REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 1 al 3), por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.418, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en materia Agraria del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana CAROLINA YULAY ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.210, procedente del sector El Pajonal, vía Valle Grande, finca “Las Carolinas”, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 (folio 6), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicho solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del ciudadano PABLO YIOVANNY JIMENEZ, para que compareciera por ante Juzgado al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación , más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de realizar una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa de conflicto, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 (folio 10), el abogado JORGE A. PEREZ LEAL, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PABLO YIOVANNY JIMENEZ YEPEZ, consignó escrito de solicitud de medida de protección agrícola, el cual obra agregado a los folios 11 al 13.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 43), el Tribunal declaró expresamente que el ciudadano PABLO YIOVANNY JIMENEZ YEPEZ, quedaba tácitamente citado para la presente solicitud. Igualmente, se le hizo saber a las partes que el quinto día de despacho, más el término de distancia fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria sería el día jueves, 15 de noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Salón de Audiencias de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 44), el Tribunal difirió la audiencia conciliatoria para el día 19 de noviembre de 2012, en virtud de que estaba fijada para el 15 de noviembre de 2012 y, en esa misma fecha estaba fijada una inspección judicial, concretamente en la solicitud Nº 480.

En fecha 19 de noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la audiencia conciliatoria acordada por mediante auto de fecha 14 de noviembre d3 2012, encontrándose presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, la Juez Temporal y la Secretaria. Asimismo, se encontraba presente el abogado JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PABLO YIOVANNY JIMENEZ YEPEZ. Igualmente, se dejó constancia que la solicitante, ciudadana CAROLINA YULAY ONTIVEROS, no se encontraba presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial; sin embargo, este Juzgado dio un tiempo de espera de veinte (20) minutos y, no habiéndose presentado la referida ciudadana, el Tribunal así lo hizo constar.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 47), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, actuando previo requerimiento de la ciudadana CAROLINA YULAY ONTIVEROS, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 48), ordenándose la notificación del ciudadano PABLO YIOVANNY JIMENEZ YEPEZ o de sus apoderados judiciales, abogados JORGE A. PEREZ LEAL o MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para realizar la audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa de conflicto, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013 (folio 60), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la boleta de notificación librada al ciudadano PABLO YIOVANNY JIMENEZ YEPEZ o a sus apoderados judiciales, abogados JORGE A. PEREZ LEAL o MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, evidenciandose de dicha comisión que no fue posible la notificación del referido ciudadano ni de sus apoderados judiciales, tal como consta a los folios 53 al 58).

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 05 de diciembre de 2012, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.418, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en materia Agraria del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana CAROLINA YULAY ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.210, procedente del sector El Pajonal, vía Valle Grande, finca “Las Carolinas”, El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante o a la Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federa¬ción.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 511.-
Bcn.-