REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Vista la transacción suscrita por las partes en el presente juicio que corre inserta al folio setenta y cinco (75) y su respectivo vuelto del presente expediente, suscrita por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.237 domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.679 e inscrito en el Inpreabogado Nº 57.578 y jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio, y los ciudadanos DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.715.977, domiciliado en el Sector El Palmo, antigua Hacienda Los Paredes, Ejido, estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.476.944, domiciliada en el Sector El Palmo, antigua Hacienda Los Paredes, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAÍN JOSÉ PINEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.230.622, e inscrito en el Inpreabogado Nº 145.512, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, parte demandada en la presente causa, en donde las partes en controversia y en común acuerdo han decidido llegar a dicha transacción, la cual quedo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ambas partes se dan por Notificadas de la sentencia que corre en autos. SEGUNDO: Las partes Demandadas reconocen como validos los títulos valores representados en dos (2) letras de cambio objeto de las demandas contenidas en los expedientes 3035 y 3036 de igual manera se obligan a desistir de todo tipo de acción penal derivada de las mismas y especialmente de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la ciudad de Mérida estado Mérida y que corre en el Expediente numero 14FS-443-2012. TERCERO: Para dar fin a los litigios contenidos en los expediente 3035 y 3036 y de conformidad con lo establecido en el Articulo 1713 del Código Civil Venezolano y los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano la parte demanda ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00Bs.) representados en Cheque de Gerencia del Banco BANESCO Banco Universal C.A., con numero 00011970, lo cual acepta expresamente la parte Demandante quedando en consecuencia saldada la deuda expresadas en las letras de cambio objeto de las Demandas contenidas en los Expedientes 3035 y 3036 así como también el pago de costas y los honorarios de Abogados que pudieron haber generado los títulos valor indicados anteriormente. En consecuencia la parte Demandante declara expresamente que en su poder no posee otras letras de cambio, cheques u otros instrumentos cambiarios y en consecuencia se encuentran canceladas todas y cada una de las obligaciones que pudiera haber tenido la Parte Demandada a favor de la parte Demandante. CUARTO: Se solicita respetuosamente al tribunal el desglose de los Expedientes y la entrega de las letras de cambio a la parte Demandada. QUINTO: Por cuanto el Tribunal dicto medida preventiva de enajenar y gravar en contra de los bienes inmuebles propiedad de la parte Demandada solicitamos y se acordamos las partes sea suspendida dicha y en consecuencia se oficie al Registrador Publico de tal suspensión. SEXTO: por ultimo ambas partes solicitan respetosamente del Ciudadano Juez Homologue la presente transacción por no ser contraria a Derecho y se pase con autoridad de cosa Juzgada. No expusieron mas…”.
En tal sentido, este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes en la presente transacción, llega al convencimiento procesal, que la misma no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acuerda la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado ordena levantar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2.012), sobre un inmueble propiedad de la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, plenamente identificada, parte demandada en el presente juicio, el cual quedo identificado de la siguiente manera: la parte restante de un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Ejido, sector Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 MTS2), o sea, TRES HECTÁREAS (3 Has) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con lote de terreno restante de Thais Elena Paredes, mide 180 mts; SUR: Con terrenos de Alfonso Paredes Deseo, mide 184 mts; ESTE: En parte con terrenos de Luz Mayela Osorio, Ángel Quiroz y en parte de Silverio Rodríguez, mide 200 mts; OESTE: Con terrenos de Gilberto Urbina, mide 130 mts. El referido Inmueble le pertenece a la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, inicialmente identificada según como consta en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 04 de Agosto de 1992, quedando registrado bajo el Nº 47, tomo 04, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. Así mismo, se ordena Oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de se estampe la nota respectiva en los Libros que son llevados en ese Despacho, una vez quede firme la presente sentencia.- DEMANDANTE: FRANCISCO RIVERA, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE.- DEMANDADOS: DIEGO EDUARDO PONTE SÁNCHEZ, en su carácter de Librado Aceptante y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, en su carácter de Avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE JUNIO DE 2.012.- EXP. Nº 3.036 CÚMPLASE.--------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. N° 3.036.-
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