REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202° y 154°
SOLICITUD N° 3.771.-
I
SOLICITANTES:
DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.323.446 y V- 3.378.961, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización El Boticario, vereda 6, casa Nº 4 de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización La Campiña, sector “B”, casa Nº 41-B de la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.717.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.477, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), e inserto al folio diez (10), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que se encontraba de guardia, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2.013), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 13 y 14).
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2.013), mediante diligencia consignada a las presentes actuaciones e inserta al folio (15), la Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a emitir opinión respecto de la presente solicitud, indicando:
" Vista la solicitud de los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, observa el Ministerio Publico que no se estableció en la solicitud domicilio procesal conforme a la regla del Art. 174 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se indico de modo expreso la actual residencia y domicilio de cada uno de los cónyuges destacando que se señala que ambos están domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, lo que no permite determinar si efectivamente ya no hacen vida en común. En consecuencia la Representación Fiscal se ABSTIENE de emitir opinión, hasta tanto no conste la información omitida. Es todo..."
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2.013), mediante escrito el cual corre inserto al folio dieciséis (16), de la presente solicitud, suscrita por la ciudadana MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, plenamente identificados, expone lo siguiente:
"...Tomando en cuenta las consideraciones y argumentos expuestos por la ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisorio Noveno, en su condición de Fiscal Notificado, en cuanto a la solicitud de divorcio 185 ”A”, que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el numero: 3771. Procedo a subsanar los datos en los siguientes términos: DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ, ya identificado, domiciliado en la Urb. El Boticario, vereda seis (06) casa numero cuatro (04), de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías de Ejido estado Mérida. MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, ya identificada, domiciliada en la Urb. La Campiña, sector “B”, casa numero 41-B de la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida, quedando esta ultima como domicilio procesal para ambas partes...".
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2.013), mediante auto dictado por este Tribunal, acordó librar nuevamente Boleta de Notificación, a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, y que a falta de oposición, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios 17 al 19.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil trece (2.013), inserta al folio (20) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (21).
Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo de los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, plenamente identificados, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 18,5-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.323.446 y V- 3.378.961, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización El Boticario, vereda 6, casa Nº 4 de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización La Campiña, sector “B”, casa Nº 41-B de la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.717.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.477, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 243.-
Los solicitantes señalan, que una vez celebrado el matrimonio decidieron establecer como su domicilio conyugal en la Urbanización La Campiña, Sector “B”, casa Nº 41-B, de la Parroquia matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde por el transcurso de diecinueve (19) años vivieron de manera feliz y armoniosa, comprometiéndose y brindándose asistencia mutua, pero lamentablemente fracasaron en dicha empresa matrimonial, y desde el dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2.005) y debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidieron no continuar con su relación marital, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura de hecho prolongada de mas de cinco (5) años, y en el transcurso de ese tiempo, no hubo por parte de ninguno de ellos, un solo intento, aunque sea fallido, de reconciliación y por ende continuar con su unión conyugal y vida marital.
Señalan además los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.221.483, de este domicilio y civilmente hábil, quien cuenta en la actualidad con 23 años de edad.
Finalmente indican los solicitantes que por los hechos aquí descritos se encuentran enmarcados dentro de lo contemplado en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal, por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar como efecto lo hacen, para que se declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ (cónyuge), MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES (cónyuge), y DIEGO REINALDO CORTES RUIZ (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.323.446 y V- 3.378.961 y V- 18.221.483, en su orden, las cuales obran insertas al folio (03), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 243, correspondiente al año 1.986. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual obra inserta al folio (4 su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO: N° 551, correspondiente al año 1.989, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual obra inserta al folio (05) de la presente solicitud, correspondiente al ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ (HIJO). Con respecto a esta prueba quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma se demuestra la identidad del ciudadano antes mencionado, su mayoría de edad, el vínculo filiatorio con los cónyuges, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y visto que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, no emitió opinión sobre la disolución del vínculo de los cónyuges, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ DE CORTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.323.446 y V- 3.378.961, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización El Boticario, vereda 6, casa Nº 4 de la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización La Campiña, sector “B”, casa Nº 41-B de la Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil Parroquia Caricuao hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital - ACTA DE MATRIMONIO signada con el N° 243.-------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, no se hace pronunciamiento alguno.---------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud N° 3.771.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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