JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).-
203° Y 154°
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA STELLA COLONIA DE BENAVIDES, asistida por el Abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, identificados en autos, de fecha 26 de junio de dos mil trece (2013), que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, el Tribunal para providenciar el pedimento en él contenido encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio está referido a un asunto de Jurisdicción Voluntaria en el que la requerida se negó a firmar la boleta informativa que el Tribunal en la persona del Alguacil, tratara de practicarle, con lo cual surge una situación que el articulado base de la solicitud no tiene planteada; de manera que a los fines de garantizar el acceso a la justicia respetando siempre el debido proceso, resulta imperativo estudiar los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en materia de jurisdicción voluntaria.
En tal sentido encontramos que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de octubre del año 1999, caso PDVS y Gas S.A vs Cesar y Gilberto Campero Ayala, asentó: “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…”
Luego entonces, impretermitiblemente debe concluirse que con el subiudice, estamos en presencia de una controversia no admitida en la tramitación de asuntos no contenciosos, de allí que se haya perdido la característica no litigiosa, amistosa o graciosa de los asuntos de esta categoría, dado que en sede de jurisdicción voluntaria no lo es dado al Juez proceder a constreñir al requerido y menos aún utilizar supletoriamente las normas que rigen los procedimientos contenciosos, máxime cuando el caso que nos ocupa se cumplió con el tramite previsto para informar al requerido acerca de la solicitud del aquí interesado, y este al no recibir la boleta de forma inmediata planteó una controversia que con lleva a que el Reconocimiento deba tramitarse por el Procedimiento Ordinario, tal como se declarará en la dispositiva. Así se decide. En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana MARIA STELLA COLONIA DE BENAVIDES, asistida por el Abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ. SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante a acudir a la VIA ORDINARIA. TERCERO: dada la naturaleza de la presente declaratoria no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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