REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2012, por el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.152.947, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por exceso, sevicia e injurias graves causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, viuda de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 1.583.313, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 11) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 14 y 15 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada.
A los folios 16 y 17, constan agregada boleta de citación de la cónyuge demandada ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, debidamente firmada.
En fecha 01 de noviembre de 2012 (f. 18), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano MARIO VALERO QUINTERO. Se constató la presencia de la parte demandada ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE VALERO. Igualmente, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 17 de diciembre del año 2012 (f. 19), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano MARIO VALERO QUINTERO. Se constató la presencia de la parte demandada ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE VALERO. Igualmente, hizo acto de presencia la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 07 de enero de 2013 (f. 20), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, asistido por el profesional del derecho LEONARDO CARRERO GUILLÉN, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013 (f. 21), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 30 del mismo mes y año, que consta agregado al folio 23, y admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2013 (f. 24).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (vto. del f. 30), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 30 de abril de 2013 (vto. del f. 31), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 29 de enero de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana ROSA MARLENE GÓNZALEZ CORONEL; 2) Que, antes de contraer nupcias procrearon un hijo de nombre MARIO NARCISO VALERO GONZÁLEZ; 3) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 4) Que, durante la existencia de la unión conyugal fomentaron un bien de fortuna; 5) Que, durante los primeros años de matrimonio, las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de compresión, armonía y afecto; 6) Que, a inicios del año 2007, comenzaron las desavenencias y la relación se tornó difícil, todo empezó a marchar muy mal; 7) Que, la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, le propiciaba maltratos verbales y físicos, “…vociferando a cada momento palabras ofensivas y permanentes injurias hacia su [mi] persona, no pudiendo conservar tranquilidad y armonía dentro del hogar…”; 8) Que, en fecha 26 de octubre de 2007, fue denunciado por la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento, violencia económica, en el Departamento de Atención a la Mujer, adscrito al Comando Policial de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, mediante la cual, le fueron impuestas medidas de protección, tales como: “… 1) Prohibición en su [mi] contra de reatar actos de persecución, intimidación o acoso contra su [mi] cónyuge denunciante o cualquier otro integrante de su familia; 2)- (sic) Prohibición en su [mi] contra de realizar el acercamiento a ella (su [mi] cónyuge) tanto a su lugar de trabajo, lugar de estudio , como a su residencia que constituye nuestro hogar común, so pena de ser detenido en forma inmediata, dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía, según expediente de averiguación penal Nº (sic) 14-F6´730-07…”; 9) Que, igualmente de manera infundada, fue denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la ciudad de El Vigía, según consta de expediente Nro. 14F70885-07, por la presunta comisión de los delitos de violencia física en contra de la ciudadana YENIS YAMIRA GONZÁLEZ, hija de la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL; 10) Que, por causa de tales denuncias, “… se le prohibió el ingreso a su [mi] casa de su [mi] habitación y hogar común, es decir, que prácticamente fue[i] obligado a desalojar, y fue tan desconsiderada la medida que para poder retirar sus [mis] pertenencias personales de su [mi] hogar, le [me] ordenaron que tenía que ir acompañado de dos funcionarios policiales y en caso contrario sería detenido inmediatamente…”; 11) Que, este hecho, desde el 26 de octubre del año 2007, hasta la actualidad, “… lo [me] obligó necesariamente a abandonar el hogar común…”
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, con fundamento en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) Al folio 4, original de comunicación suscrita por la Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, Jefa del Departamento de Atención a la Mujer, de fecha 26 de octubre de 2007, según la cual se notifica al ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, de medidas de protección y seguridad impuestas en su contra a favor de la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE VALERO, consistentes en la prohibición por sí o por terceras personas de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mencionada ciudadana; y de acercamiento tanto a dicha ciudadana como a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Asimismo, se evidencia de la comunicación analizada que debe comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 19 de octubre de 2007, a las 9:00 de la mañana.
Este medio de prueba, fue promovido extemporáneamente por anticipado, debido a que sólo fue producido con el libelo y no se trata del instrumento fundamental, no obstante, este Tribunal la valorará atendiendo a la tendencia jurisprudencial imperante que considera válida toda actuación efectuada anticipadamente. Así las cosas, del análisis de esta prueba instrumental se puede constatar que se trata del original de un documento público, emanado por un órgano de seguridad del Estado, de la que se evidencia que, en efecto, como lo afirma el actor en su libelo, fue objeto de una denuncia por parte de la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE VALERO, por la presunta comisión del delito de acoso, hostigamiento y violencia económica, por ante el Departamento de Atención a la Mujer, adscrito al Comando Policial de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Asimismo, se evidencia en dicha comunicación que el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, fue impuesto de las medidas de protección y seguridad siguientes: 1) Prohibición por sí o por terceras personas de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE VALERO y, 2) Prohibición de acercamiento tanto a dicha ciudadana como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al folio 5, original de boleta de citación, suscrita por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de fecha 17 de diciembre de 2007, según la cual se notifica al ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, que debe comparecer ante la referida Fiscalía, en fecha 03 de enero de 2008, a las 2:00 de la tarde, asistido de abogado, a los fines de imponerle y escucharle declaración en relación a la investigación penal Nro. 14F70885-07, iniciada por la presunta comisión de los delitos de violencia física en perjuicio de la ciudadana YENIS YAMIRA NIÑO GONZALES.
Este medio de prueba, fue promovido extemporáneamente por anticipado, debido a que sólo fue producido con el libelo y no se trata del instrumento fundamental, no obstante, este Tribunal la valorará atendiendo a la tendencia jurisprudencial imperante que considera válida toda actuación efectuada anticipadamente. Así las cosas, del análisis de esta prueba instrumental se puede constatar que se trata del original de un documento público, emanado por el Ministerio Público, de la que se evidencia que, en efecto, como lo afirma el actor en su libelo, fue objeto de una denuncia por parte de la ciudadana YENIS YAMIRA NIÑO GONZALES, por la presunta comisión del delito de violencia física.
En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Al folio 6, copia simple de un escrito al parecer extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, del link del TSJ-Regiones, y que pereciera relacionarse con la parte dispositiva de una sentencia dictada por en Tribunal de la competencia penal.
Del análisis del mismo este Tribunal puede constatar que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna persona ni se observa sello húmedo de ningún organismo o institución.
En consecuencia, este Tribunal lo desecha como medio de prueba por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013 (f. 21), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Valor probatorio de “… PRUEBA CONSTITUIDA EN ORIGINAL, LA CUAL CONSTA EN AUTOS AL FOLIO 03, DEL PRESENTE EXPEDIENTE, EN CUANTO FAVOREZCA A su [mi] REPRESENTADO”.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 3 y su respectivo vuelto, copia certificada de un acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 01, folio 001, de los ciudadanos MARIO VALERO QUINTERO y ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL.
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO VALERO QUINTERO y ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, que emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 29 de enero de 2004, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, cuya disolución se pretende en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO PRADA RANGEL y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ.
Dicha prueba fue admitida según auto de fecha 06 de febrero de 2013 (f. 24), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho para oír declaración de los testigos, por ante la sede de este Tribunal.
Obra a los folios 28 y 29 con sus respectivos vueltos, sendas actas fecha 01 de marzo de 2013, en las que se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos ALBERTO PRADA RANGEL y MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, quienes juramentados legalmente, con diferencia de palabras estuvieron contestes en declarar lo siguiente:
ALBERTO PRADA RANGEL, venezolano, soltero, cedulado con el Nro. 8.095.965, de 55 años de edad, de profesión u oficio electricista, domiciliado en El Paraíso, calle 03 con avenida 04 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO VALERO y MARLENE GONZÁLEZ? CONTESTO: “Los conozco por que (sic) éramos vecinos y como vecinos uno se conoce en el barrio”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si es cierto que el domicilio de dichos ciudadanos era en el paraíso casa 3-48? CONTESTO: “Si, es cierto”. TERCERA ¿Diga la testigo como (sic) era la relación matrimonial de los ciudadanos MARIO VALERO y MARLENE GONZÁLEZ? CONTESTO. “En el momento era una relación bien, chévere”. CUARTO. ¿Diga la testigo cuando (sic) comenzaron los problemas de los ciudadanos MARIO VALERO y MARLENE GONZÁLEZ? CONTESTO. “Los problemas empezaron en octubre de 2007, los problemas entre ellos hasta la separación”. QUINTA. ¿Diga la testigo como era el trato de la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ con el señor MARIO VALERO? CONTESTO. “Bueno en el momento que surgieron los problemas el trato de la señora MARLENE era muy pésima con el hasta el punto que lo denuncio (sic) en la policía y ella fue quien causa (sic) los problemas, y lo acusaba de cosos que el señor MARIO no hacia”. SEXTO. ¿Diga el testigo porque el señor MARIO VALERO no cumplió mas con los deberes conyugales?. CONTESTO. Como iba a cumplir con los deberes si ella lo denunció a la policía y lo sacaron a la fuerza de la casa“. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo referente a los maltratos verbales y el comportamiento que presentaba la cónyuge demandada ciudadana MARLENE GONZÁLEZ CORONEL para con el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ALBERTO PRADA. ASÍ SE DECIDE.-
MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ, venezolana, soltera, cedulada con el Nro. 16.039.309, de años 57 de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Paraíso avenida 05, Nro. 01-57, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO VALERO y MARLENE GONZÁLEZ? CONTESTO: “Los conozco por que (sic) ellos fuimos vecinos y tengo 28 años viviendo en el Paraíso”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si es cierto que el domicilio de dichos ciudadanos era en el paraíso casa 3-48? CONTESTO: “Si, es cierto”. TERCERA ¿Diga la testigo como (sic) era la relación matrimonial de los ciudadanos MARIO VALERO y MARLENE GONZÁLEZ? CONTESTO. “Bueno como todo matrimonio al comienzo con mucha armonía luego después la señora comenzó con grosería muy prepotente con un vocabulario que no voy a repetir las palabras y en el barrio nadie la quiere si fuera por firmas para que se fuera ya todos se las hubiéramos dado”. CUARTO. ¿Diga la testigo cuando (sic) comenzaron los problemas de los ciudadanos MARIO VALERO y MARLENE GONZÁLEZ? CONTESTO. “Eso fue en el año 2007 aproximadamente en el mes de octubre me acuerdo por que (sic) yo cumplo en noviembre y en esos días ellos tuvieron problema (sic)”. QUINTA. ¿Diga la testigo como (sic) era el trato de la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ con el señor MARIO VALERO? CONTESTO. “El trato de ella siempre fue malo con él por que (sic) él era un señor que trabaja de camionero y ella lo que hacia (sic) era quitarle la plata cuando llegaba de trabajar lo trataba muy mal”. SEXTO. ¿Diga la testigo porque el señor MARIO VALERO no cumplió mas con los deberes conyugales?. CONTESTO. “Bueno imagínese después ella va lo denuncia en la policía por violencia eso es falso por que la violenta es ella, la que lo agredía era ella hasta llegar y buscar la policía y sacarlo de la habitación donde el (sic) estaba descansando y lo saco (sic) y el no puede llegar ni a la puerta de su propia casa”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en cuanto a los maltratos verbales y el comportamiento que presentaba la cónyuge demandada ciudadana MARLENE GONZÁLEZ CORONEL para con el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA DE JESÚS DAZA PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procedimental correspondiente no promovió ni evacuó ningún medio de prueba.
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la presenta causa, este Juzgador considera menester hacer referencia al criterio doctrinario acerca de la procedibilidad de la causal del divorcio invocada, para lo cual observa:
“… cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque que haya sido víctima y no cuando hay exceso en la defensa, a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio.
Como casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, podemos citar: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; el hecho de que el marido mantengan incomunicada a la esposa; la privación de alimentos, intencional e injustificada, por uno de los esposos al otro (que además constituye abandono voluntario); el abuso grave en las relaciones sexuales, el contagio intencional de enfermedades venéreas; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; el incumplimiento grave del deber de fidelidad, sin que la situación llegue al adulterio, las imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona; las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas; las proposiciones inmorales o degradantes hechas por uno de los cónyuges al otro, la negativa injustificada a consumar el matrimonio…”. (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia. (T. II), pp. 201 al 203).
Siguiendo este mismo orden de ideas, también es importante señalar cuál es el medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de la causal 3era. excesos, sevicia e injurias graves y al respecto, la doctrina ha establecido:
La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra el otro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión el Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicias, es procedente la experticia médica o la psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos.
Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suele realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones. (subrayado del Tribunal) (Bocaranda, pp. 627 y 628. Las causales de divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, pp. 186 al 187).
Según se puede concluir de la doctrina antes transcrita, no toda conducta de los cónyuges constituyen excesos, sevicia e injurias graves. Los actos del cónyuge agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido víctima y no utilizando los excesos, no se repele la injuria con otra injuria. Igualmente, dicha doctrina advierte que constituyen excesos, sevicia e injurias graves, las imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona; las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas; las proposiciones inmorales o degradantes y la prueba de tales excesos, sevicias e injuria graves se logra con el testimonio, por lo que corresponde al Juez determinar si los hechos explanados en el escrito libelar junto con las pruebas presentadas son lo suficientes para demostrar la existencia de dicha causal.
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso resultó probada la denuncia interpuesta por la cónyuge ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, contra su cónyuge el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de acoso, hostigamiento y violencia económica, motivo por el cual, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad siguientes: 1) Prohibición por sí o por terceras personas de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE VALERO y, 2) Prohibición de acercamiento tanto a dicha ciudadana como a su lugar de trabajo, estudio y residencia, hechos estos que concatenados con las declaraciones de los testigos valorados en la presente causa, que señalan el maltrato verbal que constantemente profería la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ, al ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, al extremo de originar que se retirara del inmueble que les servía de hogar, este Juzgador puede concluir que quedó demostrado que la cónyuge ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, incurrió en hechos injuriosos que le causaron a su cónyuge el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, imputaciones calumniosas afectando así de tal manera su dignidad como persona.
En conclusión, revisado el material probatorio que cursa en autos, este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados en su escrito libelar por el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, que configuran injurias graves proferidas en su contra por su cónyuge la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ CORONEL, y que hacen imposible la vida en común entre ellos, por lo que este Juzgador llega a la convicción que se encuentra plenamente demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio incoado por el ciudadano MARIO VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.152.947, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, viuda de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 1.583.313, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIO VALERO QUINTERO y ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE CORONEL, contraído en fecha 29 de enero de 2004, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 01, folio 001, del año 2004.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ROSA MARLENE GONZÁLEZ DE CORONEL, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,
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