REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de PARTICION BIEN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano TULIO ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.006, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, titular de la cédula de identidad N° 822.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.764 y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.577.132, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 12 de marzo de 2012 [folio 14], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio solo entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolvería lo conducente conforme la ley.

Al folio 15, se lee diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana ZULAY COROMOTO DUGARTE DUGARTE, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio y solicitó la perención de la instancia.

Al folio 18, obra poder apud acta, otorgado por el ciudadano TULIO ALEXANDER MARQUEZ, al abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, (folio 19), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, consignó copia certificada de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria de fecha 09 de enero de 2012.

Obra al folio 47, diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, suscrita por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que no ha lugar a la perención contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata al folio 48, auto de fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que la demanda no se había admitido en virtud de la multiplicidad de Amparo Constitucionales ingresados a esta instancia judicial.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 49), este Tribunal admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y se le entregaron al alguacil para su efectividad.

Se observa al folio 55, diligencia de fecha 14 de junio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, mediante la cual manifestó haber consignado al alguacil de este Tribunal la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), para la práctica de la citación de la parte demandada.

Al folio 56, obra diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber recibido del apoderado judicial de la parte actora, las correspondientes expensas para la práctica de la citación personal de la demandada de autos.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, manifestando haber consignado al alguacil de este Tribunal la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), para la práctica de la citación de la parte demandada, esto es, 14 de junio de 2012, y hasta la presente fecha [29 de julio de 2013], no hubo actuación alguna por parte del accionante, a través de su apoderado| judicial, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 15 de junio de 2012, fecha siguiente al del acto, esto es, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, manifestando haber consignado al alguacil de este Tribunal la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), para la práctica de la citación de la parte demandada [ver folio 55], que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual a la del referido acto, vale decir, 14 de junio de 2013 que completa el número del lapso.

Ahora bien y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que halla existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, manifestando haber consignado al alguacil de este Tribunal la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), para la práctica de la citación de la parte demandada, [folio 55], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 14 de junio de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN BIEN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, ha incoado el ciudadano TULIO ALEXANDER MARQUEZ, contra la ciudadana ZULAY COROMOTO DUGARTE DUGARTE, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-
Exp. 10.417.-