LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 83, se admitió la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.619 titular de la cédula de identidad número 13.097.424, en su condición de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL denominada LICORES MI RANCHO C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1.980, bajo el número 1.887, Tomo 18, Rif. número J- 09006936-4 y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, según se evidencia de acta de asamblea general de accionistas de fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el número 25, Tomo A- 33, con domicilio en la Avenida 16 de septiembre, nomenclatura municipal número 38-47, sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, poder otorgado por su Presidente ORLANDO MOLINA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.488.689, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil y autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 8 de diciembre de 2.009, bajo el número 25, Tomo A-33 de los libros respectivos, y el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.717.521, con domicilio en la Avenida 16 de septiembre nomenclatura municipal número 35-38, sector Bella Vista (antes Barrio Obrero) Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio YANETH DEL VALLE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.232 titular de la cédula de identidad número 14.496.970 con domicilio en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, Local número 4, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; en contra de los herederos o causahabientes desconocidos del fallecido KALMAN BARTHA y quien fuera su cónyuge MARGIT EBLINGER DE BARTHA, igualmente fallecida.
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que tanto la SOCIEDAD MERCANTIL denominada LICORES MI RANCHO C. A., y el ciudadano PASCUALE COPPOLA DELL ORFANO, desde el mes de julio de 1.981, hasta la presente fecha, han venido poseyendo un inmueble constituido por una edificación consistente en:
2) En la parte alta, una casa de habitación con todas sus pertenencias y adherencias y en la planta baja dos locales comerciales identificados con las nomenclaturas municipales 35-35 y 38-47 puesto que este inmueble tiene dos nomenclaturas ya que cada actividad comercial que se desplega en el inmueble poseído cada uno paga sus impuestos tasas y contribuciones municipales.
3) Que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en la Avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, estado Mérida, signado con el número 35-38 y 38-47 jurisdicción del Municipio Libertador (antes el Llano) de Mérida, estado Mérida.
4) Que ambos se han dedicado a trabajar con sus familias en el ramo de la licorería y al ramo de la panadería y pastelería.
5) Que el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, ha explotado desde sus inicios un fondo de comercio que se denominó Panadería Europa y actualmente se identifica como Panadería y Pastelería Coppola y ORLANDO MOLINA ALBARRAN, ha realizado lo mismo en cuanto a su actividad comercial con la empresa LICORES MI RANCHO, C. A.
6) Que ambos han tenido la singularizada posesión por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpidamente y con la intención de tenerla como propia, ejerciendo en consecuencia actos de posesión y dominio como sus propios dueños.
7) Que han realizado actos de propietario y con ánimo de dueños en la relación de la cosa inmueble objeto de la posesión.
8) Que el inmueble que han venido poseyendo era propiedad de quien en vida se llamó KALMAN BARTHA, quien adquirió tanto el terreno como las construcciones realizadas para la época siendo de nacionalidad Húngara y posteriormente por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de mayo de 1.968, número 1200 Extraordinario, siendo su anterior cédula E- 156.969; que por esa razón en el acta de defunción se señala la primera cédula de identidad al cambiar su nacionalidad.
9) Que hace constar la adquisición del inmueble, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 186, folio 249, Tomo 1, Segundo Trimestre año 1.958 y acta de defunción signada con el número 02, de fecha 02 de marzo de 1.989 y quien falleció el día 25 de febrero de 1.989, emitida en copia certificada por el ciudadano Registrador Principal del estado Mérida.
10) Que el aludido inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: Parcela situada en el Barrio Obrero de esta ciudad, jurisdicción del Municipio El Llano del Municipio Libertador y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: La Avenida 16 de septiembre, en una extensión de QUINCE METROS (15 Mts). POR EL FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40), con terrenos de los vendedores Antonio Picón Gabaldon, Martín Lares Gabaldon y Alicia Celis de Lares; POR UN COSTADO: Construcción de la Compañía Anónima Automotriz Occidental en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 mts), y por el OTRO COSTADO: Igual medida o sea TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 mts) con terrenos o parcelas de los vendedores Antonio Picon Gabaldon, Martín Lares Gabaldon y Alicia Celis de Lares, dando un total de QUINIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (505.53 Mts2).
11) Señalaron anexar al presente escrito, el documento de propiedad del inmueble debidamente certificado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 186, folio 249, Tomo I, Segundo Trimestre año 1.958.
12) Que el ciudadano KALMAN BARTHA, murió el día 28 de febrero de 1.989, en la ciudad de Mérida, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 2 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 2 marzo de 1.989.
13) Que el ciudadano en referencia, en vida estaba casado con la ciudadana MARGIT EBLINGER DE BARTHA (también fallecida), quien en vida fue venezolana por naturalización, y de la cual se desconoce su número de cédula de identidad, que sin embargo se sabe que falleció el día 12 de agosto de 1.989, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 629, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1989.
14) Que el causante KALMAN BARTHA, no dejó herederos conocidos.
15) Que en el caso en cuestión se hace necesario llamar a todas aquellas personas que crean tener algún derecho real sobre el indicado inmueble.
16) Señalaron anexar CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES de los últimos 10 años, de fecha 14 de diciembre de 2.010, emanada por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio libertador del estado Mérida, en el que se señala que sobre el bien inmueble en cuestión NO EXISTEN GRAVAMENES HIPOTECARIOS NI PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRABAR, que de igual forma anexaban la certificación del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, donde consta la titularidad actual de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, la cual recae sobre el fallecido KALMAN BARTHA.
17) Que de igual forma anexaban en 12 folios, recibos y facturas de pago de servicios públicos, tales como electricidad, teléfono y agua.
18) Que anexaban justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010 y la carta aval emanada por el Consejo Comunal Urbanización Buena Vista, Comuna Ezequiel Zamora, Sector Santa Elena, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2.010.
19) Que tales documentos evidencian la posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años que tienen ambos, en el inmueble objeto de esta demanda. Que se reservan el derecho de presentar otras pruebas adicionales y demostrativas de la acción ejercida.
20) Que igualmente anexan la certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno, en la que se certifica la titularidad de la propiedad que identifica como propietario actual del inmueble objeto de este procedimiento judicial, al ciudadano KALMAN BARTHA.
21) Que todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y son demostrativos de la gran responsabilidad desplegada por los legítimos detentadores y poseedores de buena fe, ciudadanos PASQUALE COPPOLA DEL ORFANO y la SOCIEDAD MERCANTIL LICORES MI RANCHO, C. A. de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
22) Señalaron que en tantos años transcurridos jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna directa e indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, todo lo contrario a la conducta de ambas partes ha sido de poseedores y la han tenido como dueños siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de su circulo social dentro del cual, cotidianamente se mueven en sus relaciones humanas, sociales y profesionales; que todos inequívocadamente, los reconocen como propietarios del deslindado inmueble y objeto de la presente demanda.
23) Que el inmueble se encuentra solvente de tazas e impuestos municipales.
24) Que desde el mes de julio de 1981, fecha en la que comenzaron a poseer el inmueble y la fecha de instauración de la demanda, han transcurrido de manera constante, ininterrumpida e irremediable, el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que dispone que todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe, lo cual le da derecho a solicitar la prescripción adquisitiva a objeto de lograr la propiedad del inmueble, tomando base en el artículo 769 eiusdem, el cual normaliza la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, en concordancia con el artículo 545 eiusdem, que define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
25) Que desde hace más de 20 años han venido poseyendo, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de verdadero dueño, el inmueble sub. especie litis.
26) Fundamentaron su acción en los artículos 1.952, 1.953 y 1.956 del Código Civil, así como también en los artículos 772 y 796 eiusdem en correlación con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
27) Señalaron que en el caso bajo estudio, tiene plena aplicación la denominada prescripción veintenal.
28) Solicitaron la prescripción adquisitiva veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte (20) años, sobre el inmueble debidamente deslindado (sic), ubicado en la avenida 16 de septiembre de Mérida estado Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador (antes El Llano) signado con las nomenclaturas municipales números 38-35 y 38-47 constituido por una edificación que en la parte alta que cuenta con una casa de habitación con todas sus pertenencias y adherencias y en la planta baja dos locales comerciales, por cuanto se origina la consecuencia forzosa (según lo advierte la parte) de su declaratoria por este Tribunal de Primera Instancia, con los demás pronunciamientos de Ley y que se oficie (según lo advierte la parte) a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los fines y efectos legales consecuentes.
29) Señalaron que en virtud de lo anteriormente expuesto, demandaban a los herederos o causahabientes desconocidos del fallecido KALMAN BARTHA y quien fuera su cónyuge MARGIT EBLINGER DE BARTHA, (igualmente fallecida) por PRESCRIPCIÓN VEINTENAL, para que convengan y para que sea declarado a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis, habiendo transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado por ninguna persona, o de lo contrario, así sea declarado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 en concordancia con el artículo 772 todos del Código Civil y artículos 690 al 696 del titulo III, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil.
30) Estimaron la demanda e la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 800.000,oo) equivalentes 12.307,69 Unidades Tributarias.
31) Indicaron su domicilio procesal.
32) Finalmente solicitaron se libre el correspondiente edicto para la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos KALMAN BARTHA y MARGIT EBLINGER DE BARTHA, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 6 al 82 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Al folio 160 corre auto dictado por el Tribunal en virtud del cual se ordenó designar como defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes KALMAN BARTHA y MARGIT EBLINGER DE BARTHA, a la abogada en ejercicio CRISTINA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 titular de la cédula de identidad número 4.961.685, quien se juramento tal y como consta al folio 164.
A los folios 171 y 172 corre escrito de contestación de la demanda, consignado por la prenombrada abogada quien señaló entre otros hechos los siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Señaló que verificó los datos de quien en vida se llamó KALMAN BARTHA, quien tuvo nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad número 4.491.957 del mismo domicilio y quien ciertamente fue cónyuge de la hoy fallecida MARGIT EBLINGER DE BARTHA.
Que en la oportunidad en que KALMAN BARTHA, adquirió el inmueble, lo hizo siendo de nacionalidad húngara y posteriormente se le otorgó la condición de venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de mayo de 1.968, número 1200 Extraordinario, siendo su anterior cédula E- 156.969; que por esa razón en el acta de defunción se señala la primera cédula de identidad al cambiar su nacionalidad. Que dicha Gaceta la solicitó en la Oficina respectiva en la sede donde funciona el Concejo Legislativo del estado Mérida.
Que verificó los datos regístrales y el tracto sucesivo del inmueble, siendo cierto el documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 186, folio 249, Tomo 1, Segundo Trimestre, año 1.958.
Que verificó los datos del acta de defunción del ciudadano KALMAN BARTHA, quien murió el día 28 de febrero de 1.989, en la ciudad de Mérida, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 2, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 2 de marzo de 1.989.
Que se trasladó al inmueble y el mismo se encuentra ubicado en la Avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, estado Mérida, signado con los números 35-38 y 38-47, jurisdicción del Municipio Libertador (antes El Llano)de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que constató que en la parte alta, existe una casa de habitación con todas sus pertenencias y adherencias habilitada por sus poseedores para el comercio y en la planta baja la existencia de dos locales comerciales identificados con las nomenclaturas municipales 35-38 y 38-47 y cuya posesión la tiene la sociedad mercantil LICORES MI RANCHO C. A y el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO. Que esta información fue verificada en la Junta Parroquial del sector y la Asociación de vecinos del mismo.
Que igualmente verificó, el cumplimiento de la Ley en lo que concierne a los carteles de citación, estando dentro del marco de la Ley.
Que en vida KALMAN BARTHA, estuvo casado con la también fallecida MARGIT EBLINGER DE BARTHA, quien en vida fue venezolana por naturalización y de quien se desconoce su número de cédula y quien igualmente falleció el día 12 de agosto de 1.989, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 629, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1.989, agregada a la presente demanda por la parte actora.
Que desconoce si el ya fallecido KALMAN BARTHA, dejó o no herederos.
Que averiguó en el sector donde se encuentra ubicado en el inmueble y nadie le supo informar al respecto de la existencia de heredero alguno.
Que verificó que sobre el inmueble en referencia no existen gravámenes, tal y como consta en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida.
Del folio 177 al 183 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 243 al 244 riela escrito de pruebas producidas por la parte demandada. Constata el Tribunal que ambas pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, fueron admitidas tal y como riela del folio 245 al 247.
Obra del folio 273 al 278 escrito de informes producido por la parte actora.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL denominada LICORES MI RANCHO C. A; y PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, en contra de los posibles HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS del ya fallecido KALMAN BARTHA y quien fuera su cónyuge MARGIT EBLINGER DE BARTHA, igualmente fallecida. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
De los documentos públicos promovidos:
1) Valor y mérito jurídico de la certificación expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de marzo del 2.011.
Observa el Tribunal que del folio 12 al 16 corre certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida; mediante la cual certificó que el inmueble, constituido por una parcela de terreno, situada en el Barrio Obrero de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, fue adquirido según consta en documento registrado por ante esta Oficina con fecha 30 de junio d 1.958, inserto bajo el número 186 del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año. Siendo el mismo, propiedad de KALMAN BARTHA, según documento de adquisición.
2) Valor y mérito jurídico de la certificación expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES de los últimos 10 años.
Observa el Tribunal que al folio 13 corre CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES, emitida por la señalada institución, sobre el inmueble propiedad del ciudadano KALMAN BARTHA, consistente en una parcela de terreno situada en el barrio obrero de esta ciudad jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador, hoy Parroquia El Llano. Comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Avenida 16 de septiembre, en una extensión de QUINCE METROS (15 MTS). POR EL FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS, (12,40 MTS) terrenos de los vendedores. POR UN COSTADO: Construcción de la Compañía Anónima Automotriz Occidental en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 mts), y por el OTRO COSTADO: Igual medida o sea TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 mts) con terrenos o parcelas de los vendedores, dando un total de QUINIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (505.53 Mts2). El inmueble descrito fue adquirido según documento registrado en esa Oficina en fecha 30 de junio de 1.958. Mediante el referido documento se certificó: Que no existen GRAVAMENES HIPOTECARIOS. Así mismo, se estableció que no se encontraron notas marginales de medidas de embargo, ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales.
3) Valor y mérito jurídico de documento de propiedad del bien inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 186, folio 249, Tomo 1, Segundo Trimestre, año 1.958, emitido por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 2.010.
Observa el Tribunal que del folio 17 al 20 corre en copia fotostática certificada el presente documento según el cual los ciudadanos ANTONIO PICÓN GABALDÓN y ANTONIO GUTIERREZ ARELLANO, obrando el primero en nombre propio y como representante del doctor MARTÍN LARES GABALDON y NEVERHABER LARES, obrando en representación de la señora ALICIA CELIS DE LARES, conforme sustitución de poder del señor FEDERICO LARES y cuyo instrumento fue registrado el 21 de marzo del presente año bajo el número 16, folio 24 del Protocolo Tercero; declararon vender al ciudadano KALMAN BARTHA, una parcela de terreno situada en el Barrio Obrero de esta ciudad, jurisdicción del Municipio El Llano, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: La avenida 16 de septiembre en una extensión de QUINCE METROS (500 Mts). POR EL FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 Mts). POR UN COSTADO: Construcción de la Compañía Occidental, en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CETÍMETROS (36,90 Mts) y POR EL OTRO COSTADO: Igual medida o sea TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CETÍMETROS (36,90 Mts) con terrenos y parcelas de los vendedores. Los cuales dan un total de QUINIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS. (505,532 Mts).
4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada LICORES MI RANCHO C. A; inscrita por ante el Registro de Comercio que entonces fueran llevados por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1.980, bajo el número 1.887, Tomo XVII, Rif número 09006936-4 y posteriormente modificados sus estatutos sociales ante esa misma oficina de Registro Mercantil según se evidencia de acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el número 25, Tomo A-33, con domicilio en la Avenida 16 de septiembre, nomenclatura municipal número 38-47 sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 21 al 33 corre el denominado Registro Mercantil de la sociedad mercantil LICORES MI RANCHO C. A; en el que figura como Director Gerente el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, en virtud del mismo quedó establecido dentro de sus estatutos, los siguientes capítulos: Nombre, domicilio, objeto y duración de la referida empresa, capital y acciones de la misma, administración, asambleas, así como, el capitulo relacionado con el comisario y su balance.
5) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción correspondiente al ciudadano KALMAN BARTHA, quien falleció el día 28 de febrero de 1.989, en la ciudad de Mérida, estado Mérida; y acta de defunción de la ciudadana MARGIT EBLINGER DE BARTHA, quien falleció el día 12 de agosto de 1.989, según se desprende del acta de defunción número 629, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1.989.
Observa, el Tribunal que al folio 60 corre acta de defunción del ciudadano KALMAN BALAZS BARTHA KHEHNYAK, quien falleció en fecha 28 de febrero de 1.989, esto según acta de defunción expedida por la Registradora Principal del estado Mérida. Así mismo, al folio 63 corre acta de defunción correspondiente a la ciudadana MARGIT EBLINGER DE BARTHA, quien falleció en fecha 12 de agosto de 1.989.
A los documentos públicos antes indicados, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:
- Factura emanada de la compañía de electricidad antes Cadafe, actualmente Corpoelec, de fecha 08 de agosto de 1.988, número 1147826 a nombre del fallecido KALMAN BARTHA.
Observa el Tribunal que al folio 14 riela la precitada factura emitida al cliente KALMAN BARTHA, inherente al inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre.
- Recibo de pago de servicios públicos que rielan del folio 65 al 73, de CADAFE, CANTV y AGUAS DE MÉRIDA.
Observa el Tribunal que del folio 65 al 72 corren recibos de pago de las empresas CADAFE, CANTV y AGUAS DE MÉRIDA, correspondientes a COPPOLA PASCUALE, LICORES MI RANCHO y KALMAN BERTHA PANADERIA respectivamente. Constata el Tribunal que tales recibos corresponden a los años 2.000, 2.006, 2007 y 2.008, todos ellos inherentes al inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre número 38-47 número 36.
Tales documentos públicos administrativos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
8) Valor y mérito jurídico probatorio del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2010.
Observa el Tribunal que del folio 74 al 79 corre el denominado justificativo, según el cual los ciudadanos LOBO RODRÍGUEZ REYES JOSÉ, CARMEN LEONOR RIERA DE LOBO, MAXIMINA ROJAS DE ALVARADO y JOSÉ ELIO DÁVILA VILLEGAS, comparecieron a testificar, a los fines de acreditar la referida solicitud para perpetua memoria sobre la posesión legítima que tienen sobre el inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre nomenclatura municipal signada con los números 35-38 y 38-47 respectivamente, sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano del estado Mérida.
Advierte el Tribunal que el justificativo de testigos como tal, no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.
9) Valor y mérito jurídico probatorio de las cartas aval que a continuación se señalan:
- Carta aval, emanada por el Consejo Comunal Urbanización Buena Vista, Comuna Ezequiel Zamora, Sector Santa Elena, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2.010.
Observa el Tribunal que al folio 80 corre la indicada carta aval, según la cual el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Urbanización Buena Vista- Comunidad Ezequiel Zamora, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, hacen constar que el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 4.488.689 es representante legal de la empresa denominada LICORES MI RANCHO C. A., ubicada en la Avenida 16 de septiembre número 38-47, área demográfica de este Consejo Comunal, tiene 29 años en la Dirección mencionada, no presentando irregularidades ni denuncias por parte de los ciudadanos y ciudadanas hasta la presente fecha.
- Carta Aval emanada por el Consejo Comunal Urbanización Buena Vista, Comuna Ezequiel Zamora, Sector Santa Elena, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2.012.
Constata el Tribunal que el indicado documento no se hizo constar en autos, por lo cual es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
- Carta Aval emanada por el Consejo Comunal Urbanización Buena Vista, Comuna Ezequiel Zamora, Sector Santa Elena, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2.011.
Observa el Tribunal que al folio 81 corre la referida carta aval, según la cual el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Urbanización Buena Vista - Comunidad Ezequiel Zamora, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, hacen constar que; el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, titular de la cédula de identidad número 9.717.521, en su condición de socio, y con el cargo de administrador de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA COPPOLA S. R. L; registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tomo A-1, Número 51, de fecha 20/0371985, se le otorgó la presente carta aval para la “renovación de permisos de su funcionamiento”.
Concejos Comunales, este Tribunal de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no les asigna eficacia jurídica probatoria, toda vez que, dentro de las funciones del Concejo comunal no está, el establecer el tiempo o permanencia de una persona natural o jurídica en una dirección en especifico.
10) Valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Zonificación, DPU/z- 1212-08, emanada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio libertador del estado Mérida, de fecha noviembre de 2.008 y copia de zonificación DPU/Z -555-10, emanada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha julio de 2010 y el pago correspondiente a la solicitud de la misma.
Observa, el Tribunal que al folio 185 y 186 corren las indicadas constancias de zonificación; la primera signada DPU/z- 1212-08, de fecha 10 de noviembre de 2.008, según la cual se hace constar: Que el inmueble LICORES MI RANCHO C. A., propiedad del ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN (Presidente), dirección Av. 16 de septiembre, número 38-47, de la Parroquia Domingo Peña, tiene como uso principal: el Comercio C-3 según la clasificación permitida; como uso complementario: “Vivienda Bifamiliar y Multifamiliar continua, Talleres de Producción, pequeña industria, asistencial privado, educacional privado. Y que su Uso conforme, es para VENTA DE LICORES EN ENVASES ORIGINALES”. Así mismo, al folio 186 corre la otra constancia de zonificación signada DPU/Z-555-10 de fecha 23 de julio de 2.010, la cual igualmente, establece que el inmueble LICORES MI RANCHO C. A., propiedad del ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN (Presidente), dirección Av. 16 de septiembre, número 38-47, de la Parroquia Domingo Peña, tiene como uso principal: el Comercio C-3 según la clasificación permitida; como uso complementario: Vivienda Bifamiliar y Multifamiliar continua, Talleres de Producción, pequeña industria, asistencial privado, educacional privado. Siendo su uso conforme para: CASAS DE ABASTO, VENTA DE LICORES EN ENVASES ORIGINALES.
Tales constancias de zonificación, este Tribunal las valora como documentos públicos administrativos. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
En este sentido, tales constancias se valoran como ciertas, por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
11) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes servicios públicos:
Facturas Año 1.987.
- Letra de cambio emanado por la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela de fecha 30 de noviembre de 1.987, a nombre de COPPOLA PASQUALE.
El Tribunal observa que al folio 190 corre el referido titulo valor emitido en fecha 30 de noviembre de 1.987, en la que figura como único deudor el ciudadano COPPOLA PASQUALE, y como beneficiario la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
- Recibos emanados por la compañía CADAFE de fechas 05 de octubre del año 1.987, 04 de diciembre de 1.987 a nombre de KALMAN BERTHAN.
Observa el Tribunal que al folio 188 y 189 corren los indicados recibos a nombre de KALMAN BERTHAN, emitidos por la precitada empresa, inherentes a la PANADERIA – PASTELERIA COPPOLA, ubicada en la Avenida 16 de septiembre número 38-33.
Facturas Año 1.988.
- Emanada por el Consejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda PATENTE INDUSTRIA y COMERCIO de fecha 29 de marzo de 1.988, a nombre de PANADERIA y PASTELERIA COPPOLA factura de recibo número 02880300351.
Observa el Tribunal que al folio 188 corre la indicada Patente de Industria y Comercio emitida por la Dirección de Hacienda del Municipal de Libertador del estado Mérida, según la cual se hace constar que el contribuyente ciudadano PASCUALE COPPOLA, (pagó el mes de mayo y junio del año 1.988), en virtud del negocio PANADERIA Y PASTELERIA COPPOLA, ubicada en la dirección Avenida 16 de septiembre número 38-33.
Facturas Año 2.007.
- Emanadas por la Compañía CANTV, inherente a las fechas 13 de enero de 2.007, 13 de febrero de 2.007, 13 de abril de 2.007, a nombre de LICORES MI RANCHO, factura número (no identificaron número).
Observa el Tribunal que del folio 198 al 203 rielan los referidos recibos emitidos por la Compañía CANTV, correspondientes a LICORES MI RANCHO, ubicado en la Avenida 16 de septiembre número 38-47.
- Emanada de la compañía AGUAS DE MÉRIDA C. A., de fecha 10 de mayo de 2.007, 11 de julio de 2.007 y 2 recibos de fechas 11 de septiembre de 2.007, a nombre del ya fallecido KALMAN BERTHAN, facturas números 0000813222, 0000871962, 0000931619 y 0000931619.
Observa el Tribunal que al folio 197, 204 y 193 en su orden, corren los referidos recibos en los que figura como cliente el ciudadano KALMAN BERTHAN PANADERIA, cuya dirección es Avenida 16 de septiembre número 25-68.
- Emanado por la compañía CANTV de fecha 13 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2.007, a nombre de LICORES MI RANCHO, facturas números 000016615897 y 000018724112.
Observa el Tribunal que al folio 194 y 195 corren las indicadas facturas emitidas por la precitada institución CANTV, en las cuales figura como cliente LICORES MI RANCHO, Dirección Avenida 16 de septiembre número 38-47.
Facturas Año 2.008.
- Emanado por la compañía CANTV, emitidas en fechas 13 de febrero de 2.008 y 13 de abril de 2.008, a nombre de LICORES MI RANCHO, facturas números 000025312141 y 000029800857.
Observa el Tribunal que al 209 y 211 corren los indicados recibos de pago correspondientes a la empresa LICORES MI RANCHO, con dirección Avenida 16 de septiembre número 38-47.
- Valor y mérito probatorio de las facturas de pago emitidas por la compañía CADAFE, inherentes a las fechas 13 de junio de 2.008 y 14 de julio de 2.008, a nombre de PANADERIA COPOLA, factura número DD 09743151, 872100.
Observa el Tribunal que al folio 208 corre la indicada factura emitida en fecha 13 de junio de 2.008, en la misma figura como titular de pago COPPOLA DEL O PASQUALE, en la dirección Avenida 16 de septiembre, Planta Alta número 36. Así mismo, al folio 207 corren dos recibos emitidos igualmente por la empresa CADAFE, ambos en la misma fecha 14 de julio de 2.008, en la que figura en el primero de ellos PANADERIA COPPOLA, Dirección Avenida 16 de septiembre, número 35-38 y en el segundo COPPOLA DEL O PASQUALE, en la Dirección número 36, Apartamento Planta Alta, Avenida 16 de septiembre.
- Emanado por la compañía CANTV de fecha 13 de agosto de 2.008, a nombre de LICORES MI RANCHO, factura número 000039041274.
Observa el Tribunal que al folio 217 corre la indicada factura, expedida a nombre de LICORES MI RANCHO, ubicada en la Avenida 16 de septiembre número 38-47.
- Emanado por la compañía CANTV de fecha 07 de agosto de 2.008, 07 de septiembre de 2.008 a nombre de PANADERIA COPOLA, factura número 000038747080 y 000041099098.
Observa el Tribunal que al folio 205 y 215 riela las precitadas facturas en virtud de las cuales funge como cliente PANADERIA PASTELERIA COPPOLA, en la dirección Avenida 16 de septiembre número 25-38.
- Emanado por la compañía CADAFE de fecha 04 de septiembre de 2.008, a nombre de PANADERIA PASTELERIA COPOLA, factura número control. 235092.
Constata el Tribunal que al folio 213 corre la precitada factura emitida por la empresa CADAFE a nombre del suscriptor PANADERIA COPPOLA, en la dirección Avenida 16 de septiembre número 35-36.
Facturas Año 2.009.
- Emanado por la compañía CADAFE de fecha 14 de mayo de 2.009 y 12 de junio de 2.009, a nombre de PANADERIA COPOLA, facturas números DD 27982046 y DD 30456362.
Observa el Tribunal que a los folios 219 y 221 corren las indicadas facturas emitidas por CORPOELEC, en las que figura como titular del contrato PANADERIA COPOLA en la dirección Avenida 16 de septiembre número 35-38.
Facturas Año 2010.
- Emanado por la compañía CADAFE de fecha 15 de enero de 2.010, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A., factura número F49082228.
Observa el Tribunal que al folio 224 corre la indicada factura emitida al titular del contrato LICORES MI RANCHO C. A., en la dirección Santa Elena, Avenida 16 de septiembre, número 38-47, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
- Emanada de la compañía AGUAS DE MÉRIDA C. A., de fecha 05 de noviembre de 2.010, a nombre del ya fallecido KALMAN BERTHAN PANADERIA, factura número A0002074270.
Constata el Tribunal que al folio 223 corre el precitado recibo emitido a nombre del cliente KALMAN BERTHAN PANADERIA, en la dirección fiscal, Avenida 16 de septiembre número 25-68.
- Emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, factura de aseo urbano de fecha 01 de diciembre de 2.010, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A., factura número 0068432.
Riela al folio 222 factura de Aseo Urbano, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A., en la dirección: Avenida 16 de septiembre, número 38-47.
Facturas Año 2.011.
- Emanado por la compañía AGUAS DE MÉRIDA C. A; de fecha 12 de enero de 2.011, a nombre de KALMAN BERTHAN PANADERIA, factura número A0002135522.
Observa el Tribunal que al folio 227 corre la precitada factura según la cual figura como cliente KALMAN BERTHAN PANADERIA, en la dirección Avenida 16 de septiembre número 25-68.
- Emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador factura de aseo urbano de abril de 2.011, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A., factura número 0083681.
Observa el Tribunal que al folio 228 corre la precitada factura emitida por ASEO URBANO, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A., en la dirección: Santa Elena, Avenida 16 de septiembre número 38-47.
- Emanado por la compañía CORPOELEC de fecha 14 de septiembre de 2011, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A, factura número F09407327.
Constata el Tribunal que la señalada factura no se hizo constar en autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
- Emanado por la compañía CANTV de fecha 9 de octubre del 2.011, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A; factura número F00140100957.
Observa el Tribunal que al folio 230 corre la indicada factura, a nombre de LICORES MI RANCHO C. A, en la dirección Avenida 16 de septiembre, número 38-47.
- Emanado por la compañía AGUAS DE MÉRIDA C. A; fechas 04 de noviembre de 2.011 y 07 de diciembre de 2.011, a nombre de KALMAN BERTHAN PANADERIA, facturas números A0002443799 y A0002474731.
Observa el Tribunal que a los folios 233 y 234 corren las indicadas facturas emitidas por la indicada empresa AGUAS DE MÉRIDA C. A, en la que figura como cliente el ciudadano KALMAN BERTHA PANADERIA, en la dirección Avenida 16 de septiembre número 25-68.
Facturas Año 2.012.
- Emanado por la compañía AGUAS DE MÉRIDA C. A; de fecha 12 de abril de 2.012, 10 de mayo del 2.012, 09 de agosto del 2.012, 11 de septiembre del 2.012 y 14 de septiembre del 2.012, a nombre de KALMAN BERTHAN PANADERIA, facturas números A0002599538, A0002629662, A0002724649, A0002753881 y 06C10000000010037430.
Observa el Tribunal que a los folios 235, 236, 238 y 239 corren las indicadas facturas (a excepción de la última), emitidas por la precitada empresa AGUAS DE MÉRIDA C. A; en las mismas figura como cliente el KALMAN BERTHAN PANADERIA, en la dirección Avenida 16 de septiembre número 25-68.
Respecto de las facturas, el Tribunal advierte que es requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el artículo 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, entre los cuales se encuentran las facturas aceptadas. Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.
La parte contra quien se opone la factura puede desconocer la firma que se le atribuye como suya.
A mayor abundamiento la Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio de viaja data:
“Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas.”.
Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.
12) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos REYES JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, CARMEN LEONOR RIERA DE LOBO, MÁXIMA ROJAS DE ALVARADO y JOSÉ ELIO DÁVILA VILLEGAS. Así mismo, promovió a los testigos JOSÉ OMAR MÁRQUEZ y FLORENCIO ANTONIO ALVARADO VARGAS.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO REYES JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 263. En el referido acto se exhortó al testigo en mención, para que ratificase el contenido de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.010. Impuesto a la vista el indicado documento el declarante señaló: “Si ratifico que todo lo expuesto en lo que está escrito en esa declaración es dicho por mí”.
Observa el Tribunal, que el testimonio rendido se valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN LEONOR RIERA DE LOBO.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas al folio 264. En el referido acto se exhortó a la testigo a los fines de que ratificase el contenido y firma de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.010. Impuesto a la vista el indicado documento, la declarante señaló: “Sí ratifico todas y cada una de mis declaraciones allí expuestas. Así mismo, ratificó que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la mía y es la que siempre uso para mis actos públicos y civiles”.
Observa el Tribunal, que la testimonial rendida se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MÁXIMA ROJAS DE ALVARADO.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas al folio 266. En el referido acto se exhortó a la testigo en referencia, a los fines de que ratificase el contenido y firma de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.010. Impuesto a la vista el indicado documento la declarante señaló: “Si ratificó todas y cada una de mis declaraciones allí expuestas. Así mismo, ratifico que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la mía y es la que siempre uso para mis actos públicos y civiles.”.
Observa el Tribunal, que la testimonial rendida se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ELIO DÁVILA VILLEGAS.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas al folio 268. En el referido acto se exhortó al testigo en referencia, a los fines de que ratificase el contenido y firma de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.010. Impuesto a la vista el indicado documento el declarante señaló: “Sí ratifico todas y cada una de mis declaraciones allí expuestas. Así mismo, ratifico que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la mía y es la que siempre uso para mis actos públicos y civiles.”.
Observa el Tribunal, que el testimonio en referencia se valora a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ OMAR MÁRQUEZ.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 252 y 253. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PASCUALE COPPOLA DE ORFANO y ORLANDO MOLINA ALBARRAN, desde hace más de 20 años. A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, es presidente de la Sociedad Mercantil LICORES MI RANCHO C. A., respondió “Si me consta y siempre he creído que el es único dueño de LICORES MI RANCHO C. A”. Señaló que conoce la ubicación del referido inmueble, el cual está ubicado en la Avenida 16 de septiembre, nomenclaturas municipales signadas con los números 35-38 y 38-47 respectivamente, sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, siendo que sus suegros han vivido toda la vida cerca del sitio donde está ubicado LICORES MI RANCHO C. A., del señor ORLANDO MOLINA y el señor PASCUALE COPPOLA. Y que le consta que la Sociedad Mercantil LICORES MI RANCHO C. A., y el ciudadano PASCUALE COPPOLA DE ORFANO, ocupan y poseen el inmueble antes señalado desde hace más de 20 años, siendo que ha visto a ambos ciudadanos haciendo trabajos de mejoramiento al inmueble así como, trabajos a la panadería. Señaló igualmente, que le consta que los ciudadanos ORLANDO MOLINA y PASCUALE COPPOLA, han permanecido en dicho inmueble, sin ningún acto de violencia ni perturbación y que estos han ocupado el inmueble en nombre propio por más de 20 años. Que le consta que el señor ORLANDO MOLINA, y el señor PASCUALE COPPOLA, siempre han actuado como propietarios de dicho inmueble, y que le consta que han pagado impuestos, así como servicios públicos, que también le consta que han hecho reparaciones en techos y fachadas y que así lo han hecho durante más de 20 años, que tiene conociendo a LICORES MI RANCHO C. A., y al señor PASCUALE COPPOLA a la vista de todos, en un sitio público.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial en cuestión tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en ningún tipo de contradicción o falsedad, por lo cual su testimonio se valora a favor de la parte demandante.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FLORENCIO ANTONIO ALVARADO VARGAS.
Observa el Tribunal que el referido testigo no compareció a testificar, su declaración se tiene como inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
o Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción de los ciudadanos KALMAN BARTHA KHEHNYAK y MARGIT EBLINGER DE BARTHA.
Observa el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora en su numeral 6; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tales documentos se les asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
o Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el número 186, folio 249, Tomo 1, Segundo Trimestre, año 1.958.
Observa el Tribunal que del folio 17 al 20 corre el señalado documento el cual fue valorado ut supra en las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en su numeral 4), el referido documento inherente a la venta del inmueble (objeto en controversia) efectuada al ciudadano KALMAN BARTHA (actor). Tal documento le fue asignado el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
CUARTA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad.
Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión.
Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad.
Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
QUINTA: PARTE CONCLUSIVA
1) El inmueble objeto de prescripción, está constituido por una edificación consistente en: Planta alta, una casa de habitación, con todas sus pertenencias y en la planta baja, dos (2) locales comerciales, identificados con las nomenclaturas municipales 35-38 y 38-47; inmueble éste ubicado en la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida, estado Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador.
2) Que el referido inmueble, según certificación expedida por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de marzo del 2.011, fue adquirido según consta en documento registrado por ante esa oficina, en fecha 30 de junio de 1.958, inserto bajo el número 186, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año. Siendo el mismo, propiedad del ciudadano KALMAN BARTHA, según documento de adquisición.
3) Que el ciudadano KALMAN BARTHA, falleció el día 28 de febrero de 1.989, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 2 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 2 marzo de 1.989.
4) Que el ciudadano en cuestión KALMAN BARTHA, estuvo casado con la ciudadana MARGIT EBLINGER DE BARTHA, quien también falleció, el día 12 de agosto de 1.989, según se desprende del acta de defunción número 629, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1.989.
5) Que el causante KALMAN BARTHA, no dejó herederos conocidos.
6) Que según se desprende de autos el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, manifestó que ha explotado desde 1.981 (en la dirección ut supra indicada), un fondo de comercio denominado anteriormente PANADERÍA EUROPA, que actualmente se identifica como “PANADERÍA y PASTELERÍA COPPOLA”. Que así mismo, el ciudadano ORLANDO MOLINA ALBARRAN, indicó que también, ha ocupado el inmueble, realizando una actividad comercial con la empresa denominada LICORES MI RANCHO, C. A.
7) Que mediante documento constitutivo de la sociedad mercantil denominada LICORES MI RANCHO C. A; inscrita por ante el Registro de Comercio para ese entonces llevados por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pudo verificar que la indicada inscripción, fue efectuada en fecha 23 de julio de 1.980, bajo el número 1.887, Tomo XVII, Rif número 09006936-4, la cual posteriormente, modificó sus estatutos sociales según se evidencia de acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el número 25, Tomo A-33, con domicilio en la Avenida 16 de septiembre, nomenclatura municipal número 38-47 sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
8) Que el Tribunal pudo percatarse, que la duración de la compañía desde el momento de su inscripción (año 1.980) era de 25 años, lo cual se retrotrae al año 2.005, de allí la modificación efectuada en el año 2.006. Que si bien es cierto, en la referida acta constitutiva (1.980), se indicó como domicilio la ciudad de Mérida, estado Mérida, (sin especificar dirección), no es menos cierto que, igualmente fue instituido, que el domicilio de la misma, podía establecerse de manera subsidiaria mediante sucursales o agencias en otros puntos del país, por lo cual, debe entenderse que el referido ente comercial LICORES MI RANCHO C. A; tuvo su domicilio en la dirección indicada por la parte actora, desde el año 1.980.
9) Que mediante justificativo de testigos debidamente ratificados por los ciudadanos LOBO RODRÍGUEZ REYES JOSÉ, CARMEN LEONOR RIERA DE LOBO, MAXIMINA ROJAS DE ALVARADO y JOSÉ ELIO DÁVILA VILLEGAS, evacuados ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010, quedó corroborado que los ciudadanos PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, (Representante de la Panadería Coppola) y el señor ORLANDO MOLINA ALBARRAN (Gerente y único accionista de la Sociedad Mercantil LICORES MI RANCHO C. A.), tienen más de 20 años ocupando el inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre nomenclatura municipal signada con los números 35-38 y 38-47 respectivamente, sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano del estado Mérida. Por lo cual es evidente que ambas personas han tenido la intención de tener el inmueble como suyo propio desde el año 1.980.
10) Que mediante recibos o facturas emitidas por los organismos públicos: CANTV, AGUAS DE MÉRIDA y CADAFE, quedó evidenciado algunos pagos (referente al inmueble en cuestión), efectuados desde el año 1.987 (recibo más antiguo).
11) Que mediante declaración testimonial del ciudadano JOSÉ OMAR MÁRQUEZ, se pudo clarificar, a ciencia cierta que, los ciudadanos PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, (Representante de la Panadería Coppola) y el señor ORLANDO MOLINA ALBARRAN (Gerente y único accionista de la Sociedad Mercantil LICORES MI RANCHO C. A.), tienen más de 20 años ocupando el inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre nomenclatura municipal signada con los números 35-38 y 38-47 respectivamente, en el sector Bella Vista (antes Barrio Obrero), Parroquia El Llano del estado Mérida.
12) A este respecto, es claro para este sentenciador determinar que los ciudadanos PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, (Representante de la Panadería Coppola) y el señor ORLANDO MOLINA ALBARRAN (Gerente y único accionista de la Sociedad Mercantil LICORES MI RANCHO C. A.), han tenido la posesión legítima y pacífica del inmueble sujeto en controversia. Así mismo, públicamente ante la vista de todos, han tenido la intención de tener la cosa como propia, toda vez que, han asumido siempre una actitud de dueños.
13) Por las razones anteriormente expuestas, la referida demanda por prescripción adquisitiva, debe prosperar. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, apoderado judicial de la codemandante “SOCIEDAD MERCANTIL denominada LICORES MI RANCHO C. A.” y PASQUALE COPPOLA DEL ORFANO, asistido por la abogado YANETH DEL VALLE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en contra de LOS POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES KALMAN BARTHA y MARGIT EBLINGER DE BARTHA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran como propietarios del inmueble objeto de controversia a los ciudadanos PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, (Representante de la Panadería Coppola) y al señor ORLANDO MOLINA ALBARRAN (Gerente y único accionista de la Sociedad Mercantil LICORES MI RANCHO C. A.), inmueble éste, ubicado en la avenida 16 de septiembre de Mérida, estado Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador (antes El Llano), signado con las nomenclaturas municipales números 38-35 y 38-47 constituido por una edificación que en la parte alta cuenta con una casa de habitación, con todas sus pertenencias y adherencias y en la planta baja dos locales comerciales. Con el entendido de que la presente sentencia les sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se requiere la notificación de las partes.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de julio de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana.
Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. N° 10.305.
ACZ/SQQ/ jvm.-
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