REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA


El Vigía, 23 de julio de 2013-
203° y 154°

Visto el pedimento contenido en la anterior diligencia suscrita por el abogado Carlos Luís Matos Barón, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal en relación a lo solicitado hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se observa del acta de fecha 20 de marzo de 2013, (folio 24) que la parte demandada representada por la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA C. A. y en su propio nombre con el carácter de fiadora de la obligación, asistida del abogado José Gregorio Berríos Fernández, se dieron por citadas y convinieron en la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Asimismo, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del 20-03-2013.
Segundo: Mediante auto de fecha 25 de marzo del año en curso (folio 25) este Tribunal acordó conforme lo solicitado por las partes.
Tercero: Ahora bien, la parte demandante solicita que el Tribunal declare la confesión ficta y se pronuncie al fondo de la causa por no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, situación ésta que es improcedente en derecho por cuanto la parte demandada ya convino en la demanda en todos y cada unos de los hechos alegados como en el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Cuarto: Por consiguiente, este Tribunal niega el pedimento realizado por el apoderado actor abogado Carlos Luís Matos Barón, mediante su anterior diligencia, en virtud de que al haberse vencido el lapso concedido para la paralización de la presente causa, lo prudente y ajustado a derecho es homologar el convenimiento hecho por la parte demandada, lo cual este Tribunal providenciará por auto separado. Y así se declara.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Expediente N° 2416-12.-
CERR/afdem.