REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 9 de julio de 2013.-
202° y 154°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previa distribución por sorteo, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, visto el anterior libelo de demanda presentada por el ciudadano CARLOS OROZCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.104, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.3535.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana UNARIA MARIA DE MENDOCA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.221.093, como propietaria del fondo de comercio denominado “Pollos y Carnes a la Brasa “EL PRINCIPE”, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida y civilmente hábil por COBRO DE BOLIVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, ciudadano Carlos Orozco Pacheco, con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) “…Que es beneficiario de un documento público, tipo acuerdo, suscrito por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, según expediente Nº 026-2013-03-00155, en fecha 14 de febrero de 2013, en donde se evidencia una conciliación entre las partes hecha por su apoderado Judicial abogado José Mauro Coello Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.371, Inpreabogado Nº 190.566, apoderado del fondo de comercio Pollos y Carnes a la Brasa El Príncipe, de Unaria María de Mendoca Vieira,..., donde se comprometió a cancelarme en una única cuota la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.329.77), para la fecha 14 de marzo de 2013… b) Que en vista de que el mencionado fondo de comercio Pollos y Carnes a la Brasa El Príncipe, no ha cumplido con la obligación suscrita y por cuanto la vía administrativa se ha agotado…y por cuanto persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que acciona el procedimiento de intimación contemplado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil… c) Que como quiera que, a pesar de las múltiples gestiones encaminadas para obtener el pago del instrumento público tipo acuerdo, es por lo que acude, en resguardo de sus derechos e intereses para demandar como en efecto formalmente demando por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana UNARIA MARIA DE MENDOCA VIEIRA…, en su condición de propietaria del fondo de comercio Pollos y Carnes a la Brasa El Príncipe, para que convenga en cancelarme o en su defecto sea condenada por el Tribunal…PRIMERO: que me cancele la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.329,77), cantidad ésta a que asciende la obligación presentada en el instrumento público objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual… TERCERO: La indexación por la devaluación de nuestro signo monetario.- CUARTO: Demando igualmente la suma de tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.888,29). Por derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor total de la obligación vencida. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales como abogado que ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.889,56)...”
Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA Y HONORARIOS DE ABOGADOS, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo son el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, está enmarcado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 640 y siguientes y el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS en la Ley de abogados, articulo 22 y siguientes.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y siguientes, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de HONORARIOS DE ABOGADOS se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, previsto en la Ley de Abogados, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA Y HONORARIOS DE ABOGADOS, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.-
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS OROZCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.207.104, domiciliado en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por el abogado Baudilio Márquez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.3535.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana UNARIA MARIA DE MENDOCA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.221.093, como propietaria del fondo de comercio denominado “Pollos y Carnes a la Brasa “EL PRINCIPE”, domiciliada en la ciudad de El Vigía del estado Mérida y civilmente hábil por COBRO DE BOLIVARES Y HONORARIOS DE ABOGADOS. Y así se decide.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, nueve (9) de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2431-13.-
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel
Exp. Nº 2431-13.-
CERR/afdem.
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