febrero de 2000, registrado bajo Nro. 8, folios 41 al 47, protocolo primero, tomo octavo, trimestre primero, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según el cual, interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de seguro, y daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, con el Nro. 768, tomo 08, folios 60 al 65, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2003 (f.36), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más diez días por término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Primero de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Consta a los folios 37 al 57, resultas de la comisión para la citación de la empresa demandada, de la que se evidencia, que por actuación de fecha 23 de septiembre de 2003 (f.40), el Alguacil del Juzgado comisionado, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del representante legal de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, razón por la cual, por diligencia de fecha 02 de octubre de 2003 (f.58), el coapoderado judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2003 (f. 59). Se comisionó para la fijación del cartel de emplazamiento de la parte demandada al Juzgado Primero de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Obra a los folios 67 al 73, resultas de la comisión, de la cual que se evidencia, que por actuación de fecha 27 de octubre de 2003 (f.71), el Alguacil del Juzgado comisionado, deja constancia de la fijación del cartel de citación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003 (f.76) el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial de la parte demandada, petición que fue providenciada según Auto de fecha 10 de diciembre de 2003 (f.77), y el Tribunal acordó designarle como defensor judicial al Abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO.
Según constancia de fecha 17 de diciembre de 2003 (f.79), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en igual (f. 78) por el defensor judicial Abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, quien según acta de fecha 22 de diciembre de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f.80) y fue citado personalmente en fecha 28 de enero de 2004, según boleta que consta agregada a los folios 84 y 85.
Según escrito de fecha 26 de febrero de 2004 (fls. 86 al 87), el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por actuaciones de fecha 18 y 24 de marzo de 2004 (fls. 88 al 89 y 129), el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Autos de fecha 05 de abril y 02 de junio del mismo año (f. 112 y 130)
Según actuaciones de fecha 18 y 24 de marzo de 2004 (fls.109 al 110 y 129), el defensor judicial de la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 05 de abril y 02 de junio del mismo año (f. 113 y 130)
Mediante Auto de fecha 06 de julio de 2004 (vto. f. 133), previo el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó para informes el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 03 de agosto de 2004 (fls. 138 al 148 y 149 al 151)
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2004 (f. 152), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 07 de octubre del mismo año (f. 153) por treinta días más.
Dentro de fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expone: 1) Que, su representada contrató con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, una póliza de seguros del ramo 95 automóvil, de fecha 19 de marzo de 2002, signada con el Nro. 76953672, con una vigencia desde el 27 de diciembre de 2000 y hasta el 27 de diciembre de 2001, para un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 85/680; TIPO: colectivo; CLASE: autobús, COLOR: blanco y azul; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; Nro. PUESTOS: 41; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; USO: transporte publico; que pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3555096; 2) Que, dicha póliza tiene las siguientes coberturas: a) responsabilidad civil de vehículo (R.C.V.); por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00); discriminados en: DAÑOS A COSAS: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) y DAÑOS A PERSONAS: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 450.000,00); b) exceso de límite: por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); c) defensa penal y asistencia legal: por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); d) accidentes personales por ocupantes muerte: por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); e) accidentes personales por ocupantes gastos médicos, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); f) accidentes personales por ocupantes invalidez permanente por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y f) cobertura amplia (casco); con una cobertura por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); 3) Que, la póliza de seguros fue totalmente pagada a la empresa aseguradora el día 05 de enero de 2001 “…tal y como consta del sello húmedo y estampado por la empresa financiadora GUAYANA CRÉDITOS Y VALORES S.A. (…) por la que pago (sic) su [mi] representada, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.540.510,oo) (sic) por concepto de prima…”; 4) Que, el vehículo asegurado lo utilizaba su representada al momento de contratar el seguro, como unidad de transporte público de pasajeros cubriendo dos rutas extraurbanas, autorizadas por el Ministerio de Infraestructura, desde la ciudad de Mérida y hasta la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y viceversa; y, desde Mérida hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo y viceversa, es decir, las rutas que cubría eran: MÉRIDA-MARACAIBO y MARACAIBO-MÉRIDA; MÉRIDA-VALENCIA y VALENCIA-MÉRIDA “…por lo cual recibía como contraprestación por el servicio prestado el pago de pasajes por parte de los usuarios que a diario atendía, además, realizaba un promedio de catorce (14) viajes o vueltas (ida y venida) mensuales, es decir, un promedio de siete (7) viajes o vueltas (ida y venida) por cada ruta…”; 5) Que, en fecha 25 de agosto de 2001, cuando el vehículo asegurado, cubría la ruta Valencia-Mérida, “…en horas de la mañana en la carretera Dr. Rafael Caldera del Estado Mérida a la altura del sector El Peaje ocurrió un siniestro el cual trajo como consecuencia, el incendio total de la unidad de transporte, incendio que fue debidamente atendido por el Cuerpo de Bomberos, de la Estación No. 2 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida…”; 6) Que, ocurrido el siniestro su representada en atención a lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos terrestres cobertura amplia, cláusula octava, literal b, procedió a notificar a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA de la ocurrencia y los motivos del mismo; 7) Que, para sorpresa de su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., la asegurada exigió en comunicación de fecha 31 de octubre de 2001, que debía enviar carta de los bomberos de actuación en la que indique las causas del incendio “…a pesar de que dicho documento ya había sido consignado con anterioridad a esta solicitud, vale decir, su [mi] representada había consignado el documento expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Estación No. 2 de la ciudad de El Vigía, expedido en fecha 30 de Agosto de 2.001 (sic) (…) en varias ocasiones ofrecieron pagar a su [mi] mandante el equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de la suma asegurada por intermedio de la Analista de Siniestro de la Sucursal San Cristóbal, ciudadana MIRIAN ORTIZ; sin embargo, la aseguradora tuvo la procacidad de comunicarle a través de vía fax al promotor o Asesor de Seguros de su [mi] representada ciudadano ALEJO DEL CARMEN CHACÓN PERNIA, una comunicación de fecha 08 de abril de 2002, donde especifica que el reclamo había quedado sin efecto (…) toda vez que el original nunca lo recibió su [mi] mandante, razón que hizo pensar a nuestro entender, que estaban rechazando el siniestro, en otras palabras no indemnizaron a su [mi] cliente de los daños ocasionados como consecuencia del incendio sufrido por la unidad de transporte asegurada, a pesar de que en la misma comunicación reconocen expresamente que su [mi] representada si había consignado el documento solicitado, es decir, el informe de los Bomberos…”; 8) Que, la propia cláusula Nro. 9 con la que pretende la aseguradora rechazar y dejar sin efecto el reclamo, trae una excepción que es una causa de fuerza mayor o que no constituye al asegurado en responsable, por lo que, en el presente caso “…no se le puede atribuir a su [mi] representada que el informe de los Bomberos no indiquen para la aseguradora las causas de una manera más específica; pues, nada tiene que ver su [mi] mandante de cómo (sic), ni cuando lo (sic) Bomberos realicen un Informe (sic) sea de la naturaleza que sea…”; 9) Que, “…Ante la desidia de la aseguradora en cumplir con lo que estaba obligada por el contrato de seguros, es decir, en pagar el siniestro o reclamo solicitado, su [mi] mandante se vio en la obligación de acudir a la Superintendencia de Seguros con la finalidad de conminar a la Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA a que debía de pagar el siniestro por ellos rechazado sin fundamento alguno, en atención a lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y del propio artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro…”; 10) Que, solicitado el arbitraje por ante la Superintendencia de Seguros, mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2002, la cual fue recibida en fecha 28 del mismo mes y año, además, “…la propia aseguradora recibió en su Sucursal (sic) ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, copia de la comunicación en fecha 02 de septiembre del mismo año…”; la Superintendencia le dio entrada con el Nro. 12200, procedió a citar a las partes, asegurado y asegurador, para un acto conciliatorio para el día 25 de septiembre de 2002, a las 10:30 a.m. en el cual se hicieron presentes las partes, quienes expusieron sus alegatos, para el cual se levanto un ACTA, firmada por todas las partes, incluyendo la propia Superintendencia, “…En dicho acto la Empresa Aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA reconoce nuevamente que su [mi] representada si consigno (sic) el informe de los Bomberos por ellos solicitado, con la salvedad de reconocer a su modo de ver, que en dicho informe no se señala en forma especifica las causas del incendio…”; 11) Que, la Superintendencia de Seguros procedió a notificar a su representada de la apertura del procedimiento administrativo a la aseguradora denunciada, con el objeto de determinar si la misma ha incurrido en violaciones de disposiciones legales, tanto en el procedimiento utilizado para la notificación del rechazo del siniestro, como de los lapsos para el rechazo mismo, al mismo tiempo que le indicó a su mandante la necesidad de que acudiera el órgano jurisdiccional con la finalidad de coercer a la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA al pago del siniestro; 12) Que, “…el Cuerpo de Bomberos en su informe si deja claro cuales fueron las causas que originaron el siniestro (incendio), al establecer que se trato (sic) de un hecho accidental o fortuito, por la naturaleza de ignición, que no es otra cosa, que un estado de los cuerpos en combustión, una inflamación de la mezcla del aire y carburante, de allí concluyen en la hipótesis de que el hecho, es decir, el incendio fue accidental o fortuito…”; 13) Que, como consecuencia del incendio accidental o fortuito sufrido por el vehículo amparado por la póliza de seguros COBERTURA AMPLIA (CASCO) Nro. 76954807, y en virtud del rechazo de la empresa aseguradora en pagar el riesgo asegurado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el vehículo propiedad de su representado ha dejado de cubrir las rutas extraurbanas: 1.- Mérida-Maracaibo y Maracaibo-Mérida; y 2.- Mérida-Valencia y Valencia-Mérida; “…recibía como contraprestación por el servicio prestado el pago de pasajes por parte de los usuarios que a diario atendía, además, realizaba un promedio de catorce (14) viajes o vueltas (ida o vuelta) mensuales, es decir, realizaba un promedio de siete (7) viajes o vueltas (ida y venida) por cada ruta; transportando en cada viaje, un promedio de treinta (30) pasajeros, (…) lo que significa que se ha visto privada de su vehículo por un lapso de tiempo de veintidós (22) meses, por la falta de oportuno pago por parte de la aseguradora, lo que ha representado grandiosas perdidas económicas, pues si la aseguradora hubiese pagado conforme a lo estipulado en la póliza (…) su [mi] representada hubiese remplazado por otra unidad de transporte en las mismas condiciones que la asegurada, motivo suficiente que determine que la Empresa (sic) C.A. SEGUROS GUAYANA, actualmente no solo esta obligada a pagar la suma asegurada, sino también, debe de responder por los daños y perjuicios sufridos por su [mi] mandante, ya que el daño sufrido a la unidad de transporte (vehiculo) como lo es el incendio tuvo un perjuicio y es que por la falta de oportuno pago por parte de la aseguradora, tuvo su [mi] mandante una perdida de utilidad o de ganancia, (…) toda vez, que dejo de realizar un promedio de catorce (14) viajes o vueltas (ida y venida) mensuales desde el mes de Septiembre de 2001 y hasta el mes de Junio de 2003…”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA por cumplimiento de contrato de seguros, representado en la póliza de cobertura amplia Nro. 76954807, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), suma que representa el valor del vehículo asegurado; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.225.000,00), por concepto de lucro cesante, daños y perjuicios discriminados de la siguiente manera: 1) un promedio de siete (7) viajes en las rutas Mérida-Valencia y Valencia-Mérida, ida y vuelta por mes; es decir, desde el mes de septiembre de 2001 y hasta el mes de junio de 2003, “…tomado en cuenta que se transportan por viaje aproximadamente treinta pasajeros, lo que representa un total de doscientos diez pasajeros mensuales (…) se toma en cuenta la vigencia del pasaje desde el mes de Septiembre (sic) de 2001 y hasta el mes de Marzo (sic) de 2002, que era de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) (sic) por pasaje; desde el mes de Abril (sic) de 2002 y hasta el mes de Octubre (sic) de 2002, que era de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) (sic) por pasaje; y, desde el mes de Noviembre (sic) de 2002 y hasta Junio de 2003, que era de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) (sic) por pasaje…”.
RUTA: Mérida-Valencia / Valencia-Mérida
A.- Meses: septiembre de 2001 a marzo de 2002, valor del pasaje Bs. 12.000,00.
7 viajes X 30 pasajeros x viaje= 210 pasajeros x mes x Bs. 12.000,00 pasaje vigente *Bs. 2.520.000,00 mensuales x 7 meses= Bs. 17.640.000,00.
B.- Meses: abril de 2002 a octubre de 2002; valor del pasaje Bs. 13.500,00.
7 viajes x 30 pasajeros x viaje= 210 pasajeros x mes x Bs. 13.500,00 pasaje vigente * Bs. 2.835.000,00 mensuales X 7 meses= Bs. 19.945.000,00.
C.- Meses: noviembre de 2002 a junio de 2003, valor del pasaje Bs. 16.000,00.
7 viajes X 30 pasajeros x viaje= 210 pasajeros x mes X Bs. 16.000,00 pasaje vigente *Bs. 3.360.000,00 mensuales X 8 meses= Bs. 26.880,00.
Para un total en esta ruta de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.365.000,00)
2) un promedio de siete (7) viajes en las rutas Mérida-Maracaibo y Maracaibo-Mérida, ida y vuelta por mes, es decir, desde el mes de septiembre de 2001 y hasta el mes de junio de 2003, “…tomando en cuenta que se transportan por viaje aproximadamente treinta pasajeros, lo que presenta un total de doscientos diez pasajeros mensuales transportados en esta ruta, por otro lado, se toma en cuenta la vigencia del pasaje desde el mes de Septiembre (sic) de 2001 y hasta el mes de Marzo (sic) de 2002, que era de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) (sic) por pasaje, desde el mes de Abril (sic) de 2002 y hasta el mes de Octubre (sic) de 2002, que era de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) (sic) por pasaje, y, desde el mes de Noviembre (sic) de 2002 y hasta Junio (sic) de 2003, que era de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) (sic) por pasaje…”.
RUTA: Mérida-Maracaibo /Maracaibo-Mérida:
A.- Meses: septiembre de 2001 a marzo de 2002; valor del pasaje Bs. 10.000,00.
7 viajes X 20 pasajeros x viaje= 210 pasajeros x mes X Bs. 10.000,00 peaje vigente * Bs. 2.100.000,oo) mensuales X 7 meses= Bs. 14.700.000,00.
B.- Meses: Abril de 2002 a Octubre de 2002; valor del Pasaje Bs. 12.000 7 viajes X 30 pasajeros x viaje= 210 pasajeros x mes X Bs. 12.000,00 peaje vigente * Bs. 2.520.000,oo mensuales X 7 meses * Bs. 17.640.000,00.
C.- Meses: Noviembre de 2002 a Junio de 2003, valor del Pasaje Bs. 14.000,00. 7 viajes X 30 pasajeros x viaje * 210 pasajeros x mes X Bs. 14.000,00 pasaje vigente = Bs. 2.940.000,00 mensuales X 8 meses= Bs. 23.520.000,00.
Para un total en esta ruta de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 55.860.000,oo).
TERCERO: La corrección monetaria, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada C.A. SEGUROS GUAYANA “…por ser contraria a derecho, infundada y temeraria…”; 2) Que, “…desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos o fotostatos que la demandante acompaña con su libelo de demanda …”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
La doctrina señala:
“La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)
El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).
El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La Ley declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art.49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en fecha 19 de marzo de 2002, signada con el Nro. 76953672, con una vigencia desde el 27 de diciembre de 2000 y hasta el 27 de diciembre de 2001, para un vehículo de su propiedad con las características siguientes: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 85/680; TIPO: colectivo; CLASE: autobús, COLOR: blanco y azul; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; Nro. PUESTOS: 41; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; USO: transporte publico, en virtud de que en fecha 25 de agosto de 2001, cuando el vehículo asegurado, cubría la ruta Valencia-Mérida, “…en horas de la mañana en la carretera Dr. Rafael Caldera del Estado Mérida a la altura del sector El Peaje ocurrió un siniestro el cual trajo como consecuencia, el incendio total de la unidad de transporte, incendio que fue debidamente atendido por el Cuerpo de Bomberos, de la Estación No. 2 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida…”.
Por esas razones, reclama los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), suma que representa el valor del vehículo asegurado; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.225.000,00), por concepto de lucro cesante, daños y perjuicios; y TERCERO: La corrección monetaria, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada C.A. SEGUROS GUAYANA “…por ser contraria a derecho, infundada y temeraria…”; asimismo, desconoce e impugna “…todos y cada uno de los documentos o fotostatos que la demandante acompaña con su libelo de demanda…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por actuaciones de fecha 18 y 24 de marzo de 2004 (fls. 88 al 89 y 129), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumentos que contienen las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES: la parte demandante promovió los instrumentos siguientes
1) Valor probatorio de la póliza de seguros Nro. 76954807, con la finalidad de probar “… la relación SEGURO-ASEGURADO, es decir, la existencia de la Póliza (sic) de Seguro de Casco de Vehículos signada con el Nº. 76954807, entre la demandada SEGUROS GUAYANA C.A. y su [mi] representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 16 al 23, original de cuadro póliza ramo 95 automóvil individual cobertura amplia de SEGUROS GUAYANA, correspondiente a la póliza Nro. 76953672; asegurado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; RIF: Nro. 0090194525; dirección: avenida Los Próceres detrás del restaurant La Viña ciudad de Mérida Estado Mérida; sucursal: 760101; vigencia: desde 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001; del vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano.
COBERTURAS LIMITE MÁXIMO DE
RESPONSABILIDAD TASA PRIMA
Bs.
RCV. Daños a cosas 240.000 21.300,00
RCV. Daños a personas 450.000
RCV. Exceso de límite 15.000.000 181.050,00
RCV. Defensa penal y asistencia legal 1.000.000 5.000,00
APO. Muerte 1.000.000 83.160,00
APO.Gastos médicos 100.000
APO. Invalidez permanente 1.000.000
Cobertura amplia (casco) 50.000.000 6.50000 3.250.000,00
Total anual: 3.540.510,00
Asimismo, obra al folio 16 original de recibo de prima Nro. 76954807, correspondiente a la póliza ramo 95 automóvil Nro. 76953672; SEGUROS GUAYANA; prima Bs. 3.540.510; asegurado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; dirección: avenida Los Próceres detrás del restaurant La Viña ciudad de Mérida Estado Mérida; vigencia del recibo desde 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001; periodo: anual; fecha de emisión: 27 de diciembre de 2000; encargado de cobro: ALEJO CHACON PERNIA; del vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano.
DESCRIPCIÓN MONTO PRIMA
Bs.
RCV. 690.000 21.300,00 10,00
Exceso de límite 15.000.000 181.050,00 10,00
Defensa penal y asistencia legal 1.000.000 5.000,00 10,00
APOV. 1.000.000 83.160,00 20,00
Cobertura amplia 50.000.000 3.250.000,00 15,00
Total anual: 3.540.510,00
Igualmente, obra a los folios 18 al 21 cuadros anexos Nros. 0004, 0001, 0002 y 0003; correspondiente a la póliza Nro. 76953672; recibo Nro. 76954807; ramo 95 automóvil; R.C.V. INDIVIDUAL, vigencia: desde 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001; asegurado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; RIF: Nro. 0090194525; productor: ALEJO DEL C. CHACÓN PERNIA.
Además, obra al folio 23 financiamiento de prima Nro. 76276493, por la sociedad mercantil GUAYANA CRÉDITOS Y VALORES S.A. PRESTATARIO: JESÚS ALBERTO OSORIO. PRODUCTOR: ALEJO DEL C. CHACON PERNIA, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.855.510,00); cuota inicial la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.349.424,00); monto del préstamo DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.506.086,00)
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de originales de instrumentos privados que fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: “…desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos o fotostatos que la demandante acompaña con su libelo de demanda (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil…”.
De manera que, por tratarse de documentos privados promovidos en original sólo es procedente como medio de impugnación la tacha o el desconocimiento de instrumento privado de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil, por lo que, en el presente caso, el defensor judicial realizó una impugnación genérica sin proponer la tacha de documento ni desconocer su firma de manera expresa, motivo por el cual, dichos medios hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto al cuadro de póliza ramo 95 automóvil individual cobertura amplia; recibo de prima y sus respectivos anexos correspondientes a la póliza Nro. 76953672; SEGUROS GUAYANA; asegurado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; RIF: Nro. 0090194525; dirección: avenida Los Próceres detrás del restaurant La Viña ciudad de Mérida Estado Mérida; sucursal: 760101; vigencia: desde 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001; del vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Valor probatorio de comunicación de fecha 31 de octubre de 2001, con el objeto de probar “…que la demandada de autos le exigió a su [mi] mandante la presentación de la CARTA DE ACTUACIÓN DE LOS BOMBEROS en el siniestro y además, QUE INDICARA LAS CAUSAS, que dieron origen al siniestro…”
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 24 original de comunicación sin número, de fecha 31 de octubre de 2001, dirigida al ciudadano ALEJO CHACÓN; póliza Nro. 76953672; siniestro Nro. 730365/2001, suscrita por la analista de reclamos de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., la cual en su parte pertinente señala:
“…con relación al reclamo correspondiente a unidad, de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, Marca: Mercedez Benz; Placa: AI12X; año: 1997, siniestrado el 25 de agosto del presente, agradecemos el envío de los recaudos que a continuación detallamos: CARTA DE LOS BOMBEROS DE ACTUACIÓN Y QUE INDIQUE LAS CAUSAS…”
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de original de instrumento privado, fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: “…desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos o fotostatos que la demandante acompaña con su libelo de demanda (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil…”.
De manera que, por tratarse de documento privado promovido en original sólo es procedente como medio de impugnación la tacha o el desconocimiento de instrumento privado de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil, por lo que, en el presente caso, el defensor judicial realizó una impugnación genérica sin proponer la tacha de documento ni desconocer su firma de manera expresa, motivo por el cual, dicho medio hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la solicitud de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., al ciudadano ALEJO CHACÓN; póliza Nro. 76953672 de carta de los bomberos de actuación y que indique las causas.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) Valor probatorio de constancia expedida por el Departamento de Previsión, de la Estación Nro. 2 del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de El Vigía, con la finalidad de probar que “…el día 25 de Agosto (sic) de 2001, en la Autopista (sic) Dr. Rafael Caldera en el sector el peaje y en horas de la mañana, el vehículo propiedad de su [mi] mandante, de las siguientes características, MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: 55/680, TIPO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, COLOR. BLANCO Y AZUL, PLACAS: AI104X, AÑO: 1987, SERIAL DE CARROCERÍA: 98W382033VB118560, SERIAL DE MOTOR: 37798050349725, sufrió un incendio en su totalidad…”.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constatar que obra al folio 92, original de constancia Nro. C-DP/19/2001, suscrita por el jefe del Departamento de Prevención de la Estación Nro. 2 del cuerpo de Bomberos de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio de la cual hace constar lo siguiente:
“…que según registro del parte de novedades diarias Nº 237, de fecha 25 de Agosto (sic) de 2001, en horas de la mañana se presentó una comisión de Bomberos en la vía que conduce a Mérida carretera Dr. Rafael Caldera, sector El Peaje, donde atendió un incendio del vehículo marca Mercedes Benz, colectivo modelo 55/680, año 1997, color blanco y azul, placas AI-112X, serial de carrocería 9BM382033VB118560; serial de motor: 37798050349608; valorado en aproximadamente cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), sufriendo pérdidas totales, pertenecientes a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, el cual era conducido por el ciudadano Willians José Quintero Dugarte de la C.I. Nº 8.028.352.
Observaciones:
La experticia, investigación e información recabada en el lugar del suceso y las características especificas de ignición dejadas por este fenómeno, el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 2 Bomberos El Vigía, determina como causa del incendio y dentro del rublo (sic) de clasificación investigativo “Determinado, Accidental o Fortuito” ya que la naturaleza de ignición de los materiales expuestos al fuego y otras evidencias evaluadas en el sitio de los acontecimientos nos permite corroborar esta hipótesis…”
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenido, en cuanto a la actuación del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Estación Nro. 2 Bomberos El Vigía, en fecha 25 de agosto de 2001, en la vía que conduce a Mérida carretera Dr. Rafael Caldera, sector El Peaje, donde atendió un incendio del vehículo marca Mercedes Benz, año 1997, color blanco y azul, placas AI-112X, serial de carrocería 9BM382033VB118560; serial de motor: 37798050349608; pertenecientes a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, sufriendo pérdidas totales, determinando como causa del incendio y dentro de la clasificación “Determinado, Accidental o Fortuito” ya que la naturaleza de ignición de los materiales expuestos al fuego y otras evidencias evaluadas en el sitio de los acontecimientos les permite corroborar esta hipótesis.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Valor probatorio de actuaciones por ante la Superintendencia de Seguros con el fin de demostrar que “…la veracidad de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda…”.
Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra a los folios 93 al 105, copias certificadas por la Superintendencia de Seguros de actuaciones que reposan en el expediente de la denuncia interpuesta por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., y son los siguientes: 1) escrito de denuncia de fecha 23 de agosto de 2002 (fls. 93 y 94); 2) cuadro póliza ramo 95 automóvil individual cobertura amplia SEGUROS GUAYANA, correspondiente a la póliza Nro. 76953672; asegurado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; RIF: Nro. 0090194525 (f.95); 3) recibo de prima Nro. 76954807; 4) comunicación de fecha 31 de octubre de 2001, emitida por SEGUROS GUAYANA C.A., mediante la cual le solicita al ciudadano ALEJO CHACÓN consignen carta de los bomberos de actuación y que indique las causas; 5) comunicación de fecha 08 de abril de 2008, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A y dirigida al ciudadano ALEJO CHACÓN y al asegurado ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, según la cual la solicitud de indemnización del siniestro es rechazada; 6) comunicación de fecha 18 de abril de 2002; 7) comunicación de fecha 12 de julio de 2002; 8) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3555096; y 8) Acta de fecha 25 de septiembre de 2002.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de copias certificadas por el ciudadano EDUARDO ORTA, Superintendente de la Superintendencia de Seguros de documentos privados y documentos públicos administrativos que reposan en el expediente relacionado con la denuncia interpuesta por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., los cuales no fueron impugnados por la contraparte, los mismos hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ellos contenidos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Valor probatorio de acta de fecha 25 de septiembre de 2002, levantada en la Superintendencia de Seguros, con el objeto de probar que “…efectivamente su [mi] representada en atención a lo exigido por la demandada en presentar la Constancia (sic) del Cuerpo (sic) de Bomberos (sic) donde se especifica las causas del incendio (…) donde claramente la demandada SEGUROS GUAYANA C.A. confiesa que efectivamente su [mi] representada si consignó oportunamente la constancia solicitada…”.
Obra al folio 104 del presente expediente, copia certificada por la Superintendencia de Seguros, de fecha 25 de septiembre de 2002, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEJO CHACÓN PERNIA, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en relación con el siniestro ocurrido en fecha 25 de agosto de 2001, póliza Nro. 7653672, la cual en su parte pertinente señala:
“…el prenombrado denunciante efectúo, a petición del funcionario conciliador, una reseña del caso planteado exponiendo lo que consideró los principales elementos de discusión a ser referidos en el presente proceso conciliatorio. Luego la representante de la empresa aseguradora expuso: Se niega y se rechaza en este acto que la asegurada Asociación cooperativa Mixta Táchira Mérida, R.L. hayan entregado a mi representada todos los recaudos relacionados con el siniestro de fecha 25-08-01, correspondiente a la póliza de Casco de Vehículo Terrestre Nº 76953672, siendo lo cierto que habiendo mi representada solicitado a la mencionada asegurada en varias oportunidades la consignación de informe del Cuerpo de bomberos en el que se detallen las causas que originaron la ocurrencia del siniestro de incendio, no obstante la asegurada nunca remitió dicho recaudo a mi representada, en este sentido, es menester observar a este Despacho que en la constancia expedida por el cuerpo de bomberos estación Nº 2 de El Vigía Estado Mérida, que fuera consignada por la asegurada a mi representada, no se señala en forma específica las causas que originaron el siniestro de incendio que nos ocupa, como puede apreciarse de una simple lectura de dicha constancia, la cual se acompaña en este acto marcada con la letra B, razón por la cual mi representada solicita a la asegurada informe en el que se detallaran tales causas, cuyo recaudo no fue consignado por la asegurada a mi representada, por lo que correspondía en derecho a la C.A. Seguros Guayana el rechazo del mencionado reclamo del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículo Terrestre emitida por mi representada, por incumplimiento de la asegurada de la obligación que le impone el literal d de la cláusula 8 de las mencionadas condiciones que se acompañan marcadas con la letra C. (…) el denunciante manifestó: (…) rechazo lo alegado por ella, ya que considero que lo que ellos solicitan le fue presentado en su oportunidad ha esa compañía aseguradora …”
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenidos, en cuanto a la celebración de una audiencia por ante la Superintendencia de Seguros, en fecha 25 de septiembre de 2002, en virtud de de la denuncia formulada por el ciudadano ALEJO CHACÓN PERNIA, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en relación con el siniestro ocurrido en fecha 25 de agosto de 2001, póliza Nro. 7653672.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Valor probatorio de constancia de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, de fecha 30 de julio de 1998, con el objeto de demostrar que su representada “…al momento de ocurrir el siniestro (incendio), el vehículo asegurado era utilizado como unidad de transporte público de pasajeros cubriendo dos rutas extraurbanas, autorizadas por el Ministerio de Infraestructura, desde la ciudad de Mérida y hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y viceversa, y, desde Mérida hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo y viceversa, cubriendo entonces. MÉRIDA- MARACAIBO Y MARACAIBO-MÉRIDA y MÉRIDA-VALENCIA Y VALENCIA-MÉRIDA…”.
Este Juzgador observa, que obra agregado a los folios 106 al 108 copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal de certificación de prestación del servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, alfanumérico DTT-980098; por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, fecha de expedición: 30 de septiembre de 1998; duración: 10 años; organización: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L.; código: MXMD0001; modalidad de transporte: colectivo y por puesto; características de las unidades: autobuses y minibuses; lugar de matriculación: División Registro y Matriculación; cupo máximo autorizado: 22 unidades; descripción de las rutas siguientes: RUTA 1: Mérida-San Cristóbal y viceversa; RUTA 2: Mérida- San Antonio del Táchira y viceversa; RUTA 3: Mérida-Barquisimeto (vía Panamericana) y viceversa; RUTA 4: Mérida-Valencia y viceversa; RUTA 5: Maracaibo directo y viceversa, la cual señala:
“…las rutas asignadas en la presente Certificación de Prestación no podrán ser modificadas en un período de seis (6) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre (…)
Las personas naturales o jurídicas prestarías del servicio de Transporte (sic) Terrestre (sic) Público (sic) de Personas (sic) están obligadas a portar en cada una de las unidades, copia con sello en original del despacho, de la Certificación de Prestación del Servicio…”
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenido, en cuanto a la certificación de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, Nro. DTT-980098; fecha de expedición: 30 de septiembre de 1998 a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL con el fin de dejar constancia “…el valor de los pasajes, los viajes realizados por la unidad siniestrada y los daños sufridos por la misma…”
Mediante Auto de fecha 05 de abril de 2004, que obra agregado al folio 112, este Tribunal niega la admisión de este medio de prueba por impertinente, por cuanto la prueba idónea es la prueba de informes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIAL del ciudadano ALEJO DEL CARMEN CHACON PERNIA, con la finalidad de probar que “…la demandada de autos en reiteradas oportunidad ofreció pagar el siniestro…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 05 de abril de 2004 (f.112), y para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Mariquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Municipios indicados anteriormente, el cual fue recibido y le dio entrada según Auto de fecha 29 de abril de 2004 (f.125), y fijó día y hora para la deposición del testigo oportunidad en que se presentó a rendir su declaración el ciudadano ALEJO DEL CARMEN CHACON PERNIA, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y un años de edad, corredor de seguros, cedulado con el Nro. 2.763.947, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien compareció ante el comisionado según se evidencia de acta que obra al folio 126 y bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si mi representada Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, contrató con la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Guayana una Póliza (sic) de Seguros (sic) por intermedio de usted como Corredor (sic). Contesto: Sí sé y me consta que la Cooperativa Mixta Táchira Mérida contrató por intermediación como Corredor (sic) de Seguros una Póliza (sic) de Seguros (sic) de vehículos Tipo (sic) Auto-casco, la fecha exacta no recuerdo pero aparece la póliza inserta en el expediente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si mi mandante parte actora en ste (sic) Juicio (sic) pagó la totalidad del valor de la Póliza (sic) de seguros. Contesto: Sí sé y me consta que la contratante Cooperativa Mixta Táchira Mérida pagó la totalidad de la prima correspondiente al seguro antes señalado. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que mi mandante al momento de contratar la póliza de seguro comunidad (sic) de transporte público de pasajeros cubriá (sic) las rutas extraurbanas autorizadas por el Ministerio de Infraestructura. Contestó: Sí sé y me consta que al momento de contratar la póliza la Compañía (sic) de Seguros (sic) tenía conocimiento de servicio y las rutas que cubría dichas empresa de Transporte (sic), ya que para clasificarlos el riesgo este servicio debidamente identificado o clasificado. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha, a que hora y en que sitio ocurrió el siniestro de la unidad de transporte propiedad de mi mandante. Contestó: Según información del Contratante (sic) y del Informe (sic) del expediente que levantó el cuerpo (sic) de bomberos de El Vigía Estado Mérida, este siniestro se presentó el día 25 de agosto del año 2001 en horas de la mañana, en la Carretera (sic) Rafael Caldera a la altura del peaje del (sic) Vigía. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si mi mandante procedió a notificar a la empresa aseguradora C.A. Seguros Guayana la cocurrencia (sic) y los motivos en el tiempo oportuno de conformidad con lo pautado en la póliza de seguros amplia clausula (sic) octava literal B de la referida póliza. Contestó: Sí se y me constaque (sic) la empresa contratante Cooperativa Mixta Táchira Mérida, procedió en el tiempo oportuno según lo estable (sic) el contrato de Seguro a informar o a reportar ante la Compañía (sic) de Seguros Guayana el siniestro ocurrido donde se indicaba Nro. de Póliza (sic) vehículo involucrado en el siniestro fecha y hora de ocurrencia y las causas específicas del siniestro. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si mi representada consignó por ante la empresa de Seguros Guayana la documentación exigida por ésta. Contestó: Sí sé y me consta, que la empresa contratante Cooperativa Mixta Táchira Mérida, presentó toda la documentación exigida por la empresa de Seguros Guyana. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la demandada Seguros Guayana le rechazó el siniestro a mi mandante. Contestó: Si sé y me consta, que Seguros Guayana através (sic) del analista de siniestros y por escrito rechazó el siniestro del vehículo a mi cliente Cooperativa Mixta Táchira Mérida. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la demandada Seguros Guayana le ofreció a mi mandante pagarle como indemnización del siniestro el valor equivalente al 75% de la suma asegurada. Contestó: Sí sé y me consta, que la Compañía de Seguros – Seguros Guayana ofertó un 75% del monto del siniestro a la empresa Contratante (sic) Cooperativa Mixta Táchira Mérida, esto lo hizo el Gerente de Ramo de siniestro de Vehículos sr. BERNAVE MARCANO, Guayana através (sic) de su analista de la Sucursal (sic) San Cristóbal (sic) sra. MIRIAN ORTIZ…”
Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por intermedio de quien Seguros Guayana rechazó el siniestro. Contestó: Seguros Guyana rechazó el siniestro por escrito a través de una correspondencia firmada por el Gerente de Ramo (sic) de vehículos Departamento de Reclamos y através (sic) de su analista en la Sucursal (sic) San Cristóbal Sra. (sic) MIRIAM ORTIZ. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si la citada comunicación Seguros Guayana se la hizo directamente a usted como Corredor de Seguros o a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida. Contestó: La compañía de Seguros (sic) Seguros Guayana me dirigió directamente a mí Como (sic) Corredor de Seguros la comunicación donde rechazaba el pago del siniestro. TERCERA: Diga el testigo, si conoce las razones o motivos por las cuales el rechazo del siniestro se lo hizo Seguros Guayana a usted como corredor y no al titular de la póliza. Contestó: Sí conozco que legalmente, ellos pueden enviar la comunicación o hacer cualquier trámite legal ante la contratante Cooperativa Mixta Táchira Mérida o ante el Corredor de Seguros como intermediario autorizado por la Superintendencia de Seguros. CUARTA: Diga el testigo, si tiene interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio. Contestó: Yo como corredor de Seguros no tengo ningún interés ni directo ni indirecto ya que mi función sólo se limita a intermediar entre (sic) equilibradamente entre las dos partes empresa de Seguros y contratante…”
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el defensor judicial de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: INFORMES: a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA.
Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia.
Este Tribunal considera importante destacar, que la parte demandante junto con su libelo de demanda consignó originales de comunicación identificada con el alfanumérico FSS-01-2-3-001374, de fecha 07 de abril de 2003, dirigida al ciudadano ALEJO CHACÓN PERNÍA, corredor de seguros, suscrita por el Superintendente de Seguros Adjunto (f. 33). Asimismo, obra a los folios 34 y 35 providencia administrativa Nro. 000210, de fecha 07 de abril de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Seguros apertura de oficio una averiguación administrativa a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA.
Del análisis de dichos instrumentos, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos que no constituyen el instrumento fundamental de la demanda, motivo por el cual, deben promoverse en el lapso de promoción de pruebas, pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y en el caso examine, la comunicación identificada con el alfanumérico FSS-01-2-3-001374, de fecha 07 de abril de 2003, y la providencia administrativa Nro. 000210, de fecha 07 de abril de 2003, no fue promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, dichos instrumentos públicos administrativos carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según actuaciones de fecha 18 y 24 de marzo de 2004 (fls.109 al 110 y 129), el defensor judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Con este particular el defensor judicial de la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumentos que contienen las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico “…de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de tachar, impugnar o desconocer argumentos o documentos públicos o privados que se pudieran promover en contra de los intereses de su [mi] representada por la parte demandante, así mismo, de tachar, impugnar o repreguntar cualquier testigo por la misma parte promovidos…”
Con este particular el defensor judicial de la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INFORMES a las siguientes instituciones:
1) Comando del Cuerpo de Bomberos, Estación Nro. 02, El Vigía Estado Mérida, a los fines de probar “…si efectivamente ocurrió el incendio en la unidad de transporte público propiedad de la demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, (…) en fecha 25 de Agosto (sic) de 2001, en horas de la mañana atendieron el incendio de dicha unidad de transporte en la autopista Dr. Rafael Caldera en el sector El peaje, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 116, comunicación identificada con el alfanumérico C-DP/021-04, de fecha 20 de abril de 2004, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Jefe del Departamento de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos y el Jefe de la Estación Nro. 02 El Vigía, dichos funcionarios informan lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a usted expresándole un cordial y respetuoso saludo, el presente tiene por finalidad acusar recibo de su correspondencia Nº 0339-04 de fecha 05 de Abril (sic) del año 2004, en relación a su contenido le informo que según el parte diario Nº 236/01 de novedades ocurridas el día 25 de Agosto (sic) de 2001 a las 00:30 fue atendido un incendio en el vehículo marca Mercedes Benz, clase autobús, tipo colectivo, año 1997, serial de carrocería 9BM382033VB118560, serial del motor 37798050349608 placas AI-112X, color blanco y azul, propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, conducido por el ciudadano William Quintero de 39 años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.028.352, el mismo ocurrido en la vía Mérida carretera Dr. Rafael Caldera sector El Peaje; las causas que originaron el siniestro fue al producirse un recalentamiento en las bandas de las ruedas traseras…”
Del análisis de este instrumento, se evidencia que según el parte diario Nro. 236/01 de novedades ocurridas el día 25 de agosto de 2001, fue atendido un incendio en el vehículo marca Mercedes Benz, clase autobús, tipo colectivo, año 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 9BM382033VB118560; SERIAL DEL MOTOR 37798050349608; PLACAS: AI-112X; COLOR: blanco y azul, propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, conducido por el ciudadano WILLIAM QUINTERO, el mismo ocurrido en la vía Mérida carretera Dr. Rafael Caldera sector El Peaje, y las causas que originaron el siniestro fue al producirse un recalentamiento en las bandas de las ruedas traseras.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 131 al 132, comunicación sin numero, de fecha 09 de junio de 2004, dirigida a este Juzgado, suscrita por el Comisionado de Tráfico del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., dicho trabajador informa lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle la información requerida según oficio Nº 0534-04 de fecha 02 de Junio (sic) del 2.004 (sic), es decir, remito la información requerida por ese tribunal en dicho oficio: 1º) ¿Cuál era el Costo (sic) del pasaje en las rutas Mérida-Maracaibo, Mérida-Valencia y en sucesivos para el 25 de Agosto (sic) de 2.001?. R= Ruta Mérida-Valencia el monto del pasaje era de Bs.11.000,oo (sic) y Mérida-Maracaibo el monto del pasaje era de Bs. 9.000,oo (sic). 2º) ¿Cuáles han sido los aumentos de dichos pasajes en las citadas rutas desde el 25 de Agosto (sic) de 2001 y hasta la presente fecha. R= Mérida-Valencia de Septiembre (sic) 2.001 (sic) hasta Marzo (sic) 2.002 (sic) monto del pasaje era de Bs. 12.000,oo (sic) de Abril (sic) 2.002 (sic) [rectius: 2003] hasta Octubre (sic) 2.002 el monto del pasaje era de Bs. 13.500,oo (sic) de Noviembre (sic) 2002 hasta el 30 de Octubre (sic) 2.003 (sic) el monto del pasaje era de Bs. 16.000,oo (sic) y a partir del 31 de Octubre (sic) 2.003 (sic) el monto del pasaje es de Bs. 20.000,oo (sic) y para la Ruta (sic) Mérida-Maracaibo de Septiembre (sic) 2.001 (sic) hasta Marzo (sic) 2.002 el monto del pasajera (sic) de Bs.10.000,oo (sic) de Abril 2003 hasta Octubre (sic) 2003, el monto del pasaje era de Bs. 12.000,oo (sic) desde el mes de Noviembre (sic) 2002 hasta el 30 de Octubre 2.003 (sic) el monto del pasaje era de Bs. 14.000 y a partir del 31 de octubre del 2.003 hasta la presente fecha el monto del pasaje es de Bs. 18.000,oo (sic). 3º) ¿De cuántas vueltas promedio hacen las unidades de Transporte (sic) de pasajeros al mes. R= El promedio es de 14 Vueltas (sic) mensuales y 4º) ¿Cuál es el promedio Diario (sic) de pasajeros transportados por dichas unidades de transporte en las rutas up-supra. R= Transporta por viaje en temporada alta que corresponden a los periodos vacacionales los cuales son: CARNAVAL, SEMANA SANTA, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE un promedio aproximado de 40 pasajeros y en temporada baja que corresponde a los meses restantes del año un promedio de 15 a 20 pasajeros diarios aproximadamente…”.
Del análisis de este instrumento, se evidencia el costo de los pasajes de las rutas Mérida-Maracaibo, Mérida-Valencia para el día 25 de agosto de 2001, así como los aumentos del pasaje desde el 25 de agosto de 2001 hasta el día 09 de junio de 2004, y las vueltas mensuales y promedio de pasajeros diarios por dichas rutas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio al informe sub examine. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro suscrito en fecha 19 de marzo de 2002, signada con el Nro. 76953672, con una vigencia desde el 27 de diciembre de 2000 y hasta el 27 de diciembre de 2001, para un vehículo de su propiedad con las características siguientes: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 85/680; TIPO: colectivo; CLASE: autobús, COLOR: blanco y azul; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; Nro. PUESTOS: 41; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; USO: transporte publico, en virtud de que en fecha 25 de agosto de 2001, cuando el vehículo asegurado, cubría la ruta Valencia-Mérida, “…en horas de la mañana en la carretera Dr. Rafael Caldera del Estado Mérida a la altura del sector El Peaje ocurrió un siniestro el cual trajo como consecuencia, el incendio total de la unidad de transporte, incendio que fue debidamente atendido por el Cuerpo de Bomberos, de la Estación No. 2 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida…”; mientras que el defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada C.A. SEGUROS GUAYANA “…por ser contraria a derecho, infundada y temeraria…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo cuadro de póliza ramo 95 automóvil individual cobertura amplia de SEGUROS GUAYANA, correspondiente a la póliza Nro. 76953672; recibo de prima Nro. 76954807 y cuadros anexos Nros. 0004, 0001, 0002 y 0003, cuyo asegurado es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; RIF: Nro. 0090194525; dirección: avenida Los Próceres detrás del restaurant La Viña ciudad de Mérida Estado Mérida; sucursal: 760101; cuya vigencia es desde 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001, sobre el vehículo con las características siguientes: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano.
Asimismo, obra al folio 23 financiamiento de prima Nro. 76276493, por la sociedad mercantil GUAYANA CRÉDITOS Y VALORES S.A. PRESTATARIO: JESÚS ALBERTO OSORIO. PRODUCTOR: ALEJO DEL C. CHACON PERNIA, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.855.510,00); cuota inicial la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.349.424,00); monto del préstamo DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.506.086,00), --estos instrumentos ya fueron analizados en el CAPITULO III de esta sentencia--.
En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que `las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas´…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)
En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., referida al pago de la indemnización por perdida total del vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 85/680; TIPO: colectivo; CLASE: autobús, COLOR: blanco y azul; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; Nro. PUESTOS: 41; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; USO: transporte publico, el cual, en fecha 25 de agosto de 2001, cuando el vehículo asegurado, cubría la ruta Valencia-Mérida, “…en horas de la mañana en la carretera Dr. Rafael Caldera del Estado Mérida a la altura del sector El Peaje ocurrió un siniestro el cual trajo como consecuencia, el incendio total de la unidad de transporte, incendio que fue debidamente atendido por el Cuerpo de Bomberos, de la Estación No. 2 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida…”.
Ahora bien, en el caso examine, este Juzgador puede constatar que el defensor judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, por cumplimiento de contrato de seguros, por lo que, por tratarse de un rechazo puro y simple es necesario entrar ha determinar en la presente causa los hechos que quedaron demostrados del material probatorio cursante de autos, para lo cual observa:
El apoderado judicial de la parte actora afirma que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., exigió en comunicación de fecha 31 de octubre de 2001, que el asegurado ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, debía enviar carta de los bomberos de actuación en la que indique las causas del incendio “…a pesar de que dicho documento ya había sido consignado con anterioridad a esta solicitud, vale decir, su [mi] representada había consignado el documento expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Estación No. 2 de la ciudad de El Vigía, expedido en fecha 30 de Agosto (sic) de 2.001 (sic) …”.
En este sentido, este Tribunal puede constatar que obra al folio 24 original de comunicación sin número, de fecha 31 de octubre de 2001, dirigida al ciudadano ALEJO CHACÓN; póliza Nro. 76953672; siniestro Nro. 730365/2001, suscrita por el analista de reclamos de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., -- ya valorado en la presente sentencia --, en la cual consta la solicitud de la aseguradora al ciudadano ALEJO CHACÓN; el recaudo siguiente: carta de los bomberos de actuación en la que indique las causas.
Asimismo, en comunicación de fecha 08 de abril de 2008 (f. 97 al 98), emitida por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., y dirigida al ciudadano ALEJO CHACÓN, corredor de seguros y la asegurada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, según la cual informa que la solicitud de indemnización del siniestro es rechazada por la aseguradora en los términos siguientes:
“…con relación al siniestro (incendio) en referencia, ocurrido el pasado 25/08/01, donde estuvo involucrado en (sic) vehículo de nuestro Asegurado (sic), Marca: Mercedez Benz, Modelo: S5/680, Placa: A1106X, cumplo con informarle que su reclamo a quedado sin efecto debido al incumplimiento sobre la entrega del recaudo solicitado por nosotros en varias oportunidades (el cual se debía a el informe de los Bomberos por Actuación (sic) y causa, solo recibimos el Informe de Actuación, faltando hasta la fecha por entregar el Informe de Causa), esto según lo establecido en la Cláusula 8, Literal d y Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos terrestres-Cobertura Amplía que nos rige, las cuales expresan:
CLÁUSULA Nº 8
d) Proporcionar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud por parte de esta, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.
CLÁUSULA Nº 9
La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones en la Cláusula anterior, al menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.
Además podemos decir que no tenemos forma de determinar las causales del siniestro por la falta de este recaudo solicitado…”.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constar que la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., rechaza la indemnización del siniestro ocurrido (incendio) al vehículo asegurado MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: 85/680; TIPO: colectivo; CLASE: autobús, COLOR: blanco y azul; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; Nro. PUESTOS: 41; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; USO: transporte publico, “…debido al incumplimiento sobre la entrega del recaudo solicitado por nosotros en varias oportunidades (el cual se debía a el informe de los Bomberos por Actuación (sic) y causa, solo recibimos el Informe de Actuación, faltando hasta la fecha por entregar el Informe de Causa), esto según lo establecido en la Cláusula 8, Literal d y Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres-Cobertura Amplía que nos rige…”, el cual ya fue valorado en el texto de esta sentencia.
Es preciso destacar, que la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., fundamentó su rechazo en la “…Cláusula 8, Literal d y Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Vehículos terrestres-Cobertura Amplía…”, las cuales señalan:
“…CLÁUSULA Nº 8
d) Proporcionar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud por parte de esta, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.
CLÁUSULA Nº 9
La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones en la Cláusula anterior, al menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable…”
Del análisis de estas condiciones particulares del contrato de seguro, resulta claro que el mismo se trata de una obligación que debe ser cumplida por el beneficiario o tomador de la póliza una vez ocurra el siniestro, es decir, el asegurado tiene la obligación de desplegar una actividad dirigida a informar a la empresa aseguradora de todas las circunstancias del siniestro, así como suministrar la documentación requerida por la compañía con el fin de que ésta inicie el procedimiento administrativo para el pago de la indemnización amparada por la póliza.
También, señalan que la compañía de seguros queda exonerada de la obligación de indemnizar al asegurado, si éste incumpliere con cualquiera de las obligaciones previstas en la CLÁUSULA OCTAVA de las condiciones particulares “…al menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable…”.
Ahora bien, tal como lo indica la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en comunicación de fecha 08 de abril de 2008 (f. 97 al 98), la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, no dio cumplimiento a las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos terrestres cobertura amplía al no consignar “…el informe de los Bomberos por Actuación (sic) y causa, solo recibimos el Informe de Actuación, faltando hasta la fecha por entregar el Informe de Causa)…”
Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que en Acta de fecha 25 de septiembre de 2002, -- ya valorada en el texto de esta sentencia--, en la cual consta la celebración de una audiencia por ante la Superintendencia de Seguros, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALEJO CHACÓN PERNÍA, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en relación con el siniestro ocurrido en fecha 25 de agosto de 2001, póliza Nro. 7653672, quedó constancia que la representante de la empresa aseguradora manifiesta:
“…niega y se rechaza en este acto que la asegurada Asociación cooperativa Mixta Táchira Mérida, R.L. hayan entregado a mi representada todos los recaudos relacionados con el siniestro de fecha 25-08-01, correspondiente a la póliza de Casco de Vehículo Terrestre Nº 76953672, siendo lo cierto que habiendo mi representada solicitado a la mencionada asegurada en varias oportunidades la consignación de informe del Cuerpo de bomberos en el que se detallen las causas que originaron la ocurrencia del siniestro de incendio, no obstante la asegurada nunca remitió dicho recaudo a mi representada, en este sentido, es menester observar a este Despacho que en la constancia expedida por el cuerpo de bomberos estación Nº 2 de El Vigía Estado Mérida, que fuera consignada por la asegurada a mi representada, no se señala en forma específica las causas que originaron el siniestro de incendio que nos ocupa, como puede apreciarse de una simple lectura de dicha constancia, la cual se acompaña en este acto marcada con la letra B, razón por la cual mi representada solicita a la asegurada informe en el que se detallaran tales causas, cuyo recaudo no fue consignado por la asegurada a mi representada, por lo que correspondía en derecho a la C.A. Seguros Guayana el rechazo del mencionado reclamo del siniestro…” (subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 92, original de constancia Nro. C-DP/19/2001, suscrita por el jefe del Departamento de Prevención de la Estación Nro. 2 del Cuerpo de Bomberos de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio de la cual hace constar lo siguiente:
“…que según registro del parte de novedades diarias Nº 237, de fecha 25 de Agosto (sic) de 2001, en horas de la mañana se presentó una comisión de Bomberos en la vía que conduce a Mérida carretera Dr. Rafael Caldera, sector El Peaje, donde atendió un incendio del vehículo marca Mercedes Benz, colectivo modelo 55/680, año 1997, color blanco y azul, placas AI-112X, serial de carrocería 9BM382033VB118560; serial de motor: 37798050349608; valorado en aproximadamente cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), sufriendo pérdidas totales, pertenecientes a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, el cual era conducido por el ciudadano Willians José Quintero Dugarte de la C.I. Nº 8.028.352.
Observaciones:
La experticia, investigación e información recabada en el lugar del suceso y las características especificas de ignición dejadas por este fenómeno, el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Estación Nº 2 Bomberos El Vigía, determina como causa del incendio y dentro del rublo (sic) de clasificación investigativo “Determinado, Accidental o Fortuito” ya que la naturaleza de ignición de los materiales expuestos al fuego y otras evidencias evaluadas en el sitio de los acontecimientos nos permite corroborar esta hipótesis…” (subrayado del Tribunal)
En atención a lo expuesto, este Jurisdicente llega a la convicción que quedó demostrado en autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, R.L., cumplió con su obligación de consignar la documentación sobre las circunstancias y consecuencias de la ocurrencia del siniestro --incendio-- de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros y con la CLÁUSULA OCTAVA de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículos terrestres cobertura amplía, ya que constituye un hecho admitido por la empresa de seguros la consignación del “…el informe de los Bomberos …”, el cual determinó “…como causa del incendio y dentro del rublo (sic) de clasificación investigativo `Determinado, Accidental o Fortuito´…”.
Es importante destacar, que el Cuerpo de Bomberos, Estación Nro. 2 El Vigía, “Mayor (B) Cesar Guillen Calderón”, Departamento de Prevención, es un órgano de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado, específicamente del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual, dentro de sus funciones se encuentra “…Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas…” y son competentes para “…la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público…”.
Así las cosas, el Cuerpo de Bomberos Estación Nro. 2 El Vigía, “Mayor (B) Cesar Guillen Calderón”, Departamento de Prevención, es el órgano que se encargó de la experticia, investigación del incendio en fecha 25 de agosto de 2001, en la vía que conduce a Mérida carretera Dr. Rafael Caldera, sector El Peaje, donde atendió un incendio del vehículo marca Mercedes Benz, colectivo modelo 55/680, año 1997, color blanco y azul, placas AI-112X, serial de carrocería 9BM382033VB118560; serial de motor: 37798050349608, determinando “…como causa del incendio y dentro del rublo (sic) de clasificación investigativo “Determinado, Accidental o Fortuito” ya que la naturaleza de ignición de los materiales expuestos al fuego y otras evidencias evaluadas en el sitio de los acontecimientos nos permite corroborar esta hipótesis…”, tal como se desprende de la constancia Nro. C-DP/19/2001, emitida en fecha 30 de agosto de 2001 (f.92), además, del informe C-DP/021-01 de fecha 20 de abril de 2004 (f.116) “…las causas que originaron el siniestro fue al producirse un recalentamiento en las bandas de las ruedas traseras…”, ya valorados en el texto de esta sentencia.
Sentado lo anterior, si la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., una vez presentado por el asegurado el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos Estación Nro. 2 El Vigía, “Mayor (B) Cesar Guillen Calderón”, Departamento de Prevención, consideró no ser suficiente, tal como lo manifestó su represente legal en el acto celebrado por ante la Superintendencia de Seguros, en fecha 25 de septiembre de 2002: “…la constancia expedida por el cuerpo de bomberos estación Nº 2 de El Vigía Estado Mérida, que fuera consignada por la asegurada a mi representada, no se señala en forma específica las causas que originaron el siniestro de incendio que nos ocupa, como puede apreciarse de una simple lectura de dicha constancia…”, debió realizar la investigación y peritaje necesario con la finalidad de determinar las causas y circunstancias de la ocurrencia del siniestro, y por tanto, no puede la aseguradora colocar esa carga de actividad investigativa en el asegurado.
Además, los documentos públicos administrativos emitidos por los Cuerpos de Bomberos tienen valor probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes.
En este sentido, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO, establece:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…)
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación. (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm )
Por las razones que anteceden, el informe de fecha 20 de abril de 2004 (f.116) y la constancia Nro. C-DP/19/2001 (f.92) emitido por el Cuerpo de Bomberos Estación Nro. 2 El Vigía, “Mayor (B) Cesar Guillen Calderón”, Departamento de Prevención, determinan las causas del incendio ocurrido en fecha 25 de agosto de 2001, en la vía que conduce a la ciudad de Mérida carretera Dr. Rafael Caldera, sector El Peaje, al vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano, el cual está amparado por la póliza ramo 95 automóvil individual cobertura amplia de SEGUROS GUAYANA, Nro. 76953672; recibo de prima Nro. 76954807 y cuadros anexos Nros. 0004, 0001, 0002 y 0003, cuyo asegurado es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L.; RIF: Nro. 0090194525; cuya vigencia es desde 27 de diciembre de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2001.
En consecuencia, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, dio cumplimiento a la cláusula OCTAVA de las condiciones particulares de la póliza, en su literal d) “…Proporcionar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud por parte de esta, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir…”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, en el caso examine quedó demostrado en juicio la procedencia de los requisitos del cumplimiento de contrato de seguro, como son la existencia de un contrato bilateral y la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, de allí que resulte procedente el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano.
En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y como en el caso sub iudice ya se encuentra comprobado el incumplimiento imputable a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., quien aquí decide debe entrar analizar la pretensión de la parte actora referida a los daños y perjuicios lucro cesante estimados en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.225.000,00).
Para providenciar en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La doctrina define el daño emergente como el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio…” (Cabanellas G. (2001). “Indemnización de Daños y Perjuicios”.p. 9)
Asimismo, el daño material es definido como:
“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (subrayado del Tribunal) (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51)
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo demanda afirma:
“…el vehículo asegurado lo utilizaba su [mi] representada al momento de contratar el seguro; como unidad de transporte público de pasajeros cubriendo dos rutas extraurbanas, autorizadas por el Ministerio de Infraestructura, desde la ciudad de Mérida y hasta la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y viceversa; y, desde Mérida hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo y viceversa, es decir, las rutas que cubría eran: MÉRIDA-MARACAIBO y MARACAIBO-MÉRIDA; MÉRIDA-VALENCIA y VALENCIA-MÉRIDA por lo cual recibía como contraprestación por el servicio prestado el pago de pasajes por parte de los usuarios que a diario atendía, además, realizaba un promedio de catorce (14) viajes o vueltas (ida y venida) mensuales, es decir, un promedio de siete (7) viajes o vueltas (ida y venida) por cada ruta…”;
Por esta razón, pretende por concepto de lucro cesante discriminado de la siguiente manera:
1) un promedio de siete (7) viajes en las rutas Mérida-Valencia y Valencia-Mérida, ida y vuelta por mes; es decir, desde el mes de septiembre de 2001 y hasta el mes de junio de 2003:
“…tomado en cuenta que se transportan por viaje aproximadamente treinta pasajeros, lo que representa un total de doscientos diez pasajeros mensuales (…) se toma en cuenta la vigencia del pasaje desde el mes de Septiembre (sic) de 2001 y hasta el mes de Marzo (sic) de 2002, que era de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) (sic) por pasaje; desde el mes de Abril (sic) de 2002 y hasta el mes de Octubre (sic) de 2002, que era de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) (sic) por pasaje; y, desde el mes de Noviembre (sic) de 2002 y hasta Junio de 2003, que era de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) (sic) por pasaje…”.
2) un promedio de siete (7) viajes en las rutas Mérida-Maracaibo y Maracaibo-Mérida, ida y vuelta por mes, es decir, desde el mes de septiembre de 2001 y hasta el mes de junio de 2003:
“…tomando en cuenta que se transportan por viaje aproximadamente treinta pasajeros, lo que presenta un total de doscientos diez pasajeros mensuales transportados en esta ruta, por otro lado, se toma en cuenta la vigencia del pasaje desde el mes de Septiembre (sic) de 2001 y hasta el mes de Marzo (sic) de 2002, que era de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) (sic) por pasaje, desde el mes de Abril (sic) de 2002 y hasta el mes de Octubre (sic) de 2002, que era de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) (sic) por pasaje, y, desde el mes de Noviembre (sic) de 2002 y hasta Junio (sic) de 2003, que era de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) (sic) por pasaje…”.
Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Jurisdicente puede constatar que el vehículo asegurado MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano, propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, quien se encuentra autorizada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre para la prestación del servicio de transporte terrestre público de personas, en las rutas Mérida-Valencia y viceversa; Mérida-Maracaibo y viceversa.
Asimismo, este Juzgador puede verificar que en comunicación sin número (fls. 131 al 132), de fecha 09 de junio de 2004, suscrita por el Comisionado de Tráfico del Consejo de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. --ya valorada en el texto de esta sentencia--, se evidencia el costo de los pasajes de las rutas Mérida-Maracaibo, Mérida-Valencia para el día 25 de agosto de 2001, así como los aumentos del pasaje desde el 25 de agosto de 2001 hasta el día 09 de junio de 2004, vueltas mensuales y promedio de pasajeros diarios por dichas rutas, las cuales son:
RUTA FECHA MONTO PASAJE
Mérida-Valencia 25 de agosto de 2001 Bs.11.000,00
Mérida-Maracaibo 25 de agosto de 2001 Bs. 9.000,00
AUMENTO PASAJE
Mérida-Valencia septiembre 2001 a marzo 2002 Bs.12.000,00
Mérida-Valencia Abril de 2002 hasta octubre 2002 Bs. 13.500,00
Mérida-Valencia Noviembre 2002 al 30 de octubre de 2003 Bs. 16.000,00
Mérida-Valencia Del 31 de octubre al 9 de junio de 2003 Bs. 20.000,00
AUMENTO PASAJE
Mérida-Maracaibo septiembre 2001 a marzo 2002 Bs.10.000,00
Mérida-Maracaibo Abril de 2003 hasta octubre 2002 Bs. 12.000,00
Mérida-Maracaibo Noviembre 2002 al 30 de octubre de 2003 Bs. 14.000,00
Mérida-Maracaibo Del 31 de octubre al 9 de junio de 2003 Bs. 18.000,00
NUMERO DE VUELTAS
RUTA VUELTAS (mensuales) NRO. PASAJEROS (diarios) TEMPORADA
Mérida-Valencia 14 40 ALTA (carnaval, semana santa, agosto, septiembre y diciembre)
Mérida-Maracaibo 14 15 a 20 BAJA (meses restantes del año)
Al margen de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, llega a la convicción de la existencia de los daños y perjuicios lucro cesante ocasionados por el incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., de pagar la indemnización del vehículo asegurado MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; lo que origina una pérdida material en el patrimonio de la asegurada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., en virtud de que el autobús prestaba el servicio público de transporte de pasajeros en las rutas Mérida-Valencia y viceversa; Mérida-Maracaibo y viceversa, lo que le genera un lucro cesante discriminado de la siguiente manera:
RUTA FECHA NRO.
VIAJES NRO.
PASAJEROS
mensuales MONTO
PASAJE TOTAL
Bs.
mensual
Mérida-Valencia 09/ 2001 a 03/ 2002
7 30 12.000,00 2.520.000,00 por 7 meses
Mérida-Valencia 04/ 2002 a 10/2002
7 30 13.500,00 2.835.000,00
por 7 meses
Mérida-Valencia
11/2002 a 06/2003 7 30 16.000,00 3.360.000,00
por 8 meses
TOTAL: Bs. 64.365.000,00
RUTA FECHA NRO. VIAJES NRO.
PASAJEROS
mensuales MONTO
PASAJE TOTAL
Bs.
mensual
Mérida-Maracaibo 09/ 2001 a 03/ 2002
7 30 10.000,00 2.100.000,00 por 7 meses
Mérida-Maracaibo 04/ 2002 a 10/2002
7 30 12.000,00 2.520.000,00
por 7 meses
Mérida-Maracaibo
11/2002 a 06/2003 7 30 14.000,00 2.940.000,00
por 8 meses
TOTAL: Bs. 55.860.000,00
En consecuencia, la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L, logró demostrar en la presente causa la existencia de los daños y perjuicios lucro cesante que afirma haberle generado el incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., de allí que, este Juzgador estima el lucro cesante ocasionado al asegurado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.225.000,00), que equivale a CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 120.225,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Tal como quedará determinado en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, declara PROCEDENTE tal pretensión de daños y perjuicios lucro cesante de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios lucro cesante propuesta por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, cedulado con los Nro. 10.704.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha de febrero de 2000, registrado bajo Nro. 8, folios 41 al 47, protocolo primero, tomo octavo, trimestre primero, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, con el Nro. 768, tomo 08, folios 60 al 65, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA., antes identificada, a pagar a la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L., los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado con las siguientes características: MARCA: MERCEDEZ BENZ; MODELO: MERCEDEZ BENZ; TIPO: colectivo; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BW382033VB118560; SERIAL DE MOTOR: 37798050349725; PLACAS: AI106X; AÑO: 1997; COLOR: blanco y azul; CANTIDAD DE PASAJEROS: 41; USO: autobús interurbano, que equivale a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 120.225.000,00), que equivale a CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 120.225,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, por concepto de daños y perjuicios lucro cesante.
TERCERO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular PRIMERO y SEGUNDO, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, antes identificada, por haber resultado vencida en la pretensión principal.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los once días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana
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