JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, primero de julio de dos mil trece.

203º y 154º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2012 (folios 1 al 9), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y actuando previo requerimiento de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.160, domiciliada en el fundo La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida innominada de protección a la producción agropecuaria, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño sobre el fundo La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una extensión de seis hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (6 ha 8871 m2) y, que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, la solicitante produjo con el escrito de la solicitud original de acta de requerimiento de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ (folio 20); copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo La Merideña (folio 21); copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ (folio 22); copia fotostática simple de declaratoria de permanencia Nº 134050, otorgada a favor de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ (folios 23 y 24); copia fotostática simple de carta de registro Nº 134049, otorgada a favor de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ (folios 25 y 26); copia fotostática simple de fe de vida de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ (folio 27); copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el Nº 41, folios 128 al 136, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 4º (folios 28 al 32); copia fotostática simple de carga familiar de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ (folio 33); original de aval suscrito por los miembros del Consejo Comunal Km. 53, sector La Concordia, El Vigía, Estado Mérida (folio 34); copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1.939, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 3º (folios 35 al 37); copia fotostática simple de documento de aclaratoria de medidas y linderos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre (folios 38 al 44), que demuestran la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2013, que obra agregada al folio 49, en el sitio conocido como Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y se dejó constancia con la ayuda del practico que, se observó un lote de terreno cultivado en su mayoría de plantaciones de plátanos en producción, así como también se observaron plantaciones de yuca, mandarina, naranja, limón, aguacate, lechoza, guanábana. Igualmente, se observaron zanjas de drenaje, encontrándose el perímetro del terreno cercado en la mayoría de los linderos excepto uno y que el acceso al lote de terreno es en común con otra finca colindante; razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la apoderada judicial de la solicitante alega que, su defendida es poseedora legítima en forma pública, pacifica, continua y con ánimo de ser dueño desde hace aproximadamente veintiún (21) año del fundo denominado La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 ha 8.871 mts2), por partición de la comunidad hereditaria efectuada entre sus hermanos de forma amistosa y que de igual forma su defendida posee instrumento de Declaratoria de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de marzo de 2010. Que su defendida posee una producción de plátano en la mencionada unidad de producción, la cual se ha visto afectada por las perturbaciones de la ciudadana IRMA GUILLEN y sus abogados, quienes ordenan realizar nuevos levantamientos topográficos, motivado a que después de veintiún (21) año quieren desconocer la partición que realizaron. Que la cosecha es de ciclos largos, pero desde hace más de tres (3) meses la referida ciudadana IRMA GUILLEN viene perturbando la producción de su defendida en el lote de terreno indicado, propinándole amenazas que impiden el buen desenvolvimiento de la producción en el mencionado lote de terreno y sometiéndola a grave estrés psicológico, en virtud de que quiere sacar a su defendida de dicho lote de terreno, el cual ha venido trabajando ella sola. Que en el referido lote de terreno, su defendida ha venido trabajando, desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer ganadería doble propósito mecanizada. Que los actos violentos que continuamente realiza la ciudadana Irma Guillén, no permiten que mi mandante pueda continuar produciendo el referido lote de terreno y seguir sembrando en el mismo. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2013, que obra agregada al folio 49, en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico que se observa un lote de terreno cultivado en su mayoría de plantaciones de plátanos en producción así como también se observa plantaciones de yuca, mandarina, naranja, limón aguacate, lechoza, guanábana. En el terreno se observaron zanjas de drenaje, el perímetro del terreno se encuentra cercado en la mayoría de sus linderos excepto uno. Se observa que el acceso a este lote de terreno es en común a otra finca colindante, es decir para llegar a este se necesita atravesar la finca vecina, así mismo esta finca está enclavada en medio de varios lotes …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción.

CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 19 de junio de 2013, se evidencia que la solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas en el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros en plena producción y, que la solicitante de la medida está siendo perturbada por la ciudadana IRMA GUILLEN; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida innominada de protección a la producción agropecuaria. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA a favor de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta medida innominada de protección a la producción agropecuaria a favor de la ciudadana MERY GUILLEN DE SUAREZ, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un predio denominado fundo La Merideña, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una extensión de SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (6 HA 8.871 M2), para evitar la lesión y destrucción a la producción agrícola y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido predio, a fin de que la mencionada ciudadana continúe su actividad agrícola durante dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Poder Popular de Política Integral del Estado Mérida; y a la Gobernación del Estado Mérida. Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana IRMA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.768, en la dirección de habitación ubicada en el sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ella o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida innominada de protección a la producción agropecuaria dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 357-2013 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; 358-2013 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, con sede en El Vigía; 359-2013 a la Guarnición del Estado Mérida; 360-2013 al Comando de la Policía del Estado Mérida; 361-2013 al Director del Poder Popular de Política Integral del Estado Mérida; y 362-2013 a la Gobernación del Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana IRMA GUILLEN, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 570.-
bcn.-