REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: MILEDYS DEL VALLE REYES DE FERNANDEZ Y WILMER ARCENIO FERNANDEZ

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos MILEDYS DEL VALLE REYES DE FERNANDEZ Y WILMER ARCENIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.356.907 y V-11.215.995, cónyuges entre si, domiciliados la primera en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 21, casa Nº 07, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en el Barrio San Isidro, Avenida 19, casa Nº 11-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado Jean Carlos Rojas Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.10, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.289, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2012, folio 11 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1205-12 y se ordenó la citación de los ciudadanos Miledys del Valle Reyes de Fernández y Wilmer Arcenio Fernández, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a los solicitantes.
Al folio 13 obra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Tribunal, devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 15 de junio de 2012 (f. 16 y su vuelto), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Miledys del Valle Reyes de Fernández y Wilmer Arcenio Fernández, ya identificados, y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Miledys del Valle Reyes de Fernández, (folio 18), asistida por el abogado Jean Carlos Rojas Espinoza, quien solicitó al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, sin haber logrado reconciliación con su cónyuge, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la notificación del cónyuge Wilmer Arcenio Fernández.
Por auto de fecha 26 de junio de 2.013, (folio 17), se acordó la notificación del ciudadano Wilmer Arcenio Fernández y de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libraron boletas de notificación.
Al folio 20 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 22 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación del ciudadano Wilmer Arcenio Fernández.
En fecha 15 de julio de 2013 (folio 24) comparece el ciudadano Wilmer Arcenio Fernández, quien ratificó el escrito de conversión en divorcio presentado por la ciudadana Miledys del Valle Reyes Fernández, reconociendo la separación de hecho entre ellos existentes y solicitando al Tribunal declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 16 de julio de 2.013 (f. 25) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente:
1) Que el día diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 004, folio Nº 007 y 008, correspondiente al año 2008, que en copia certificada acompañaron a la solicitud.- 2) Que la vida conyugal transcurrió siempre en un ambiente de cordialidad, afecto y mucha comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales como ocurre en los matrimonios que marchan bien.- 3) Que establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 21, casa Nº 07, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 4) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, en consecuencia no tuvieron descendencia alguna. - 5) Que respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio dejan expresa constancia que adquirieron los siguientes: 1) Una motocicleta MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN QJ-150C, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: 812K3CC14BM004466, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0562265, PLACA: AC1Y28M, la cual fue adquirida según consta en certificado de origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, de fecha 31/10/2011, y en factura Nº 6006, de fecha 04/11/2011, expedido por “DAJO DISTRIBUIDORA C. A., Rif Nº J-31701910-5. 2) Un total de bolívares DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.512,50), que la cónyuge MILEDYS DEL VALLE REYES DE FERNANDEZ, aportó en su carácter de asociada de la “Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat Manuelita Saenz, La Luchadora” R.I.F. J-31659889-9, aportes éstos que constan en constancia de fecha 24 de marzo de 2012, emitido por los representantes legales de la citada organización. 6) Que por razones muy personales y que no viene al caso mencionar, han decidido ambos de común y perfecto acuerdo, tomado la determinación de concurrir a expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual deciden separarse legalmente de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- 7) Que la separación de los bienes que se identificaron anteriormente lo hacen de la siguiente forma: PRIMERO: La motocicleta MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN QJ-150C, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: 812K3CC14BM004466, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0562265, PLACA: AC1Y28M, la cual fue adquirida según consta en certificado de origen expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, de fecha 31/10/2011, y en factura Nº 6006, de fecha 04/11/2011, expedido por “DAJO DISTRIBUIDORA C. A., Rif Nº J-31701910-5, ambos convinieron que quede en propiedad de WILMER ARCENIO FERNANDEZ.- SEGUNDO: El total de bolívares DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.512,50), que la cónyuge MILEDYS DEL VALLE REYES DE FERNANDEZ, aportó en su carácter de asociada de la “Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat Manuelita Saenz, La Luchadora” R.I.F. J-31659889-9, aportes éstos que constan en constancia de fecha 24 de marzo de 2012, emitido por los representantes legales de la citada organización, ambos decidieron en ceder este monto así como todos los derechos, intereses y acciones que tenga sobre ellos a MILEDYS DEL VALLE REYES FERNANDEZ.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, (folio 18) la ciudadana Miledys del Valle Reyes de Fernández, asistida por el abogado Jean Carlos Rojas Espinoza, comparece y solicita al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ella y su cónyuge Wilmer Arcenio Fernández. Solicitó la notificación del ciudadano Wilmer Arcenio Fernández y el Fiscal Especial Primero del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2.013 (folio 19) el Tribunal acordó la notificación del ciudadano Wilmer Arcenio Fernández y la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 15 de julio de 2013 (folio 24) comparece el ciudadano Wilmer Arcenio Fernández, quien ratificó el escrito de conversión en divorcio presentado por la ciudadana Miledys del Valle Reyes Fernández, reconociendo la separación de hecho entre ellos existentes y solicitando al Tribunal declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 16 de julio de 2.013 (f. 25) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

SEGUNDO:

El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 15 de junio de 2.012, fecha en que este tribunal declaró consumada la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MILEDYS DEL VALLE REYES DE FERNANDEZ Y WILMER ARCENIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.356.907 y V-11.215.995, cónyuges entre si, domiciliados la primera en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 21, casa Nº 07, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en el Barrio San Isidro, Avenida 19, casa Nº 11-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 004, folio Nº 007 y 008, correspondiente al año 2008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual obra en autos.
Segundo: Por cuanto los cónyuges Miledys del Valle Reyes de Fernández y Wilmer Arcenio Fernández manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto. En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio una vez quede firme la presente decisión los solicitantes deberán tramitar la respectiva liquidación de sus bienes por el procedimiento correspondiente.

Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente y remitir junto al respectivo oficio copia certificada de la correspondiente sentencia. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.

LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1205-12.-
CERR/afdem.