REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 13-05-2013, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.860, domiciliada en el sector La Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogada DHAMELIZ MORENO DE PAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.242.408, Inpreabogado No. 175.162, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar en definitiva el divorcio, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo, desde el 01-05-1.998, por más de cinco años, con el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.022.045.
Por Auto de fecha 17-05-2013 (folio 12), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado (folios 14, 15 y 16), agregada a las actuaciones por auto de fecha 27-05-2013, como del Fiscal del Ministerio Público (folios 17, 18 y 19), agregadas a las actuaciones por auto de fecha 28-05-2013.
En horas de Despacho del día 31-05-2013 (folio 20), se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado, cónyuge de la solicitante ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEÑA DE MARQUEZ, ya identificada. En fecha 31-05-2013 (folio 22), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito adujo, que en fecha 04-09-1.981, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio anexada, que produce junto con la solicitud. Que domicilio conyugal fue el sector Caño Arena, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, hoy todos mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados desde el 01 de mayo del año 1.998, en virtud de haberse separado de hecho de mutuo acuerdo, de lo cual hace más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo, desde el 01-05-1.998, por más de cinco años, con el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.022.045.
Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 27-05-2013, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEÑA DE MARQUEZ, ya identificada, que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta localidad de El vigía, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 31-05-2013 (folio 21); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar, que en fecha que en fecha 04-09-1.981, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio anexada, que produce junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue el sector Caño Arena, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, hoy todos mayores de edad. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados desde el 01 de mayo del año 1.998, en virtud de haberse separado de hecho de mutuo acuerdo, de lo cual hace más de cinco años. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio, por estar separados de hecho de mutuo acuerdo, desde el 01-05-1.998, por más de cinco años, con el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.022.045.
Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 27-05-2013, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEÑA DE MARQUEZ, ya identificada, que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon hijos, hoy mayores de edad.
Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, y no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 4), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEÑA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.042.860, domiciliada en el sector La Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, y reconocida por el ciudadano CANDELARIO MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.022.045, domiciliado en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 04 de septiembre del año 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según acta de matrimonio No. 22, folio No. 66, del año 1.981.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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