LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, que riela a los folios 60 y 61, se admitió la demanda de partición de bienes hereditarios, interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.413 y 3.351.175, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201 y 9.270 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN de PEÑA, GALA MARÍA SULABRÁN CALDERÓN de RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORIS ALICIA SULBARÁN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.781, 4.491.179, 3.764.602, 4.486.238, 8.003.013, 8.024.060 y 8.030.152 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, anotado bajo en Nº 09, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en contra de la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.488.216, domiciliada en Barinas, estado Barinas y civilmente hábil.
Consta del folio 130 al 141 y su vuelto, escrito presentado por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN parte demandada anteriormente identificada, quien actuando en su nombre y representación, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar la demanda, señaló lo siguiente:
A) Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los numerales: 1º, Esto es, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la establecida en el numeral 5º, correspondiente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ya que existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto; la contenida en el numeral 8º, por la existencia de una cuestión prejudicial y la correspondiente al numeral 11º, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
B) Se opuso a la partición de los bienes toda vez que las declaraciones realizadas en el libelo de la demanda incoada en su contra, por los apoderados judiciales de los demandantes, sobre los bienes inmuebles señalados como pertenecientes al patrimonio hereditario existente al momento de la apertura de la sucesión, no son ciertos, son hechas en forma fraudulenta con el desconocimiento de derechos y acciones que le asisten y, además existe ocultamiento de otros bienes muebles e inmuebles que si forman parte del acervo patrimonial hereditario.
C) Contestó la demanda.
D) Opuso la reconvención o mutua petición, toda vez que los co-demandantes pretenden hacer una partición de bienes y consiguiente remate judicial de bienes, sobre un bien inmueble que no integra la comunidad de bienes hereditarios, y según ésta, desconocen sus legítimos derechos y acciones que le asisten en el bien inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 04 de noviembre del año 1977, asentado bajo el Nº 49, Folios 96-Vto. Al 98-Vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo II del referido año.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, en su condición de parte demandada en la presente causa y actuando en su nombre, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los numerales: 1º, Esto es, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la cuestión previa establecida en el numeral 5º, correspondiente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ya que existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto; la cuestión previa contenida en el numeral 8º, por la existencia de una cuestión prejudicial y, la correspondiente al numeral 11º, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la interposición de la cuestión previa en los juicios de partición, este Tribunal observa:
En primer lugar: Que en el juicio de partición, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición.
En segundo lugar: Que en el juicio de partición se encuentra vedado oponer cuestiones previas.
En tercer lugar: El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Es verdad que el artículo 22 del mismo Código reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo Código, dentro de las cuales pudiéramos clasificar como tales, por ser medios genéricos de defensas decantatorios o prohibitorios de la demanda ejercida, la cuestión previa. Pero es que esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
En cuarto lugar: Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
En quinto lugar: De igual manera, en torno a la cuestión previa en este tipo de juicios, este sentenciador comparte el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestión previa para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, pero concretamente en el juicio de partición se dan dos etapas, y concluida la primera, se debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, esta cuestión previa no afectan al proceso de partición.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En séptimo lugar, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”
Omissis
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
Omissis
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º, 5º, 8º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.
SEGUNDA: EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA EN EL PRESENTE JUICIO.
La ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, en su condición de parte demandada en la presente causa y actuando en su nombre, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 eiusdem, reconvino a los demandantes ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN de PEÑA, GALA MARÍA SULABRÁN CALDERÓN de RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORIS ALICIA SULBARÁN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.781, 4.491.179, 3.764.602, 4.486.238, 8.003.013, 8.024.060 y 8.030.152 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convengan o en su defecto sean condenado a ello por el Tribunal en:
1) Reconocer sus legítimos derechos e intereses que le asisten como propietaria del bien inmueble consistente en una casa ubicada en el Plan de la ciudad de Ejido; Barrio “El Palmo”, Calle 3º, Casa Nº 20, del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías, la cual fue registrada en fecha 04 de noviembre de 1977, por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Folios 96 Vto. Al 98, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Segundo del referido año.
2) Que se le reconozca el cabal cumplimiento del contrato de opción a compra que existe sobre el bien inmueble descrito en el punto anterior, y el pago que le corresponde por los derechos y acciones que le asisten sobre dicho inmueble por derecho natural, según la cuota parte hereditaria que le corresponde en el acervo patrimonial hereditario, y por disponerlo así la propia Ley.
3) Que se le reconozcan los pagos de mejoras y bienechurías que fueron efectuados para el mejoramiento de este bien inmueble.
4) Que se le reconozcan los pagos percibidos por estas partes co-demandantes, en las ventas realizadas sobre los dos (2) bienes inmuebles o locales comerciales.
5) Que se le reconozcan los pagos o las sumas de dinero que le corresponden en la cuota parte hereditaria o legítima, sobre las cantidades de dinero por esta mismas partes codemandadas percibida, por concepto de los arrendamientos celebrados sobre estos dos (2) bienes inmuebles, o casas situadas en: a) Barrio “El Palmo”, Calle 3º, Casa Nº 20, del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías, arrendamiento celebrado a través de contratos verbal y escritos, con todos sus bienes muebles y pertenencias personales dentro. b) Sobre sumas de dinero percibido por estas mismas partes co-demandantes por concepto de arrendamientos percibidos en la casa de habitación paterna distinguida con el número 1-122, situada en la Calle 3 “Las Colinas” Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de junio del año 1952, bajo el Nº 146, folio 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.
6) Demandó y reclamó el derecho preferencial que le asiste sobre la adquisición del bien inmueble situado en el Barrio “El Palmo”, Calle 3º, Casa Nº 20, del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida
7) Solicitó que la cuota parte, o pagos de la legítima que a ella le corresponde en sumas de dinero percibidas por estos, en los arrendamientos de las casas, así como la cuota parte hereditaria que le corresponde de las demás sumas de dinero que fueron percibidos por ellos por las ventas efectuadas sobre inmuebles o fondos de comercio y demás conceptos anteriormente indicados y de los cuales ella tiene un derecho de reclamo al pago, como miembro de la Sucesión Sulbarán Calderón.
8) Solicitó que los pagos aquí demandados, le sean imputados en la adquisición de la propiedad del inmueble ubicado en el Plan de la ciudad de Ejido, Barrio El Palmo, Barrio “El Palmo”, Calle 3º, Casa Nº 20, del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del estado Mérida, anteriormente identificado, y que sea debidamente librado de los demás bienes inmuebles de la sucesión.
9) Solicitó que las partes co-demandantes, una vez una vez reconozcan sus derechos sucesorales y el pago de la cuota parte que le corresponde en la legítima, procedan a otorgarle las escrituras del mencionado bien inmueble y que el mismo le sea adjudicado en plena propiedad, completamente desocupado de personas.
10) Demandó el pago de daños y perjuicios que los co-demandantes le han venido causando, los costos y costas a que diere lugar el presente procedimiento y sobrevengan con motivo de dichas actuaciones.
Es importante indicar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Por su parte el artículo 780 eiusdem, consagra:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuenta de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, se observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.
De tal modo, que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento, y siendo que para que resulte admisible la reconvención, además de existir la competencia por la materia, el proceso a ventilarse debe ser compatible con el ordinario.
De tal manera, que es prudente puntualizar que establecido como se encuentra en el Código Civil, la demanda de partición de bienes se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo llenar ciertos requisitos el escrito de demanda. Claramente establece el artículo 777, eiusdem:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”
Por su parte, el artículo 778 ibídem, textualmente reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 331, proferida en fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, señaló lo siguiente:
“…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
De tal manera, que en el juicio de partición de bienes no está previsto en ningún momento la reconvención, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte demandada debió formular de manera clara y expresa la oposición a la partición y liquidación, lo que hubiese originado la apertura del procedimiento ordinario, y tramitarlo por las distintas etapas que el contiene, pero que por el contrario, lejos de expresar la oposición a la demanda instaurada, propuso la reconvención de la demanda, existiendo amplias diferencias entre uno y otro concepto, pues la oposición como lo describe el Profesor Guillermo Cabanellas de Torres, en su “Diccionario Jurídico Elemental”, es:
“… En lo procesal, acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro se propone, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.”
Asimismo, las voces mas autorizadas de nuestra doctrina coinciden en destacar que la reconvención es una pretensión independiente y como tal ella no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, por lo cual no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque (Rengel Romberg), que como demanda reconvencional se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal (objeto del proceso pendiente) y la contrapretensión o pretensión acumulada (objeto de la reconvención).
Lo anterior se traduce en el hecho de que la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor, de manera que no habrá reconvención cuando lo que se pide en ella no constituye mas que un rechazo a la demanda o el demandado está planteando una demanda de declaración negativa, ya que no hace valer ninguna pretensión nueva o contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.
En consecuencia, este Tribunal, en cuanto a la procedencia o no de la reconvención, formula también la siguiente argumentación:
En primer lugar, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
“…Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.”
En segundo lugar, Igualmente en la sentencia más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señala lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Bajo la misma óptica, la mencionada Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia de vieja data pero con plena vigencia en la actualidad, emitida el día 02/06/1999, con ponencia de la Magistrada Magali Peretti de Parada, manifestó su posición frente a la reconvención planteada en un juicio de partición, estableciendo la siguiente afirmación:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
De tal manera que en razón de la especialidad del procedimiento de partición no es permisible desde el punto de vista legal, admitir la institución procesal de la Reconvención, habida cuenta que todas las defensas y excepciones oponibles en este procedimiento especial se encuentran evidentemente limitadas por el Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente establece en su artículo 778, vale decir, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, por lo tanto, necesariamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta.
Es consecuencia, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar es una cualquiera de las situaciones reguladas por la norma: contradicción sobre la cualidad o sobre la cuota, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada. Y así debe decidirse.
TERCERA: EN CUANTO A LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, parte demandada en la presente causa, abogada en ejercicio y actuando en su propio nombre, en su escrito de contestación de la demanda, señaló lo siguiente:
Que en el documento de opción a compra al pie del acta, se dejó constancia expresa que el ciudadano SABINO SULBARÁN CALDERÓN, uno de los co-actores en esta partición de bienes hereditarios aparece firmando a ruego por el ciudadano HILARIO DE JESÚS SULBARÁN RAMÍREZ, porque su padre no sabía firmar, lo que confirma que se trata de una lícita negociación de opción a compra, avalada por ellos mismos en vida de su padre y luego de la muerte de sus padres se interesaron por el cobro de herencias, irrespetando y desconociendo el derecho de otros. Ignoran la opción de compra incluyendo el bien inmueble ubicado den el Barrio “El Palmo”, Calle 3º, Casa Nº 20, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dentro del patrimonio que conforma la comunidad de bienes hereditarios, desconociéndole los derechos que tiene adquiridos como propietaria del referido bien inmueble, al cual no le permiten la entrada, así como tampoco la dejan usar, usufructuar los derechos que como heredera tiene en otros bienes que sí forman parte de la comunidad de bienes hereditarios, como es el caso de la casa paterna ubicada en el sector Hoyada de Milla, Calle 3, “Las Colinas”, distinguida con el Nº 1-122, Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual alquilaron desde la muerte de su padre, en el año 1980.
Que se presentaron en un grupo siete (7) folios útiles entre los cuales se encuentra una (1) Constancia de Oficio signado Nº 2009-368, marcado con la letra “C”, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde figuran como partes demandantes por resolución de contrato de arrendamiento en el expediente Nº 2.693, la ciudadana MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, para solicitar a los inquilinos que no habían cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, el desalojo de la casa paterno familiar ubicada en la antes parroquia del Municipio Milla, --hoy-- Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Sector la Hoyada de Milla, Calle 3 Las Colinas, Casa Nº 1-122; Copias marcadas con la letra “C” contentitas de: Oficio dirigido al Tribunal de Ejecución; recibos otorgados por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, a abogados de confianza de éste, dándoles poder para celebrar contratos de arrendamientos sobre el bien inmueble en referencia y para desalojos de inquilinos, por falta de pago o por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, instrumentos con los cuales la parte demandada pretende demostrar y probar los arrendamientos efectuados sobre el referido inmueble y de los cuales tiene directamente el conocimiento la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, porque ella ha tenido que asistir a estas personas en los casos de renuncia al pago por parte de los inquilinos.
Que el bien inmueble situado en el Plan de la ciudad de Ejido, Barrio “El Palmo”, Calle 3, casa Nº 20, Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida –hoy Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida-- no forma parte de la comunidad de bienes de la sucesión, porque es de la comunidad de bienes habidos por ella (la demandada) en matrimonio con el ciudadano GABRIEL ÁNGEL DÁVILA UZCÁTEGUI, según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, que conforma el cuerpo de las copias fotostáticas certificadas anexadas por la parte demandada, así como también aparece en el poder que la acredita para actuar jurídicamente, reclamarlo y separarlo de la comunidad de bienes hereditarios que estos pretenden repartirse.
Que los co-actores al desconocer sus derechos y aprovechar de su estadía en el Estado Barinas por razones de trabajo, realizaron sin previa consulta actos de disposición sobre su casa de habitación familiar que constituía su domicilio conyugal, y le impiden entrar a su casa o a la casa paterna familiar, lo que le ha ocasionado perjuicios que según esta, deben ser resarcidos.
Que tal como se desprende del justificativo de testigos realizado por ante la “Notaría Pública de Ejido Municipio Campo Elías Edo. Mérida”(Sic), y de la misma inspección judicial que conforman el legajo de copias fotostáticas certificadas, marcadas “g” en el primer grupo de la incidencia del cuaderno de medidas, se demuestra que se apropiaron del referido bien inmueble arbitrariamente, encontrándose dentro del mismo todas sus pertenencias, como quedó igualmente demostrado en la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 10 de octubre de 2008.
Que tales circunstancias de hecho y de derecho no son desconocidas por los apoderados judiciales de los co-actores que pretenden llevar a cabo el juicio de partición de bienes y consiguiente remate judicial de los mismos, pues han sido estos mismos abogados quienes durante años los han asesorados, tal como consta en la inspección judicial realizada al referido inmueble, asimismo los han asistido con instrumento poder, en las acciones que interpuso por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, este sentenciador observa que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Igualmente prevé la referida norma que de presentarse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De allí que conforme a la norma supra comentada, el juicio de partición, de tramitarse por un procedimiento especial, tiene que convertirse en un procedimiento ordinario en caso de que el demandado contradiga el dominio común que aduce el actor respecto de algún bien, o bien porque entre las partes se discuta el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, de los autos se desprende que la oposición formulada por la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, se refiere a que el bien inmueble situado en el Plan de la ciudad de Ejido, Barrio “El Palmo”, Calle 3, casa Nº 20, Municipio Matriz del Distrito Campo Elías del Estado Mérida –hoy Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida-- no forma parte de la comunidad de bienes de la sucesión, por cuanto rechazó, negó y contradijo que dicho inmueble deba ser objeto de la partición de bienes. No obstante, de las actas que integran el proceso no se evidencia que la parte oponente haya producido documento protocolizado alguno que le acredite la propiedad que esta alega tener sobre el bien inmueble en cuestión que es parte de la comunidad de bienes hereditarios de la sucesión CALDERÓN DE SULBARÁN MARÍA DE LAS MERCEDES, razón por la cual se debe declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y en tal virtud, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, establecida en los ordinales 1º, 5º, 8º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Inadmisible la reconvención intentada por la parte accionada, por cuanto en los juicios de partición no se permite reconvención, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, con respecto a la propiedad alegada por ésta sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicado en el Barrio “El Palmo”, Calle 3, casa Nº 20, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, objeto de partición, toda vez que la parte oponente no produjo documento alguno que permita demostrar la propiedad que alega sobre el referido bien inmueble.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de partición de bienes habidos en la comunidad de bienes hereditarios de la sucesión CALDERÓN DE SULBARÁN MARÍA DE LAS MERCEDES, interpuesta por los ciudadanos ADELINA SULBARÁN CALDERÓN de PEÑA, GALA MARÍA SULABRÁN CALDERÓN de RONDÓN, MARÍA EDICTA SULBARÁN CALDERÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS SULBARÁN CALDERÓN, SABINO SULBARÁN CALDERÓN, GLADYS INOCENCIA SULBARÁN CALDERÓN y DORIS ALICIA SULBARÁN, en contra de la ciudadana OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN CALDERÓN, con respecto al los inmuebles indicados en el libelo de la demanda.
QUINTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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