JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, 03 de julio de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 11 de junio de 2013, que consta inserto a los folios 138 al 140 del presente expediente, ratificada en fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual el Abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ZOLEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar sobre los derechos y acciones hereditarias de tres décimas (3/10) partes de un inmueble perteneciente a los ciudadanos WILMER JOSÉ, WILLIAM ENRIQUE y XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, protocolizado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, del año 2004. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
A tales efectos, el solicitante debe acompañar pruebas que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Dicho esto, el Tribunal, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO (fomus boni iuris): Junto con el libelo de la demanda, la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, produjo copia certificada de distintos documentos que reposan en los Juzgados Primero de Primera Instancia Agrario y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; original de documento de propiedad de un inmueble integrante de la comunidad hereditaria dejada por el causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; copia simple de contrato de arrendamiento; copia simple de algunas actas integrantes del expediente seguido por ante este Tribunal, en el cual, según el dicho de la demandante se cometió el fraude alegado; copia certificada de algunas actas de registro civil; copia simple del documento de propiedad de inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita.
Tales medios de prueba constituyen una presunción grave del derecho que se reclama.
SEGUNDO (periculum in mora): Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).
En el caso subexamine, el objeto de la presente causa es la declaratoria judicial de inexistencia del proceso presuntamente fraudulento, el cual debe ser decidido por una sentencia declarativa que se ejecutaría, en caso de ser declarada con lugar, anulando los actos y la causa fingida.
Dicho esto, se puede concluir que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el mismo no persigue una sentencia de condena que pueda asegurarse con la prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de tres de los codemandados, que no formó parte de los bienes afectados por el proceso denunciado como fraudulento.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, NIEGA la medida cautelar solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,