JUZGADO DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE No.2013-011.
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: CARMEN SOCORRO VALECILLOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.- 9.195.711; domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADANTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA Y JESUS MARIA ROJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No.- 17.437.097,9.006.272, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 169.061, y 190.250 respectivamente.
DEMANDADO: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.350.505, domiciliada en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.394.526 Inpreabogado No.- 35.232.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento por Desalojo, previa distribución y de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional, por lo que empezó a conocer del mismo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Es el caso, que en fecha 13 de Junio de 2013, la parte demandante interpone recusación contra la Juez que venia conociendo de la causa, procediéndose así a pasar los autos a este Juzgado de igual categoría para que siga conociendo; es como esta Juzgadora, estando la causa en estado de sentencia pasa a dictar sentencia en los términos aquí establecidos. Ahora bien, la parte actora en su libelo expone, “que ocurre para demandar por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, a la ciudadana: YULEXI DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.350.505, domiciliada en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de arrendataria por más de cinco años de un LOCAL COMERCIAL. Y, expone que es legítima y única propietaria del local en referencia en principio usado como una vivienda familiar y posteriormente como Local Comercial, debido a la gran actividad comercial desarrollada por la Calle Las Flores, donde construyó la obra inmobiliaria ubicada en el sector de Nueva Bolivia, a una cuadra subiendo de la entrada al Cementerio. Manifiesta, que primeramente celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: CARLOS ANTONIO RAMIREZ MENDOZA, y posteriormente, y vencido el anterior contrato con el mencionado arrendatario, arrendó a: YULEXI DEL VALLE MALDONADO, de manera privada y verbal, cuya relación locataria comenzó el 01 de Junio de 2007, para el desarrollo de una actividad comercial y convinieron pagar un canon de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) antes de la reconvención monetaria. Que desde su inicio y hasta la presente fecha, no le ha cancelado mensualidad alguna, adeudándole hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), que comprende 70 meses desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 01 de Mayo de 2013. Que le ha sido comunicada la irrevocable decisión de no dar continuidad al arrendamiento y su subsiguiente desocupación. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en Siete Mil Bolívares (Bs.7.000), equivalentes a 75,42 Unidades Tributarias. Y solicita medida de secuestro”. ……………….
En fecha 20 de Mayo del 2013, se ADMITE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y se ordena la CITACION, de la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, plenamente identificada en autos, para que comparezca, para el Segundo Día Despacho siguiente a que conste en autos su Citación, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su disposición Transitoria Tercera. Se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medida, vista la solicitud de Medida de Secuestro………………….
En fecha 27 de Mayo del 2013, consta al folio diecisiete (17), exposición del ciudadano Alguacil, Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del estado Mérida: Nelson Enrique Moreno, donde hace constar que el día 23 de Mayo del presente año, procedió a Citar a la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, la cual recibió y firmó la Boleta de Citación. …………………………………………………………………………………………………………
En fecha 30 de Mayo del 2013, comparece la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN MARISELA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.026.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 109.902, y consigna escrito de Contestación de Demanda, la cual obra al folio 20 y 21, donde expone lo siguiente: “ Que es cierto que en fecha 15 de mayo del 2006, su concubino CARLOS ANTONIO MENDOZA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLOS HERNANDEZ, dicho contrato se encuentra notariado bajo el No.- 49, Tomo: 30 de fecha 11 de julio del 2006; que dicho contrato manifiesta que es una casa en regular estado y bajo ninguna circunstancia que sea un local comercial; Que en la mencionada casa vive actualmente y desde hace 7 años, con sus hijos menores de edad. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, y, que en efecto no es cierto que posterior al contrato celebrado con su anterior concubino plenamente identificado, se haya efectuado otro contrato con ella. Asimismo, rechaza los hechos y el derecho de la demanda intentada en su contra y manifiesta que pagaba mensualmente el canon de arrendamiento, pero desde Noviembre del 2012, no se le quiso recibir el pago correspondiente y se le manifestó que se iba a vender la casa, al darle el precio de casa, manifestó que no tenía la cantidad para comprarla y desde esa fecha se le manda a desocupar todos los días. Y, solicita se verifique que en efecto se trata de una casa para habitación”. ………………………………..
En fecha 04 de Junio del 2013, comparece la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, y confiere Poder Apud Acta al abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.394.526 Inpreabogado No.- 35.232, el cual riela al folio 26 y su vuelto de autos. …………………………………………………………………………………………………………
En fecha 04 de Junio de 2013, del folio 28 al 30, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de la parte demandada: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO………………………………………
En fecha 05 de Junio de 2013, al folio 31 riela auto del Tribunal que llevaba la causa, donde admite las pruebas salvo su apreciación en definitiva, presentadas por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU………………………………………
En fecha 06 de Junio de 2013, al folio 34 y 35, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la actora: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNADEZ. Y en tal ocasión procesal, impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas agregadas por la demandada al escrito de contestación de demanda……………………………………………………………………………………………...
En la misma fecha 06 de Junio de 2013, al folio 31 riela auto del Tribunal que llevaba la causa, donde admite las pruebas salvo su apreciación en definitiva, presentadas por la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ………………………………...
En fecha 07 de Junio, al folio 37 y su vuelto, consta diligencia presentada por la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, asistida por el abogado en ejercicio Leandro Fernández, donde consigna copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, de fecha once (11) de Julio de 2006, anotado bajo el Nº.49, tomo: 30, contentivo de celebración de contrato de arrendamiento de la demandante con el ciudadano: CARLOS RAMIREZ MENDOZA, sobre una casa para habitación familiar. (…) ……………………………………………………………………….
En fecha 07 de junio de 2013, al folio 43 riela diligencia presentada por Carmen Socorro Valecillo Hernández, asistida por la abogada litigante YAMILET DEL CARMEN GARCIA, donde otorga poder apud-acta a los abogados: YAMILET DEL CARMEN GARCIA Y JESUS MARIA ROJAS CAMACHO……………………………………………………………….
En fecha 11 de Junio de 2013, del folio 48 al 56 riela resultas de inspección evacuada en la fecha ya señalada………………………………………………………………………………...
En fecha 12 de Junio de 2013, riela al folio 58 y 59 declaración testimonial de la ciudadana: YULIMA LUCERO LARA MORA. ……………………………………………………
En fecha 12 de Junio de 2013, riela al folio 60 y 61 declaración testimonial del ciudadano: RAUL ANTONIO GONZALEZ SULBARAN. ……………………………………………………..
En fecha 13 de Junio de 2013, al folio 64 y 65 riela declaración testimonial del ciudadano: ELIXANDER LAURENS BECERRA. ……………………………………………………………..
En fecha 13 de Junio de 2013, riela al folio 67 auto del Tribunal que llevaba la causa, donde declara desierto el acto de declaración del ciudadano: MAXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA. …………………………………………………………………………………..
En fecha 13 de Junio de 2013, riela al folio 68 auto del Tribunal que llevaba la causa, donde declara desierto el acto de declaración del ciudadano: MAZEN YONI AYOUB. …………………………………………………………………………………………………………
En fecha 113 de Junio de 2013, rial al folio 69 y 70, declaración testimonial rendida por el ciudadano. ADRIAN ESTEBAN MARQUIN MARQUIN. ………………………………………..
En fecha 13 de Junio de 2013, riela al folio 72 auto del Tribunal que llevaba la causa, donde declara desierto el acto de declaración del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER SANCHEZ DIAZ. ……………………………………………………………………………………
En fecha 13 de Junio de 2013, riela al folio 74 y 75, escrito de recusación presentado por la ciudadana: Carmen Socorro Valecillo Hernández, contra la Jueza que conocía de la causa. …………………………………………………………. …………………………………….
En fecha 14 de Junio de 2013, del folio 76 al 79, riela acta levantada por la Jueza Recusada, con motivo de la recusación planteada (…), expresando que como la recusación no suspende el curso del proceso, pasa los autos a este Tribunal de igual categoría para que siga conociendo. ……………………………………………........................
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
La parte actora expone que primeramente arrendó a un ciudadano de nombre: CARLOS ANTONIO RAMIREZ MENDOZA, una vivienda; y, posteriormente a la ciudadana: YULEXI DEL VALLE MADONADO, de manera verbal y privada, para actividad comercial el mismo inmueble, y que es el caso que la arrendataria tiene setenta (70) meses sin cancelarle los canon de arrendamientos, por lo que solicita el desalojo del inmueble. La demandada argumenta, que el inmueble arrendado lo constituye es una casa para habitación, que primeramente fue arrendada a su concubino con el que ella convivía: Carlos Antonio Ramírez Maldonado, donde ella habita desde hace siete años con sus hijos, ya que fue arrendada para tal fin, y que con ella no se efectuó ningún contrato de arrendamiento que no se trata de ningún local comercial, y que es falso que tenga todos esos cánones de arrendamientos, sin cancelar, que la arrendadora en el mes de Noviembre 2012, no le quiso recibir el pago del arrendamiento, manifestándole que iba a vender la casa.
CAPITULO III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con su escrito de Contestación a la Demanda:
1.- Acompaño copia simple de documento notariado por ante la Notaria Publica de Caja Seca Municipio sucre estado Zulia, de fecha 11 de Julio del 2006, notariado bajo el No.- 49, Tomo: 30 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Las cuales fueron impugnadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (folio 35). Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas….. La Parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…… Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”(negritas del tribunal). Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada, consigna (folio 38 al 41) copia certificada del documento notariado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 11 de Julio del 2006, anotado bajo el No.- 49, Tomo: 30 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Por tal motivo esta Juzgadora lo aprecia y se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y estima en todo su valor probatorio; sirviendo para demostrar que la ciudadana: Carmen Socorro Valecillos Hernández, plenamente identificada en autos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: Carlos Antonio Ramírez Mendoza, en fecha 11 de Julio del 2006, sobre una casa en regular estado en condiciones de habitar, ubicada en el sector Nueva Bolivia, Calle Las Flores, del Municipio Tulio Febres del Estado Mérida. Así se establece.
Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió lo siguiente:
1.- Promovió INSPECCIÒN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue evacuada por el Tribunal que llevaba la causa, en fecha 11 de Junio del 2013. En la Siguiente dirección: Avenida Las Flores, a dos cuadras del cementerio de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de litigio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, para probar los hechos que de ella se deriven. 2.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YULIMA LUCERO LARA MORA Y RAUL ANTONIO GONZALEZ SULBARAN. Es como riela del folio 58 al 59, declaración de la ciudadana: YULIMA LUCERO LARA MORA, la cual se entra a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que en la Primera Pregunta que es del tenor siguiente: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, a la cual contestó: Si la conozco desde hace 10 años. Y, luego después de tres preguntas formuladas; en la pregunta CUARTA, el promovente pregunta: Diga la testigo como le consta lo antes dicho. Contestó: Porque la conozco desde que era niña y yo viví en esa casa 25 años. Mostrando así contradicción en su dicho, porque primero dice que la conoce desde hace 10 años y luego dice que le constan los hechos porque la conoce desde niña. Ahora bien, se Observa de tal declaración valorada en conjunto, que no se puede apreciar veracidad y claridad sobre el hecho controvertido ya que sus respuestas a las preguntas resultan algunas contradictorias entre sí, tales como las que se señalaron. Lo cual da una visión a este despacho, de que la testiga no muestra veracidad de los hechos depuestos. Por lo tanto se desecha su testimonio, por no considerarse veraz su dicho. ASI SE DECIDE. Así mismo, consta al folio 60 y 61, declaración rendida por el ciudadano: RAUL ANTONIO GONZALEZ SULBARAN, la cual se entra a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la misma no merece veracidad y transparencia ya que en su Quinta pregunta, que es del tenor siguiente: “Diga el testigo cual es el motivo para venir a declarar en este procedimiento?. Contestó: La señora Yulexis Maldonado me pidió el favor para que viniera ya que soy vecino”. De lo cual se infiere que el testigo puede tener algún interés, por lo que manifiesta estar haciendo un favor; por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve: 1.- Original de Documento de Mejoras, autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del 2006, bajo el No.- 88, Tomo: 14, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril del año 2013, quedando registrado bajo el No.- 40, Protocolo Primero, Tomo: I, Segundo Trimestre del año 2013. Instrumento este, que al no ser Tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por la cual, se aprecia, y estima en todo su valor probatorio; del cual se desprende el hecho de que la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLOS HERNANDEZ, identificada en autos, es propietaria y poseedora Legitima de las mejoras consistentes en una casa que sirve como vivienda familiar, construida con paredes de bloque frisada, una habitación sala, cocina, baño de pozo séptico, piso de cemento, techo de zinc”, cuyas medidas y linderos se encuentra plenamente descritos en el documento. Así se establece. 2.- Original de Plano de Mensura, emanado del Director de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha Abril 2013.Instrumento este, que al no ser Tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual, se aprecia y estima en todo su valor probatorio; sirviendo para demostrar las medidas y linderos del inmueble objeto de litigio, hecho este que nada prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió lo siguiente:
1.- Documento notariado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del 2006, bajo el No.- 88, Tomo: 14, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. 2. Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 30 de Abril del año 2013, quedando registrado bajo el No.- 40, Protocolo Primero, Tomo: I, Segundo Trimestre del año 2013. En relación con ambos documentos, evidencia esta Juzgadora que los mismos no fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas, pero de la descripción de los mismos, se evidencia que se trata de los mismos documentos acompañados al escrito de demanda; los cuales han de considerarse que constan en autos; y, por lo tanto valga para ellos la valoración ya antes efectuada por esta juzgadora. Así se establece. 3.- Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ELIXANDER LAURENS BECERRA, MAXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, MAZEN YONI AYOUB AYOUB, ADRIAN ESTEBAN MARQUIN MARQUIN Y JUNIOR ALEXANDER SANCHEZ DIAZ. Es como riela del folio 64 y 65, declaración del ciudadano: ELIXANDER LAURENS BECERRA, la cual se entra a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que en algunas preguntas el testigo no es preciso en sus respuestas tal como cuando se le formula la pregunta séptima que es del tenor siguiente: Diga el testigo, ¿si puede precisar o no la fecha en que comenzó el arrendamiento de dicho local comercial a la ciudadana: Yulexis Maldonado?. A lo cual Contestó: Si eso fue en el año 2007, en el mes de Junio o Julio, al igual cuando la ciudadana Jueza formula la Primera Pregunta que es del tenor siguiente: ¿Describa el inmueble o local al que hace referencia?. Contestó: Ubicado en la calle Las Flores, la fachada es verde dice bodega la gata, con una ventana, por donde atienden a uno, y a la segunda pregunta de la ciudadana Jueza, donde preguntaba nuevamente sobre la descripción del inmueble solo se limitó a responder que de la misma forma en que se lo había descrito. Así mismo llama la atención la Tercera pregunta formulada por la ciudadana Jueza que llevaba la causa, cuando le pregunta ¿si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana: YULEXIS MALDONADO sabe y le consta donde vive?. Contesto: Siempre la he visto en el local y el trato que tengo es porque soy cliente más no de su vida personal. En esta última pregunta específicamente el declarante no depone expresamente sobre lo preguntado, lo cual da una visión a este despacho de que no conoce los hechos, al igual pasa cuando se le pregunta sobre la descripción del inmueble que no hace mención a características determinantes, lo cual conlleva a que esta juzgadora desestime valor probatorio alguno a tal deposición, por considerar que no conoce los hechos. Así se decide. Al folio 67, riela auto del Tribunal que llevaba la causa, donde en fecha 13 de Junio de 2013, declara desierto el acto de declaración del ciudadano: MAXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, por lo tanto no habiéndose producido declaración alguna, nada hay que valorar. Así se decide. Al folio 68, riela auto del Tribunal que llevaba la causa, donde en fecha 13 de Junio de 2013, declara desierto el acto de declaración del ciudadano: MAZEN YONI AYOUB, por lo tanto no habiéndose producido declaración alguna, nada hay que valorar. Así se decide. Al folio 69 Y 70, riela declaración testimonial del ciudadano: ADRIAN ESTEBAN MARQUIN MARQUIN, la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de dicha declaración cabe resaltar que llama la atención de esta juzgadora el hecho formulado en la pregunta Sexta, que textualmente dice: Diga el testigo, ¿si conoce a quien le alquilo la ciudadana CARMEN SOCORRO HERNANDEZ, dicho local?. Contestó: A la gata. Observándose de la misma, que su respuesta no se corresponde con persona alguna de autos, se podría hacer alusión a que se trata de algún apodo o de alguna firma mercantil, lo cual muestra que el testigo no da veracidad a su dicho, lo mismo ocurre en la pregunta Séptima cundo le pregunta Diga la testigo ¿Si puede precisar o no la fecha en que comenzó el arrendamiento de dicho local comercial a la ciudadana Yulexis Maldonado?. Y este contesta: La fecha exacta no, pero estimo así aproximadamente 5 a 6 años, pero la fecha no se. Notándose así ambigüedad en sus respuestas, por lo tanto se desecha valor probatorio a tal deposición. Así se decide. Al folio 72, riela auto del Tribunal que llevaba la causa, donde en fecha 13 de Junio de 2013, declara desierto el acto de declaración del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, y no habiéndose producido declaración alguna nada se tiene que valorar. Así se decide.
CAPITULO IV
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en los términos en que quedo trabada la litis, se hace necesario revisar el objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes de forma verbal, ya que la parte actora manifiesta que primeramente arrendó una casa para vivienda familiar y posteriormente como local comercial, y la parte demandada expone que lo arrendado es una casa para habitación familiar. Es por lo que en tal sentido, cobra suma importancia aclarar cual es el objeto del arrendamiento celebrado, si es un inmueble que constituya un local comercial o una casa para vivienda familiar, ya que partiendo de allí, este órgano jurisdiccional debe determinar en este estado de conformidad a criterios doctrinarios y jurisprudenciales entre estos últimos sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, Exp. Nº.03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A; y, sentencia de la misma sala de fecha 25 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. Nº.2009-000540, que han recogido que el juez como director del proceso, puede en cualquier estado y grado de la causa revisar las condiciones de admisibilidad de la acción para la instauración del proceso. Es como esta juzgadora pasa analizar las condiciones de admisibilidad, para lo cual deja sentado, que como es sabido, ha raíz de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº.39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011, y, la Ley Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 10 de Noviembre de 2011, que han establecido que serán objeto de protección especial las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda y que en cuyo caso previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que implique la perdida de la posesión o tenencia de la vivienda deberá tramitarse previamente por ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, el procedimiento administrativo que estipula el referido decreto y la mencionada Ley. Ahora bien, en el caso de autos del material probatorio básicamente del documento que riela del folio 8 al 10, notariado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el Nº.88, Tomo: 14, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida bajo el Nº.40, Protocolo 1º, Tomo: I, 2do Trimestre, de fecha 30-04-2013, el cual le acredita la propiedad del inmueble arrendado a la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, expresa que (…) es única y exclusiva propietaria y poseedora legitima de unas mejoras consistente en una casa que sirve como vivienda familiar (…). Si bien es verdad que la naturaleza del bien arrendado no puede definir de un todo la voluntad de las partes con respecto al objeto del contrato de arrendamiento, pero da una visión a esta sentenciadora del uso del que puede ser objeto el inmueble por su naturaleza. Asimismo, del contrato de arrendamiento que obra del folio 39 al folio 41, en copia certificada emanada de la Notaria Pública de Caja Seca, anotado bajo el Nº.49, Tomo: 30, de fecha 11-07-2.006, donde se evidencia que cuando la ciudadana: Carmen Socorro Valecillos Hernández, celebra contrato de arrendamiento en el año 2006 con el ciudadano: CARLOS ANTONIO RAMIREZ MENDOZA, lo celebran sobre una CASA, dicho este invocado por la misma actora, ubicada la referida casa en la misma dirección y con los mismos linderos del inmueble objeto del presente desalojo, es decir, que se trata del mismo inmueble, al que la actora refiere que alquiló como local comercial. Al igual, ocurre de la inspección judicial que riela del folio 47 al folio 49, cuando en su particular Primero que es del tenor siguiente: “Dejar constancia de las condiciones generales de dicha casa para habitación en cuanto a mantenimiento, pintura y Estado general de la misma”; al cual se constató lo siguiente: “ Se deja constancia que se trata de una casa, la cual consta de una sala, cocina, una habitación, un baño, y patio en la parte trasera, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento todo en regulares condiciones generales de la misma. Al tercer Particular que es del tenor siguiente: “Dejar constancia si dicha vivienda es usada como casa para habitación o si en el mismo funciona algún negocio, fondo con carácter comercial”. De lo cual se constató lo siguiente: “ Se deja constancia que el inmueble esta siendo utilizado para habitación familiar, y alquilan teléfonos movistar y movilnet, en dicha vivienda se encuentran enseres, tales como muebles, televisor, equipo de sonido, nevera, friser, ventiladores, cocina, fregadero de platos, utensilios de cocina, tales como platos, taza, ollas, pailas, cubiertos, en la habitación se encuentra una cama matrimonial y una individual, un aire acondicionado, un televisor, lavadora, repisa y ropa. Al Cuarto Particular que es del tenor siguiente: “Dejar constancia si dentro de la vivienda existe alguna construcción tipo local o exista alguna habitación o si funciona algún negocio, fondo con carácter comercial”. De lo cual se constató lo siguiente: “ Se deja constancia que no existe ninguna construcción tipo local, y no se evidencia ninguna habitación que funcione o se realice alguna actividad comercial, se evidencia que en el frente de la vivienda hay un paraguas”. De la evacuación de los anteriores particulares estrictamente señalados en la solicitud de dicha prueba, se desprende sin duda alguna que el inmueble inspeccionado sobre el cual versa el arrendamiento, indistintamente que se le haya arrendado directamente a la ciudadana: YULEXI DEL VALLE MALDONADO, tal como lo invoca la actora, o que la demandada haya quedado detentándolo en calidad de concubina del nombrado: CARLOS ANTONIO RAMIREZ MENDOZA, tal como lo invoca la demandada en su escrito de contestación; lo constituye una casa para vivienda familiar. Cabe observar, que en la misma inspección judicial de las observaciones formuladas por las partes, la actora sugiere que se deje constancia que en la fachada del inmueble inspeccionado se podía observar un letrero que claramente se lee BODEG LA GATA, a lo cual el Tribunal que practicó dicha inspección, dejó constancia así: “En la pared del frente o fachada del inmueble se encuentra escrito con aerosol negro “Bodeg La Gata” (…)”. A lo que, es menester comentar, que dicho particular no conllevaría a demostrar efectivamente el ejercicio de alguna actividad comercial en dicho inmueble, que esté amparada por algún fondo de comercio o alguna firma mercantil o compañía, como lo podría ser el alquiler de teléfonos como lo refiere la evacuación del tercer particular, que pudiera tildarse como una actividad personal mas no de rango comercial, ya que en los autos no consta ningún otro elemento que así lo demuestre solo el dicho de la actora cuando manifiesta en su libelo de demanda que “…en el mismo funcionaría-así se acordó- Una Bodega para compra-venta de gaseosas, jugos naturales, chucherías, empanadas y alquiler y recarga de celulares. …”; y, más aún cuando de la revisión efectuada al interior del inmueble a través de la inspección, se constata que en el mismo hay una serie de enseres propios del hogar, que conforman una vivienda familiar. Es como de la concatenación de las pruebas tales como del documento de propiedad del inmueble, del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2006, y de la inspección judicial; se desprende que consiste es en una casa que sirve como vivienda familiar, es por lo que ha de tenerse, que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye una casa para habitación familiar. En consecuencia tratándose de una casa para vivienda familiar quedaría el presente conflicto sujeto a dirimirse previamente por vía administrativa, ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, siendo forzoso para esta juzgadora declarar la presente acción como inadmisible por ser contraria a una disposición legal, como lo seria específicamente el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Es decir, que antes de ejercer cualquier acción tendiente a la desocupación de una vivienda familiar, previo a ello deben agotarse los canales regulares ante el Ministerio de Habitat y Vivienda. Asimismo, lo ha dejado establecido la nueva Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su Titulo III, Capitulo I, que refiere al Procedimiento previo a las Demandas, que va del artículo 94 al 96. En tal sentido, partiendo de que el inmueble arrendado lo constituye una casa para vivienda familiar, y, no constando en autos que las partes hayan llenado los canales regulares de los que hacen mención los artículos del 6 al 11 del Decreto-Ley, ejusdem, ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, es por lo que ha de declararse inadmisible la presente demanda por desalojo intentada por la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.195.711, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana: YULEXI DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.350.505, domiciliada en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia dentro del lapso de diferimiento.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente demanda por desalojo intentada por la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.195.711, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana: YULEXI DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.350.505, domiciliada en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Ocho días del mes Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Mirelis Moreno.
La Secretaria Suplente
Aida Aguilar.
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