REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de julio de 2013.-
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 17 del mes y año en curso, (folios 190 al 205), presentado por el ciudadano Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.915, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, domiciliado en Mérida Estado Mérida, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación sin poder de la demandada, Sociedad Mercantil FOTO YA C. A., este Tribunal a fin de resolver el pedimento hecho como punto previo hace las siguientes observaciones:
Primero: Señala el mencionado abogado en el particular a que se contrae el punto previo lo siguiente: “Que el auto de fecha 9 de julio de 2013, donde se ordena la citación del defensor ad litem de la demandada para que de contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente al de su citación, no se le otorgó el término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando su domicilio es en San Cristóbal Estado Táchira…Que en virtud de lo cual solicita a este Juzgado declare a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, nulo el referido auto y por lo tanto, reponer la causa al estado de otorgar a la parte demandada el término de la distancia a los efectos de su citación, declarándose nulos todos los actos subsiguientes a dicha actuación…”
Segundo: Ante tal pedimento este Tribunal observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no señalar el término de la distancia para que el defensor ad litem diera contestación a la demanda, pero no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa por cuanto no le fue concedido el término de la distancia que otorga la Ley para el caso en que el demandado esté domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, no existe tal detrimento ya que de autos se evidencia que tanto el defensor ad litem cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado Antonio Ramón Peñaloza, como el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada, comparecieron en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda y consignaron sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda, tal como se evidencia de autos, considerando este Tribunal que tal error material no menoscabó el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que la parte demandada como se indicó anteriormente por intermedio de su defensor ad litem y quien actúa en representación sin poder de la parte demandada, oportunamente presentaron sus escrito de contestación al fondo de la demanda. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para depurar el error material cometido durante el proceso ya que la parte demandada contestó la demanda. Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada que es quien solicita la reposición, sin embargo debe tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometida por el defensor ad litem quien fue la persona que se dio por citada para el acto de la contestación de la demanda, por lo que de alguna manera hubo un consentimiento expreso o tácito en cuanto al mismo.-
En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”
En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar el termino de la distancia al defensor ad litem para el acto de la contestación de la demanda, éste presentó su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto cuando éste alcanzó su fin, de conformidad con la sentencia y norma citada supra.
Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, aunado a que el acto de la contestación de la demanda tuvo lugar en la oportunidad fijada, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-
Tercero: En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la persona que acredita su representación sin poder en el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se decide.-
Cuarto: Resuelto el punto previo opuesto por el representante sin poder de la demandada abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota y de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario hacer del conocimiento de las partes que a partir del día de Despacho siguiente en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la presente causa entro en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, todo en virtud de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos que deben ser tomados en cuenta en todo estado y grado de la causa. Y así se decide.
Quinto: Igualmente se hace necesario dejar establecido que en virtud de la representación sin poder que asume el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en lo sucesivo estará representada por el mencionado abogado, quedando sin efecto el nombramiento de defensor ad litem recaído en la persona del abogado Antonio Ramón Peñaloza. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2398-12.
CERR/Afdem.
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