REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de julio de 2.013.-
203º y 154°

Visto el contenido del acta de fecha 20 de marzo de 2013, (folio 24) donde las partes representadas por el abogado Carlos Luís Matos Barón, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, (parte demandante) y la parte demandada representada por la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA C. A. y en su propio nombre con el carácter de fiadora de la obligación, asistida del abogado José Gregorio Berríos Fernández, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: LAS DEMANDADAS se dieron por citadas y convinieron en la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. SEGUNDO: ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del 20-03-2013…”
Por consiguiente, vencido el lapso de suspensión de la presente causa acordada por este Tribunal por acuerdo entre las partes, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el convenimiento realizado por la parte demandada.

En tal sentido, este Tribunal observa el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem, por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el convenimiento realizado por la parte demandada representada por la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CEMENTOS DE EL VIGIA C. A. y en su propio nombre con el carácter de fiadora de la obligación, y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,



ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL.



Expediente N° 2416-12.-
CERR/Afdem.