JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de julio de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la solicitud de medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 1 al 4), por el ciudadano YONNY ALEXANDER ALVARES ROMERO, venezolano, productor agropecuario titular de la cédula de identidad Nº V-19.922.605,con domicilio en San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada, Municipio Santos Marquina del estado Mérida jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.743, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño sobre el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada, Agua Clara, Finca la Quebrada, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en un área aproximada de veinte (20) hectárea y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud los documentos siguientes: a) Copia fotostática simple de la cedula de identidad, b) copia simple de croquis hecho a mano, (folio 6).
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2013, que obra agregada a los folios 57 al 59, en el sitio conocido como San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada, Agua Clara, Finca la Quebrada, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, donde se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y se dejó constancia con la ayuda del practico ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO SALAS, que, se observó un terreno subiendo a mano izquierda, sembrado de papa, con un tiempo de aproximado de siembra de cuatro meses(04), listo para cosechar, a mano derecha se observa otro lote de papa de un mes aproximadamente para cosechar, un terreno distante a la casa paterna encontramos un muro de piedra donde hay un lote de terreno donde se observa una siembra de apio, de dos meses de sembrado que se estima sea cosechado en agosto del año dos mil catorce; un lote pequeño de maíz, de un mes de sembrado para cosechar en noviembre de 2013, algunas plantas de cilantro, en este lote observamos mangueras de agua, que sirven para regar estos cultivos la cual es conectada a una naciente. En el transcurso del trayecto de donde esta la siembra hasta donde esta la casa de habitación, se observa pasto natural donde pastorean tres vacas de ordeño, donde hay un producción de un queso diario, donde ese dinero se recicla para el consumo de las vacas, y seis animales de raza bovina, que según manifiesta Marina Romero, son del señor Clemente Romero, hoy difunto, se hace la salvedad que las siembras anteriormente descritas manifiesta el señor jonny Álvarez, son sembradas y cuidadas por el, Así mismo la actividad que se hace con la producción de leche de las vacas de ordeño como la producción de queso la realiza la señor Marina, así como el cuidado de los animales, se observan algunos animales de coral como gallinas y pollitos, así como se observan, veinte gallinas ponedoras que son pollas en este momento, y el cuidado tanto de la comida como del agua, es alternado entre Jonny y Marina, que son los que habitulmente hacen vida cerca de este rubro. razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el solicitante alega “que, ha venido trabajando por mas de veinte (20) años un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada, Agua Clara, Finca la Quebrada, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en un área aproximada de veinte (20) hectáreas. Que en el mencionado lote de terreno, ha venido ejerciendo actos de dominio, trabajando de manera continua, ininterrumpida, pacifica, Publica, no equivoca, desarrollando la actividad agraria, a través del trabajo rural, específicamente el cultivo de papá, caraota maíz, y pastos artificiales para la manutención de animales vacunos entre ellos: vacas, becerros y toros toros de arar, haciendo importantes inversiones para el mejoramiento del terreno que está cercado por todos sus linderos, abonando la tierra, limpiando la maleza, y manteniendo el lote de terreno en mención como propio. Todas estas mejoras son el resultado de un constante esfuerzo y trabajo continuo para su manutención y su familia. Que las labores agrícolas realizadas por el así como también el mejoramiento del fundo agrícola denominado FINCA LA QUEBRADA, las ha hecho con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra, con el animo de fomentar la producción Nacional y darle a ese lote de terreno la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en el mes de enero de 2013, quedo trabajando solo sin la colaboración de su legitimo abuelo CLEMENTE ROMERO SALAS, producto de su fallecimiento en el mes de diciembre del año pasado, es entonces cuando aparecen en el mismo mes de enero del presente año, unas tías, ANA SILVINA ROMERO AVENDAÑO y LEIDA MARGARITA ROMERO AVENDAÑO, y quienes manifestaron ser los dueños y que habitaban en un lugar totalmente diferente a este, apersonándose en el lugar con el animo de que le desocupen los lotes de terreno en mención, quienes en compañía de otras personas han presentado acoso, amenazas, y atropellos en su contra, y por cuanto el mismo necesita seguir realizando las labores agrícolas sin que estas sean afectadas por personas ajenas a ella, acudió a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que ha venido realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento por parte de las ciudadanas antes mencionadas, ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irrevocable no solo en su contra sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esa unidad de producción alimentaría.
CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 23 de abril de 2013, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas vegetal y animal en el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros y variedad de animales en plena producción; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida de protección a la producción. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA DE CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPORDUCTIVA a favor de los ciudadano JONNY ALEXANDER ALVARES ROMERO y MARINA DEL CARMEN ROMERO AVENDAÑO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA a favor de los ciudadanos JONNY ALEXANDER ALVARES ROMERO y MARINA DEL CARMEN ROMERO AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 305,306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como San Rafael de Tabay, Sector la Quebrada, Agua Clara, Finca la Quebrada, Municipio Santos Marquina del estado Mérida; a) lote de papa sembrado a mano derecha el cual tiene un mes de sembrado y que deberá ser sacada en el mes de agosto del 2013, b) en el lote de terreno que se encuentra distante de la casa paterna (cerca del muro de piedra) donde se encuentra sembrado el rubro “apio”, de dos meses de sembrado, y un pequeño lote de maíz, de un mes de sembrado, que deberá ser sacado en el mes de agosto de 2014, el cual debe ser cuidado, para evitar la lesión y destrucción a la producción agrícola vegetal y animal y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del referido predio, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola vegetal y animal durante diez (10) días, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 16, Mérida del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas.
TERCERO: como consecuencia del pronunciamiento anterior, la presente Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroproductiva, tienen una vigencia de tres meses con respecto al lote de terreno descrito en el literal a), de la parte dispositiva de la presente decisión, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, y con respecto al lote de terreno descrito con el literal b) de la presente decisión, esta medida autónoma de protección a la producción tiene un vigencia de un (1) año, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la producción dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 344-2013 al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 16, Mérida del Estado Mérida;
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 559.-
vrm.-
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