REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 08-05-2013, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano ELIS JESUS GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.392.271, domiciliado en el sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado JOSE PUCCINI GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 5.202.490, Inpreabogado No. 58.315, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2010, de lo cual hace más de diez años; de la ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.244.405. Que procrearon dos hijos, de nombres HELIDER JESUS GARCIA RANGEL y ELEIDER ALEXANDER GARCIA RANGEL, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir.
Por auto de fecha 14-05-2013 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Citado el Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancia del Alguacil de fecha 23-05-2013 (folios 21 22). En fecha 20 de mayo de 2013 (folio 13), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio; que procrearon dos hijos, todos mayores de edad, que no obtuvieron bienes que repartir. En fecha 31-05-2.013 (folio 25), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que la solicitante expuso, que en fecha 23-02-1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 3, folio 09, que se anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Capazón Centro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2010, de lo cual hace más de diez años; de la ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.244.405. Que procrearon dos hijos, de nombres HELIDER JESUS GARCIA RANGEL y HELEIDER ALEXANDER GARCIA RANGEL, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir.
Por su parte la cónyuge citada ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge ciudadano ELIS JESUS GARCIA MARQUEZ, ya identificado. Que procrearon dos hijos, todos mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 23-02-1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 3, folio 09, que se anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Capazón Centro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, por estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2010, de lo cual hace más de diez años; de la ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.244.405. Que procrearon dos hijos, de nombres HELIDER JESUS GARCIA RANGEL y ELEIDER ALEXANDER GARCIA RANGEL, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir.
Por su parte la cónyuge del solicitante Ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge ciudadano ELIS JESUS GARCIA MARQUEZ, ya identificado. Que procrearon dos hijos, todos mayores de edad; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 31-05-2013 (folio 25), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (folio 2), conforme a lo ordenado, y citado personalmente la cónyuge del solicitante MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, ya identificada, compareció ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ELIS JESUS GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.392.271, domiciliado en el sector Río Perdido, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MARY SULEIMA RANGEL USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.244.405. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio, Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 3, folio 09 del año 1.990.
DEJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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