REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, Nueve (09) de julio del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BETANCOURT JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.461.250, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 48.224, domiciliado en Mérida estado Mérida, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.101.986, domiciliado en Ejido estado Mérida; désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.
Ahora bien, quien aquí suscribe ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos en que la Ley expresamente lo determine, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo en su numeral 4°.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En este propósito, quien aquí suscribe considera necesario para seguir conociendo de la presente demanda resolver como ya se dijo, sobre la competencia territorial de este órgano jurisdiccional. Al respecto, es importante tener claro que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio expresa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)”.
En relación con este último, el artículo 47 eiusdem indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine” (Resaltado de éste Juzgado).
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, cuyo procedimiento es de cognición reducida-especial, el cual se encuentra contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
Ahora bien, es importante señalar, que sobre la competencia para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Subrayado y negrilla de este Juzgado). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Al respecto, y en colación a lo antes transcrito, la Sala de Casación Civil, en sentencia emitida en fecha 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Exp. Nº 04-0857, juicio Corporación Frío Caruci S. A. Vs. Alfredo J. Graterol, la cual expreso entre otras expresa que:
“…2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De la normas antes mencionadas y de la jurisprudencia parcialmente trascritas se desprende que, en los juicios de cobro de bolívares vía intimatoria, es posible que la competencia por el territorio pueda derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando no se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, se desprende que la misma se encuentra domiciliada, es decir, que del contenido del titulo valor se constata que fue girado para ser pagado sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Mérida estado Mérida, específicamente en la Avenida 16 de Septiembre, local 50-47, frente al aeropuerto. De allí que por tratarse de un juicio de cobro de bolívares un asunto en donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni tampoco existe una disposición legal que prohíba la derogación convencional de la competencia territorial, como se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario y como ya se dijo, el artículo 641 Eiusdem, establece de forma expresa que, en el caso como el de marras, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio, y asimismo, el artículo 47 eiusdem en su parte inicial establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, ello, siempre y cuando no trate de causas en donde intervenga el Ministerio o que exista ley expresa que lo determine, y como se indico las partes en controversia del presente juicio escogieron o eligieron domicilio especial la ciudad de Mérida capital del estado Mérida. Por tanto considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva y material de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y no por ante este Juzgado.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3081 del libro respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/.-
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