REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.912.052, domiciliada en el edificio Roymar, primer piso, oficina 14, ubicada en la calle 10, entre avenida 15 y 14 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.941, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 12.655.002.
Mediante Auto de fecha 27 de abril de 2012 (f. 06) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Consta a los folios 07 y 08, boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil de este Tribunal, según constancia suscrita en fecha 17 de mayo de 2012 (f. 8), en la que expone que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, se negó a firmar.
Según diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, asistido de abogado, se dio por citado voluntariamente.
Según escrito de fecha 20 de junio de 2012 (fs. 10 y 11) la parte demandada JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, asistido por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, presentó escrito de contestación, constante de dos folios.
En fecha 20 de junio de 2012 (f. 12) el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, asistido de abogado, otorgó poder apud acta, al abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL.
Según diligencia de fecha 02 de julio de 2012 (f.14) la parte demandante ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, asistida por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 31 de abril de 2012 (f. 15) la parte demandante SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS asistida por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, consignó edicto publicado en el Diario Los Andes, de fecha 04 de julio de 2012, que fue agregado mediante auto de fecha 04 de julio de 2012 (f. 17).
En fecha 09 de julio de 2012 (f. 19) la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, asistida de abogado, otorgó poder apud acta, al abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA.
Según escrito de fecha 06 de julio de 2012 (f. 21) el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 23).
Mediante Auto de fecha 09 de octubre de 2012 (vto. 41), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandada.
Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (vto. del f. 44), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 25 de enero de 2013 (f. 45) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de trabajo.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, desde el mes de octubre de 1989 hasta el 04 de agosto de 2010, es decir, durante veintiún años, sostuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, una relación concubinaria; 2) Que, esa relación concubinaria era “… pública, permanente y continua, como una familia, compartiendo el mismo lecho, acatando como pareja los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, procreando dos hijos y produciendo entre ambos un patrimonio mutuo...”; 3) Que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, era menor de edad cuando comenzó la unión concubinaria y vivían en casa de la madre de éste; 4) Que, viviendo en esa casa, nació su hijo mayor, en fecha 23 de junio de 1990, y luego en el año 1991, se mudaron a la casa que adquirieron como pareja, ubicada en la calle 7, avenida 4, Nro. 7-50, al lado del Ambulatorio Rural II de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que vivieron hasta el final de la relación; 5) Que, a los dos años de haberse mudado a dicha casa nació su segundo hijo, en fecha 02 de enero de 1993; 6) Que, durante la vida en común adquirieron los siguientes bienes: 1) Un crédito otorgado por el INAVI, con el cual se construyó una casa para habitación, sobre una parcela de trescientos metros cuadrados, 2) Dos camiones marca Ford.
Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, por la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) “Convengo en parte en la presente demanda ya que fue un hecho cierto que inició [e] con la demandante ya identificada una relación concubinaria (estable de hecho), desde el mes de octubre de 1989…” ; 2) Que, es cierto que siendo él menor de edad, inició la relación concubinaria con la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS y se fueron a vivir en casa de su madre la ciudadana MARIA ALIX CARRERO MÁRQUEZ, ubicada en la población de Mucujepe; 3) Que, es cierto que en esa casa, procrearon su hijo mayor de nombre JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ; 4) Que, es cierto que posteriormente, adquirieron una vivienda a nombre de la ex concubina, según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1990, anotado con el 95, Tomo 32, “… que forma parte del único bien habido durante la comunidad concubinaria…”; 5) Que, es cierto viviendo en ese inmueble procrearon su segundo hijo de nombre ELIZ LUIZANDRO HERNÁNDEZ DÍAZ; 6) Que, conviene que la relación de hecho que mantuvo con la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, tenía apariencia de un matrimonio público y notorio, en el cual existía respeto y fidelidad; 7) Que, rechaza, niega y contradice, “… el hecho de que convivían [mos] hasta el 04 de Agosto de 2010, fecha que es incierta y falsa, ya que la relación concubinaria termino (sic) en fecha 05 de Mayo de 2007, y por causas ajenas a su [mi] voluntad, pero muy necesarias, ya que su [mi] ex concubina comenzó de manera reiterada a ausentarse del hogar con sus amigos a divertirse…”, situación que hizo imposible vivir en común, por lo que tomó la decisión de separarse del hogar, residenciándose en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, donde inició una nueva relación concubinaria que culminó en el año 2010; 8) Que, la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, desde el año 2007, “…cuando culmino (sic) su [nuestra] relación de hecho (concubinaria) empezó a convivir con su actual pareja…” ; 9) Que, “… para el año 2010, en conversación que mantuvieron [éramos] trataron [mos] de reconciliarnos y volví nuevamente a la casa y empecé a hacerle arreglos y remodelaciones para mejorar nuestra calidad de vida, durando este reencuentro apenas un mes, ya que cuando me entere (sic) que mi ex concubina se mantenía comprometida sentimentalmente, ya vivía con su actual pareja, vio [vi] muy peligrosa la situación por las fuertes discusiones que se presentaron, y procedió [i] a los fines de evitar daños y peligros inminentes y mayores a denunciar tal hecho para salvaguardar su [mi] vida y su [mi] integridad física, por ante la Comisaría Policial Nº (sic) 05, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 04 de Agosto de 2010, Libro de actas, año 2010, Página 162, Libro de Atención a la Mujer”; 10) Que, niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho, “… que hayan [mos] adquirido otros bienes muebles como vehículos, y lo niega [o] por ser inciertos, ya que esos créditos fueron adquiridos en oportunidades posteriores a la unión concubinaria que mantuvo [e] con la demandante, y que culmino (sic) 05 de Mayo de 2007, cuando se retiró [e] voluntariamente del hogar común…”;
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).
De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana SANDRA MAIRENA DÌAZ RIVAS, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, a partir del mes de octubre de 1989 hasta el 04 de agosto de 2010, la cual se caracterizó por ser “… pública, permanente y continua, como una familia, compartiendo el mismo lecho, acatando como pareja los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, procreando dos hijos y produciendo entre ambos un patrimonio mutuo…”.
Por su parte, el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, admite los hechos explanados en el escrito libelar siguientes: que es cierto que inició una relación con la demandante desde el mes de octubre de 1989, en la que procrearon dos hijos, y se socorrían mutuamente, guardándose respeto y fidelidad, con la apariencia de un matrimonio público y notorio. No obstante, rechazó, negó y contradijo que dicha relación hubiere terminado el 04 de agosto de 2010, “… ya que esa relación concubinaria termino (sic) en fecha 05 de Mayo de 2007, y por causas ajenas a su [mi] voluntad…”.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada, en la contestación de la demanda, resultaron convenidos y, por tanto, excluidos del debate probatorio los hechos siguientes: la existencia de la unión estable de hecho, desde el mes de octubre de 1989, la procreación de dos hijos durante la existencia de la unión, y la culminación de dicha relación. No obstante, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del thema probandum la fecha de conclusión la unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
1) Al folio 3, original de aval (constancia de residencia) emanada por el Consejo Comunal Caño Churica-La Bocadillera de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2012.
Del análisis detenido de dicho instrumento, se observa que se trata del original de aval (constancia de residencia) emanada por el Consejo Comunal Caño Churica-La Bocadillera de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, suscrita por los ciudadanos CLAUDIA MERCADO, JESÚS ALIRIO BAYONA, ROSALBA ORTEGA RODRÍGUEZ y LUZ MAGALY YEPEZ OMAÑA, cedulados con los Nros. 3.002.416, 13.886.098, 12.355.404 y 12.354.488, respectivamente, quienes en nombre del Consejo Comunal al que se ha hecho referencia, dejan constancia que la ciudadana SANDRA MAIRENA DÌAZ RIVAS, reside en la calle 8 con avenida 4, sector Caño Churica, casa Nro. 7-50 de la población de Mucujepe, desde hace 20 años aproximadamente.
Ahora bien, antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.
Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En caso del medio de prueba analizado, el mismo es emanado del Consejo Comunal que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio al presente medio de prueba, en cuanto a la residencia de la ciudadana SANDRA MAIRENA DÌAZ RIVAS, reside en la calle 8 con avenida 4, sector Caño Churica, casa Nro. 7-50 de la población de Mucujepe, desde hace 20 años aproximadamente. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 3 y 4, copia certificada de partidas de nacimiento, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo de 2012.
Del análisis de estos instrumentos se puede verificar que se trata de la copia certificada de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron tachados por la contraparte, por el contrario, fueron promovidos por ella, y se refiere a hechos convenidos por las partes excluidos del debate probatorio, que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos relativos a que en fechas 02 de enero de 1993 y 02 de agosto de 1990, en la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ocurrió el nacimiento de los ciudadanos ELYS LIZANDRO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, quienes son hijos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013 (f. 14), la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Confesión judicial, “Por cuanto la parte demandada aceptó la existencia de la relación concubinaria entre su persona y mi mandante… Constituye prueba también de la existencia de los bienes mencionados en el libelo de la demanda, ….”
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252).
Con relación a la prueba de confesión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)
Sentadas las anteriores premisas legal, doctrinaria y jurisprudencial, se puede concluir que en el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no incurre en una confesión espontánea, sino en el convenimiento expreso de algunos hechos planteados en el libelo de la demanda, es decir, no se trató de la explanación de defensas o excepciones de las que surgió la confesión acerca de un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de la contraparte, sino, como se dijo, de la actitud directa del demandado, expuesta en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de convenir en tales hechos.
En consecuencia, este juzgador desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARÍA GABRIELA GIL RAMÍREZ, RUTH YULEIMA CHACÓN CHACÓN, YOSNEIDY FERNÁNDEZ GARCÍA, FILADELFO ANTONIO GIL VERGARA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ.
Este medio de prueba fue admitido según auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 22), y se fijó acto para el examen de dichos testigos por ante la sede de este Tribunal.
Consta de actas que obran agregadas a los folios 24 al 30, del presente expediente, que en fecha 27 de julio de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, previa juramentación, los testigos siguientes:
MARÍA GABRIELA GIL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.794.482, de 26 años de edad, de profesión oficios TSU en Administración, residenciada en Mucujepe, casa 07-79, al frente del ambulatorio rural, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, donde vive? CONTESTO: “en Mucujepe sector Mucujepe casa 07-79, frente del ambulatorio rural”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO: “si, si lo conozco“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO. “si la conozco desde hace años”. CUARTA. ¿Diga la testigo, porque los conoce? CONTESTO. “bueno ellos son vecinos de mi casa tengo muchos años conociéndolos desde que tengo uso de razón“. QUINTA ¿Diga la testigo, si JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, convivieron como pareja estable en forma publica (sic), permanente y continua bajo un mismo techo? CONTESTO. “si por muchos años”. SEXTA ¿Diga la testigo, si sabe donde vivieron? CONTESTO. “en su casa normal ellos son vecinos de mi casa y siempre han vivido juntos con su hijos” SEPTIMA ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección de esa casa? CONTESTO. “igual sector mucujepe calle 07 y la casa esta ubicada al lado del ambulatorio en un (sic) casa rural” OCTAVA ¿Diga la testigo, a que distancia aproximadamente esta la casa en que vivían SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO, de la casa donde usted vive? CONTESTO. “como a 20 metros aproximadamente”. NOVENA ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted viviendo en la dirección que ha indicado como su domicilio? CONTESTO. “mi edad 26 años”. DECIMA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la pareja formada por SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO, sabe cuanto tiempo vivieron juntos como familia? CONTESTO. “la edad de JOSE GREGORIO, 20 años”. DECIMA PRIMERA ¿Diga la testigo, a quien se refiere cuando dice la edad de JOSÉ GREGORIO? CONTESTO. “al hijo mayor de ellos 2”. DECIMA SEGUNDA ¿Diga la testigo, si sabe en que año o en que fecha si la conoce se separaron SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO. “la fecha exacta no se, pero si se que fue en el 2010, por que yo para ese entonces estaba embarazada de mi bebe”. DECIMA TERCERA ¿Diga la testigo, la fecha de su embarazo? CONTESTO. “yo salí embarazada en agosto del 2010, en esa fecha ellos se separaron tuvo que haber sido como octubre en ese periodo fue que se separaron yo tenia poco tiempo de embarazo”. DECIMA CUARTA ¿Diga la testigo, si tiene amistad intima con la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS? CONTESTO. “hemos sido vecinas desde hace muchos años, pero así que seamos muy amigas, amigas no, solo lo normal”. DECIMA QUINTA ¿Diga la testigo, si tiene amistad intima con JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO. “no, lo mismo hemos sido vecinos por muchos años pero lo normal”. DECIMA SEXTA ¿Diga la testigo si tiene interés en que SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, gane este juicio? CONTESTO. “no, ninguno en mi particular ninguno solo me gustaría que a cada uno le corresponda lo mismo que salga todo bien y se imparta justicia”. DECIMA SEPTIMA ¿Diga la testigo, si a usted le están pagando para venir a declarar? CONTESTO. “no, en ningún momento”.
Esta testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte en los términos que se transcriben a continuación:
REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga la testigo, si en la respuesta a que se refiere a que las partes convivieron por muchos años respondió usted, siempre han vivido juntos con sus hijos se refiere a tiempos actuales? CONTESTO: “actualmente no están separados, siempre vivieron con sus hijos bajo el mismo techo como una familia normal”. REPREGUNTA SEGUNDA. ¿Diga usted, que edad tenia por los hechos que declaro anteriormente cuando ellos iniciaron su relación concubinaria? CONTESTO: “si ellos duraron 20 años viviendo y yo tengo 26, yo tenia 6 años era solo una niña“. REPREGUNTA TERCERA. ¿Diga usted, según sus respuestas anteriores si es cierto que ellos convivieron únicamente en el inmueble que queda muy cerca de su residencia? Solicito el derecho de palabra el abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ (sic) PEREIRA. Concedido como le fue expuso: objeto la forma genérica en que fue echo (sic) la pregunta y solicito al tribunal que ordene su reformulación. El Tribunal ordena la parte demandada referirse a un solo hecho en la repregunta. Solicito el derecho de palabra el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS. Concedido como le fue expuso: Diga la testigo, si JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) y SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, vivieron únicamente muy cerca de su casa de habitación. REPREGUNTA TERCERA. ¿Diga la testigo, si JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) y SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, vivieron únicamente muy cerca de su casa de habitación? CONTESTO. “bueno como lo he dicho anteriormente cuando ellos se colocaron a vivir yo tenia 6 años de edad y como toda pareja han pasado por muchas circunstancias antes de vivir hay (sic) , pero desde que tengo uso de razón, y desde que tengo trato, vista y comunicación con ellos se que han vivido hay (sic)”. REPREGUNTA CUARTA. ¿Diga la testigo, si usted nació el 10 de mayo de 1986, y manifiesta en su respuesta anterior que tenia 6 años de edad cuando se colocaron a vivir juntos, quiere decir que usted por su conocimiento que esta relación se inicio en el año 1992? CONTESTO. “no, no se en que fecha se colocaron a vivir, tengo muchos años conociéndolos pero no se en que fecha exacta se colocaron a vivir “.REPREGUNTA QUINTA. ¿Diga la testigo, si en el año 2010, a principios el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO, convivía con otra pareja? Solicito el derecho de palabra el abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ (sic) PEREIRA. Concedido como le fue expuso: la objeción reside es que a especifique la fecha a la que se refiere, es todo. El Tribunal ordena la parte demandada a reformular la repregunta. Solicito el derecho de palabra el abogado VINIOSIO ANTONIO ROJAS. Concedido como le fue expuso: Diga la testigo, si para el mes de febrero del año 2010, la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, ya convivía con la pareja que tiene actualmente. CONTESTO: “de verdad no tengo ningún conocimiento”. REPREGUNTA SEXTA. ¿Diga la testigo, cuando usted responde… la verdad no tengo conocimiento, referente así la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, la pregunta es si en la actualidad vive sola? CONTESTO. “En realidad son como tres preguntas en una sola que me esta haciendo, en la actualidad no vive sola, vive con su pareja, anteriormente no se”. REPREGUNTA SEPTIMA. ¿Diga la testigo, en que fecha culmino (sic) la relación concubinaria entre SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO. Como lo dije anteriormente tuvo que haber sido según mi embazo (sic) en fecha agosto del 2010”. REPREGUNTA OCTAVA. ¿Diga la testigo, si durante esa relación concubinaria procrearon un hijo que se llama JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) ? CONTESTO. “si”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo referentes a la fecha de culminación de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, único hecho controvertido en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA GABRIELA GIL RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.-
YOSNEIDY FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.742.718, de 28 años de edad, de profesión u oficios comerciante, residenciada en la Blanca, casa 02-45, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, donde vive? CONTESTO: “en La Blanca”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO: “si“. TERCERA. ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS? CONTESTO. “si”. CUARTA. ¿Diga la testigo porque los conoce? CONTESTO. “mi papa le trabajo al señor JOSÉ GREGORIO“. QUINTA ¿Diga la testigo si JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, convivieron como pareja estable en forma publica, permanente y continua bajo un mismo techo? CONTESTO. “si”. SEXTA ¿Diga la testigo, si sabe donde vivieron? CONTESTO. “en Mucujepe al lado del ambulatorio” SEPTIMA ¿Diga la testigo, si puede indicar la dirección de esa casa? CONTESTO. “se que es Mucujepe al lado del ambulatorio, cerca de la iglesia” OCTAVA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la pareja formada por SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO, sabe cuanto tiempo vivieron juntos como familia? CONTESTO. “lo que tengo de conocimiento es que vivieron 20 o 21 años”. NOVENA ¿Diga la testigo, si sabe en que año o en que fecha si la conoce, se separaron SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO. “aproximadamente hace 2 años”. DECIMA ¿Diga la testigo, si tiene amistad intima con la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS? CONTESTO. “no, solo la distingo”. DECIMA PRIMERA ¿Diga la testigo, si tiene amistad intima con JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO. “No, solo lo distingo”. DECIMA SEGUNDA ¿Diga la testigo, si tiene interés en que SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS, gane este juicio? CONTESTO. “ningún interés solo que se haga justicia”. DECIMA TERCERA ¿Diga la testigo, si a usted le están pagando para venir a declarar? CONTESTO. “No”.
Esta testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte en los términos que se transcriben a continuación:
REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga la testigo, cuando iniciaron la relación concubinaria los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ (sic) RIVAS? CONTESTO: “yo los conozco pero no tan íntimamente para saber en que año iniciaron esa relación”. REPREGUNTA SEGUNDA. ¿Diga usted, a la respuesta echa (sic) a la pregunta cuarta manifiesta, que usted conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO, por que su papá trabajo para el, quiere decir que era su papá el que le hablaba de el? CONTESTO: “en mi casa se hacen reuniones y festejos y ellos siempre iban los 2, iban por que ya desde hace 2 años y medio mas o menos que el señor JOSÉ GREGORIO, no va para mi casa“. REPREGUNTA TERCERA. ¿Diga usted, en la respuesta a la pregunta décima, responde solo lo distingo, que quiere decir con eso? CONTESTO. “bueno que no vivo en su casa metida para conocerlo íntimamente”. REPREGUNTA CUARTA. ¿Diga la testigo, si según usted hace 2 años y medio atrás cuando se terminó la relación concubinaria la señora SANDRA MAIRENA ya convivía con la pareja que tiene actualmente? Solicito el derecho de palabra el abogado JOSÉ ALFONSO MARQUEZ (sic) PEREIRA. Concedido como le fue expuso: Objeto el contenido de la pregunta por que no esta referida al objeto del litigio, en cuanto a que lo que se persigue es el establecimiento de la existencia de la relación concubinaria que existió entre SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNADEZ CARRERO, y no, si esta inicio otra relación concubinaria con otra persona la finalizar la relación concubinaria que existió con JOSÉ GREGORIO HERNADEZ CARRERO’, es todo. El Tribunal considera que debe deponer acerca de la repregunta que le fue formulada. CONTESTO: “de verdad no tengo ningún conocimiento” CONTESTO. “no“. REPREGUNTA QUINTA. ¿Diga la testigo, si desde el inicio hasta el fin de esa relación concubinaria que mantuvieron JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, se desarrollo (sic) en la casa ubicada cerca del ambulatorio rural 2 de Mucujepe, que usted señalo anteriormente?. CONTESTO: “yo desde que los distingo han vivido en esa casa”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo referentes a la fecha de culminación de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, único hecho controvertido en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo YOSNEIDY FERNÁNDEZ GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.-
FILADELFO ANTONIO GIL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.311.872, de 60 años de edad, de profesión u oficios comerciante, residenciado en Mucujepe, calle 07, casa 07-79, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, donde vive? CONTESTO: “en Mucujepe”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO? CONTESTO: “si lo conozco“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO. “si, la conozco”. CUARTA. ¿Diga el testigo, porque los conoce? CONTESTO. “yo conozco a JOSÉ GREGORIO, desde que estaba pequeño, a SANDRA la conozco en el año 89 que llegaron a vivir hay, que JOSÉ GREGORIO, la llevo a vivir con el“. QUINTA ¿Diga el testigo, si JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, convivieron como pareja estable en forma publica, permanente y continua bajo un mismo techo? CONTESTO. “si”. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe donde vivieron? CONTESTO. “vivieron a 20 metros de mi casa” SEPTIMA ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección de esa casa? CONTESTO. “calle 07, al lado del ambulatorio de Mucujepe” OCTAVA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la pareja formada por SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO, sabe cuanto tiempo vivieron juntos como familia? CONTESTO. “hasta el 2010”. NOVENA ¿Diga el testigo, si sabe en que año o en que fecha si la conoce, se separaron SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO? CONTESTO. “tengo presente como hasta año y medio”. DECIMA ¿Diga el testigo, si tiene amistad intima con la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO. “no”. DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo, si tiene amistad intima con JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO? CONTESTO. “No”. DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo, si tiene interés en que SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, gane este juicio? CONTESTO. “no”. DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo, si a usted le están pagando para venir a declarar? CONTESTO. “en ningún momento”.
Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte en los términos que se transcriben a continuación:
En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO y la señora SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, convivieron hasta año y medio atrás, pregunto, fue hasta principio del 2011? CONTESTO: “entre el 2010 y 2011”. REPREGUNTA SEGUNDA. ¿Diga usted, al manifestar que los conoce desde que eran niños, y fue en el año 89 cuando llegaron a vivir hay, la pregunta es si convivían anteriormente? CONTESTO: “usted hizo la pregunta como no es, yo le dije que conocía desde niño a JOSÉ GREGORIO, no ha SANDRA, yo la vine a conocer a ella en el año 89 cuando empezaron a vivir“. REPREGUNTA TERCERA. ¿Diga usted, si la casa que señalo anteriormente cerca del ambulatorio fue donde ellos convivieron en el tiempo que vivieron juntos? CONTESTO. “si”.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo referentes a la fecha de culminación de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, único hecho controvertido en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo FILADELFO ANTONIO GIL VERGARA. ASÍ SE DECIDE.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.571.937, de 22 años de edad, de profesión u oficios locutor, residenciado en Mucujepe, calle 07, con avenida 04, al lado del ambulatorio, casa 07-50, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, donde vive? CONTESTO: “en Mucujepe, calle 07, con avenida 04, al lado del ambulatorio, casa 07-50, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si usted es hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO? CONTESTO: “si“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si usted es hijo de la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO. “si”. CUARTA. ¿Diga el testigo, por cuanto tiempo vivieron juntos su papá y su mamá? CONTESTO. “por 20 años“. QUINTA ¿Diga el testigo, si JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, convivieron como pareja estable en forma publica, permanente y continua bajo un mismo techo? CONTESTO. “si”. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe donde vivieron? CONTESTO. “en Mucujepe calle 07, con avenida 04, al lado del ambulatorio, casa 07-50” SEPTIMA ¿Diga el testigo, si sabe si su papá y su mamá, antes de vivir en la casa que usted indico como su domicilio vivieron en alguna otra parte? CONTESTO. “si, vivieron en casa de mi abuela paterna” OCTAVA ¿Diga el testigo, si sabe en que año o en que fecha si la conoce, se separaron SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CARRERO? CONTESTO. “se separaron el 04 de agosto de 2010”. NOVENA ¿Diga el testigo si su mamá y su papá adquirieron vienes en el tiempo que vivieron juntos? CONTESTO.”si, adquirieron un Triton del año 2008, que fue comprado en noviembre del año 2007, y luego adquirieron un camión Triton año 2009, chocado comprado a un seguro, donde mamá le sirvió de fiadora para obtener el dinero para comprar el camión” DECIMA ¿Diga el testigo, si usted ayudo a su papá en la gestiones con el seguro para comprar el camión? CONTESTO. “si le ayude hacer el formato para el enviara eso por MRW, hacia el seguro, que era cuando lo estaban ofertando el camión”.
Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte en los términos que se transcriben a continuación:
En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: Muy respetuosamente solicito del Tribunal no se le de u otorgue valor alguno a la declaración de este testigo, ya que el mismo es hijo de la partes en esta causa, ya que por mandato expreso de la ley esta inhabilitado para declarar… además del establecimiento de la unión concubinaria tambien subsidiariamente tiene contenido patrimonial al señalar el testigo de una manera directa, y muy precisa al identificar bienes muy específicos que denotan su interés indirecto en las resultas en este juicio,
Este Juzgador considera menester, antes de la valoración de este testimonio, realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:
Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Como se observa, según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes.
Ahora bien, ha sido pacífico el criterio en la doctrina y en la jurisprudencia, que en materia familiar, son precisamente las personas más cercanas a los involucrados, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de instancia, específicamente la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, con ponencia de la Jueza Georgina Morales (caso: L.D. Becerra contra E.J. Sáez), acerca de la prueba de testigos en materia familiar señaló:
Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo… tiene una relación de subordinación con la ciudadana… y por lo tanto tiene un interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia.
El presente caso invita a esta Corte a plantearse consideraciones de suma importancia en relación a la prueba de testigos en materia familiar, debido a las implicaciones particulares de estos conflictos.
En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que sólo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su compresión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “… Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no sólo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida hacen que nada pase por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isodoro “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En la Prueba Coordinador A. Morello. LEP: La Plata 1996. Pág. 179).
En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurriría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirán, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana critica o sea del correcto entendimiento humano…” (obra citada. Pág. 188 VIII “fuerza probatoria del testimonio Los Poderes del Juez a ese respecto”.) (…)
Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. (…)
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer el conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes que por “casualidad se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, …”
(subrayado del Tribunal) Exp. Nº C-000189 (988453). Ponente: Jueza: Dra. Georgina Morales. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173), pp. 29 al 32)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador como argumento de autoridad, en materia familiar son precisamente las personas más cercanas a los involucrados, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
Ahora bien, en el presente caso, como consecuencia de la actitud asumida por la parte demandada al contestar la demanda, se convino en la existencia de la unión concubinaria, resultando únicamente controvertida la fecha de culminación de tal unión, pues mientras la parte demandante indica que fue el día 04 de agosto de 2010, la parte demandada señala como fecha de culminación el día 05 de mayo de 2007.
Así las cosas, tal como es alegado por la representación judicial de la parte demandada, pudiera existir un interés en el testigo analizado, que es hijo de ambas partes, en cuanto a los bienes que pudieran eventualmente integrar la alegada unión concubinaria.
En consecuencia, este Tribunal, declara la inhabilidad del testigo analizado, por tanto, desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testigo ciudadana RUTH YULEIMA CHACÓN CHACÓN, tal como se evidencia de acta de fecha 27 de julio de 2012, que consta agregada al folio 26, en la oportunidad fijada para su declaración no fue presentada por la parte promovente ni compareció personalmente, en consecuencia, se declaró desierto el acto. No obstante, en dicha oportunidad procesal, la parte demandada renunció al testimonio de la mencionada ciudadana.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012 (f. 21), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria.
Estos medios probatorios fueron valorados con anterioridad en el texto de esta sentencia.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1990, con el Nro. 95, tomo 32.
De la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada no produjo copia certificada o simple del documento promovido.
En consecuencia, se desecha la promoción del medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos: RICARDO DE JESÚS RONDÓN, RAMÓN ENRIQUE ALVARADO RIVERA y CARACCIOLO HERNÁNDEZ.
Dicho medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de julio de 2012, y se fijó acto para el examen de los referidos testigos por ante la sede de este Tribunal.
Consta de actas que obran agregadas a los folios 31 al 34 y 40, del presente expediente, que en fechas 30 de julio y 14 de agosto de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración, previa juramentación, los testigos siguientes:
RICARDO DE JESÚS RONDÓN, venezolano, de 46 años de edad, cedulado con el Nro. 9.203.396, domiciliado en Mucujepe sector El Trapiche parte alta Las adjuntas, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si de igual manera conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO: “si la distingo“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO Y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, vivieron en concubinato desde el año 1.989? CONTESTO. “si”. CUARTA. ¿Diga el testigo, en donde (sic) convivieron cuando ellos iniciaron esa relación concubinaria? CONTESTO. “donde la mamá de José Gregorio“. QUINTA ¿Diga el testigo, si posteriormente se mudaron a vivir a otra casa? CONTESTO. “si a una parcelita que le regaló la mamá de él al frente de la casa de la suegra de Mairena o sea Sandra y a los días el gobierno le hizo una casita ahí y vieron en esa casita.”. SEXTA ¿Diga el testigo, en que fecha culminó la relación concubinaria que mantuvieran JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO: Bueno yo subía en mi carro iba hacia la parte arriba recuerdo perfectamente que era mes de mayo cuando me lo conseguí a él y recuerdo perfectamente que eral (sic) mes de mayo y me pregunto que para quien era la nevera que yo cargaba en el camión y era para regalarse a la mama para el día de las madres y el año fue en el 2007 le di la cola hasta afuera del pueblo la Panamericana de ahí se fue rumbo a Caracas pa otro lado caracas sería porque el esa vez cuando yo le di la cola a el, el me contó a mi que la mujer tenía bueno otro amante pues y se iba de la casa derrotado” SEPTIMA ¿Diga el testigo, si posteriormente a que José Gregorio Hernández se retiró de su casa se residenció en la ciudad de Los Teques y allí comenzó una nueva relación con otra mujer de manera pública y notoria? CONTESTO. “Bueno si el venía hacia esta zona a comprar carga venía en carros a flete traía carros a fletearlos y traía a una muchacha que bueno la traía todo el tiempo una morenita ella un poquitica mas altica que yo pelo licito negro, me consta porque yo le vendía naranjas y el terminaba de cambiar el camión y se iba para Los Teques.” OCTAVA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que cuando José Gregorio Hernández se fue a vivir fuera de su antigua casa su exconcubina SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, inició una nueva vida concubinaria con la pareja que tiene actualmente? CONTESTO. “si con la que vive actualmente si cuando el se fue rumbo hacia Los Teques ella empezó a vivir con el señor que vive con ella actualmente”. NOVENA ¿Diga el testigo, si el ciudadano José Gregorio Hernández Carrero convivió hasta mayo del 2007 con la ciudadana Sandra Mairena Díaz Rivas? CONTESTO: En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedidote que le fue expuso: Solicito al tribunal ordenarle a la parte promoverte reformular la misma porque contiene en si misma la respuesta a dar. El Tribunal vista la precuenta le indica a la parte promovente que reformule la misma por cuanto no son posiciones juradazas sino testifical y no debe hacer en forma acertiva. En este estado el promovente procede a reformular la pregunta. NOVENA ¿Diga el testigo, si le consta que para el mes de enero del año 2010, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ inició una nueva relación concubinaria con una señora “Mirna”, se residenciaron en Mucujepe relación ésta que duró hasta hace poco atrás.? CONTESTO. “Si me consta porque en Diciembre del año 2009 el vino a pasar los últimos días de navidad ya el no venía con la señora que estaba en Los Teques con la que venia a cargar los camiones a flete y empezando el 2010 conoció a esa muchacha a la señora Mirna y se puso a vivir con ella hasta hace más o menos dos meses.” No hay más preguntas. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo, no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, a juicio de este Juzgador, se trata de un testigo referencial toda vez que a la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo, en que fecha culminó la relación concubinaria que mantuvieran JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS?. Respondió: “… y el año fue en el 2007 le di la cola hasta afuera del pueblo la Panamericana de ahí se fue rumbo a Caracas pa otro lado caracas sería porque el esa vez cuando yo le di la cola a el, el me contó a mi que la mujer tenía bueno otro amante pues y se iba de la casa derrotado…”. Según se evidencia de esta declaración, el testigo analizado tuvo conocimiento de la culminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, por cuanto, el mismo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, le hizo esa referencia. De otra parte, surge de la declaración analizada, que la relación concubinaria existente entre las partes, concluyó en el año 2007, porque lo vio acompañado de otra mujer cuando venía de Los Teques a cargar frutas. A juicio de este Juzgador, del hecho esporádico como lo fue venir a cargar frutas, no se puede arribar a este tipo de conclusión. Asimismo, a juicio del Tribunal, aseverar que la relación concubinaria reconocida por las partes, concluyó en una fecha por haber iniciado cada uno de los concubinos una nueva relación con otra pareja, sin identificar a esa nueva pareja de manera precisa, no resulta convincente.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración por cuanto el testigo analizado pareciera no haber dicho la verdad. ASÍ SE DECIDE.-
RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, venezolano, de 33 años de edad, agricultor, cedulado con el Nro. 14.022.943, domiciliado en Mucujepe, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si de igual manera conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO: “si la conozco“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO Y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, vivieron en concubinato desde el año 1.989? CONTESTO. “si donde los suegros donde el papa de Cheo”. CUARTA. ¿Diga el testigo, en donde convivieron cuando ellos iniciaron esa relación concubinaria? CONTESTO. “donde los papas vivieron un tiempo de ahí la mamá le regalo u terreno cerca del ambulatorio al lado a ella el gobierno le hizo una casita de ahí fue donde tuvieron el segundo niño. QUINTA ¿Diga el testigo, si posteriormente se mudaron a vivir a otra casa? CONTESTO. “No a la casa del gobierno de ahí vivieron hasta el 2007 mes de mayo.”. SEXTA ¿Diga el testigo, en que fecha culminó la relación concubinaria que mantuvieron JOSE GREGORIO HERNANDEZ y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? Contesto: vivieron hasta el 2007 mayo recuerdo ese día cuando Cheo se fue a mi me habían dado un arreglo el subía el subía (sic) con un bolso que se iba para caracas (sic) el empezó a fletiar el fleteaba camiones en varias oportunidades yo le vendía plátanos de la finca del papa mío le conocí una mujer flaca morena de pelo largo siempre la cargaba cuando viajaba que era su mujer” SEPTIMA ¿Diga el testigo, si cuando José Gregorio Hernández y Sandra Mairena Días Rivas, culminaron la relación concubinaria cada uno de ellos iniciaron nuevas relaciones con otra mujer y con otro hombre.? CONTESTO. “Si” OCTAVA ¿Diga el testigo, si José Gregorio Hernández se residenció fuera de este estado e inició esa nueva relación que ud señaló? CONTESTO. “si el vivió en caracas fue cuando ellos se dejaron me dijo que se iba porque el no iba a cometer una desgracia y vivía con esa mujer flaca morena de pelo largo hasta el 2009 vino un 31 solo en Diciembre, en el 2010 conoció a una muchacha que se llama Mirna se metieron a vivir de una vez vivieron dos años hasta hace poco que se dejaron”. NOVENA ¿Diga el testigo, si la ciudadana Sandra Mairena Díaz Rivas convive desde el 2007 con la pareja que tiene actualmente. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado Alfonso Márquez y concedidole que le fue expuso: Objeto la pregunta y solicito que se reformule por cuanto la misma contiene la respuesta a dar. El apoderado judicial de la parte actora procedió a reformular la misma. NOVENA: Diga el testigo cuantas relaciones concubinarias mantuvo JOSË GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, desde que culminó la relación que mantuvo con SANDRA MAILENA DIAZ RIVAS.? CONTESTO. “Dos relaciones.
Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte en los términos que se transcriben a continuación:
REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga el testigo, porqué (sic) sabe que José Gregorio Hernández Carrero se separó ese día de su concubina? CONTESTO: “Yo vivo dos casas mas arriba de la mama (sic) de el que es lo que no se sabe ahí. No hay más preguntas.” Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, a juicio de este Juzgador, este testigo pareciera no haber dicho la verdad, toda vez que, afirma que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, se fue a vivir a la ciudad de Caracas, mientras que la parte demandada afirma en su contestación de la demanda, que se fue a vivir a la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Asimismo, a la pregunta OCTAVA: ¿Diga el testigo, si José Gregorio Hernández se residenció fuera de este estado e inició esa nueva relación que ud señaló?, el testigo responde: “si el vivió en caracas fue cuando ellos se dejaron me dijo que se iba porque el no iba a cometer una desgracia y vivía con esa mujer flaca morena de pelo largo hasta el 2009 vino un 31 solo en Diciembre, en el 2010 conoció a una muchacha que se llama Mirna se metieron a vivir de una vez vivieron dos años hasta hace poco que se dejaron”. Según se evidencia de esta declaración, el testigo analizado tuvo conocimiento de la culminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, por cuanto, el mismo JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, le hizo esa referencia. De otra parte, surge de la declaración analizada, que la relación concubinaria existente entre las partes, concluyó en el año 2007, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, le “… dijo que se iba porque el no iba a cometer una desgracia…”, lo cual no coincide con lo relatado por la parte demandada en la contestación de la demanda en la que declaró que tal hecho sucedió en el año 2010. Asimismo, a juicio del Tribunal, aseverar que la relación concubinaria reconocida por las partes, concluyó en una fecha por haber iniciado cada uno de los concubinos una nueva relación con otra pareja, sin identificar a esa nueva pareja de manera precisa, no resulta convincente.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración por cuanto el testigo analizado pareciera no haber dicho la verdad. ASÍ SE DECIDE.-
CARACCIOLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.509.873, de 56 años de edad, de profesión oficios chofer, residenciado en Mucujepe, barrio La Macarena, casa 02-58, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace muchos años”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si de igual manera conoce a la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS? CONTESTO: “si, si la conozco desde hace mucho tiempo desde que he vivido hay“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO y la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, convivieron como marido y mujer desde 1989, hasta el mes de mayo del año 2007? CONTESTO. “si vivieron desde el 89 vivieron en la casa del padre de el, y luego vivieron en la casa que le hizo el gobierno hasta el mes de mayo del año 2007”. CUARTA. ¿Diga el testigo, si a partir del año 2007, mes de mayo cuando se termino (sic) la relación concubinaria que existió entre JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO y SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, el se fue a vivir a la ciudad de los (sic) Teques estado Miranda y allí comenzó una nueva relación concubinaria con otra mujer? CONTESTO. “si, el se dejo por las peleas y problemas y se fue a la ciudad de los (sic) Teques y conoció a una muchacha y estaba sin plata y yo le preste una platica a el, venia (sic) a buscar carga y viaja por flete a los (sic) Teques, y luego se dejo (sic) de esa mujer“. QUINTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a principios del año 2010 JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO, comenzó una nueva relación concubinaria con una nueva mujer, la cual duro (sic) hasta hace poco tiempo atrás? CONTESTO. “si, si el vivió con esa mujer poco tiempo y ahorita esta en la casa de los padres”. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, convive actualmente con la misma pareja de manera ininterrumpida desde el año 2007, cuando termino (sic) el concubinato que tenia (sic) con JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? CONTESTO. “si desde el momento que ella se dejo (sic) de el ha vivido con la misma pareja y es la que vive actualmente y toda una vida vecinos y compañeros de carretera desde hace muchos años, yo soy amigos (sic) de todos”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la contraparte, a juicio de este Juzgador, este testigo pareciera no haber dicho la verdad, toda vez que, a la pregunta SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, convive actualmente con la misma pareja de manera ininterrumpida desde el año 2007, cuando termino (sic) el concubinato que tenia (sic) con JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) CARRERO? Respondió: “si desde el momento que ella se dejo (sic) de el ha vivido con la misma pareja y es la que vive actualmente y toda una vida vecinos y compañeros de carretera desde hace muchos años, yo soy amigos (sic) de todos”, lo cual no coincide con lo relatado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, en la contestación de la demanda en la que afirmó que en el año 2010, se reconcilió con la ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, de manera que es falso que ha convivido de manera ininterrumpida con la nueva pareja.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración por cuanto el testigo analizado pareciera no haber dicho la verdad. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados por la parte demandante ciudadana SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, desde el mes de octubre de 1989 hasta el día 04 de agosto de 2010.
Tal como quedó establecido supra, el problema judicial a dilucidar en la presente causa, quedó circunscrito al único hecho controvertido como lo fue la fecha de finalización de la unión estable de hecho entre las partes, toda vez que, mientras la parte actora afirmó que fue el día 04 de agosto de 2010, la parte demandada se excepcionó indicando que fue el día 05 de mayo de 2007.
Ante esta situación procesal correspondía a la parte que afirmó el hecho nuevo la carga de probar el mismo.
En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A. Sentencia Nro. 00543/2006) señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00543-270706-05349.htm)
Según resulta de la anterior premisa jurisprudencial, corresponde a la parte demandada probar los hechos que fundamentan su excepción, por lo que en el presente caso, correspondía al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, probar que la unión estable de hecho concluyó en fecha 05 de mayo de 2007.
Del análisis del único medio de prueba del que se valió la parte demandada para probar su excepción como lo fue la testimonial, tal hecho no resultó probado, toda vez que los testigos analizados fueron desechados.
De otra parte, de la propia redacción del escrito de contestación de la demanda el argumento de finalización de la relación concubinaria en día 05 de mayo de 2007, fue contradicho, toda vez que el demandado afirmó: “… para el año 2010, en conversación que mantuviéramos tratamos de reconciliarnos y volví nuevamente a la casa y empecé a hacerle arreglos y remodelaciones para mejorar nuestra calidad de vida, durando este reencuentro apenas un mes, ya que cuando me entere (sic) que mi ex concubina se mantenía comprometida sentimentalmente, ya vivía con su actual pareja, vio [vi] muy peligrosa la situación por las fuertes discusiones que se presentaron, y procedió [i] a los fines de evitar daños y peligros inminentes y mayores a denunciar tal hecho para salvaguardar su [mi] vida y su [mi] integridad física, por ante la Comisaría Policial Nº (sic) 05, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 04 de Agosto de 2010, Libro de actas, año 2010, Página 162, Libro de Atención a la Mujer”.
Como se observa de la anterior transcripción, en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte demandada afirma que en el año 2010, se reconcilió con su concubina, al punto de iniciar trabajos de remodelación del inmueble en el que convivían, y fue en ese momento que se enteró de su actual pareja, razón por la cual, para salvaguardar su vida acudió a los cuerpos de seguridad para denunciar esa situación, el día 04 de agosto de 2010, fecha esta que coincide con la fecha indicada en el libelo de la demanda por la parta actora como el día de la finalización de la unión estable de hecho, y que conduce a este Juzgador a la convicción que fue ese día el de la finalización de tal relación concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.912.052, domiciliada en el edificio Roymar, primer piso, oficina 14, ubicada en la calle 10, entre avenida 15 y 14 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 12.655.002.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
De conformidad con el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-
La Secretaria,
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