REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8317
DEMANDANTE: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L., en la persona de su Presidente JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE y a este mismo ciudadano en forma personal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Abril de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.378.214, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295; Por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA; CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L.”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad NºV-1.863.865.
El ciudadano, LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, en el libelo de la demanda expone:
Tal como se evidencia de documento otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce de diciembre de dos mil uno, inserto bajo el N° ocho (8), folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52), Protocolo I, Tomo 28, Cuarto Trimestre de ese año, documento que acompaño marcado con Anexo N° 1, en copia certificada de ocho (8) folios útiles expedida por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida por como fundamentadle la acción marcado con el N° “1”, la sociedad mercantil “HOTEL BAR RESTAURANTE LAS LOMAS S.R.L.” , sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita ante el RESGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el N°45, Tomo A-8 de fecha 23/10/1984, representada en este acto por su PRESIDENTE, ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en Mérida, titular de cedula de identidad N° 1.863.865 y hábil, debidamente autorizado para este acto por facultades que el otorgan los artículos 7 y 11 del Acta Constitutiva Estatutaria, recibió de mi persona, en calidad de préstamo, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVAES (57.000.000) hoy CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, suma esta que se obligo a pagar en fecha quince de abril del 2002 (15/04/2002); el capital devengaría intereses a la rata legal. Para garantizar el pago del capital, los intereses moratorios, si hubiese lugar a ello y los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, si hubiere lugar a ello, incluyendo los honorarios de abogado, el mismo ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, en forma personal, constituyó a mi favor HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE TERCER GRADO, hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(65.550.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas, ubicadas en jurisdicción en antiguo Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia y Municipio del mismo nombre, conocido con el nombre de “Hotel Las Lomas”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, en extensión de ciento veintiún metros (121,oo m), con la Carretera Panamericana; FONDO: en extensión de ciento cuarenta y ocho metros con treinta (148,30 m), con terrenos de Néstor Sánchez; POR UN COSTADO, en extensión de treinta y tree metros (33,oo m.) de Néstor Sánchez y POR EL OTRO COSTADO, en extensión de cincuenta y seis metros (56,oo m), con terrenos de Néstor Sánchez.- el terreno así identificado, lo hubo conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° 19, Tomo I, Protocolo I, 4to Trimestre.
I.2.- Para el momento de la constitución de la hipoteca, pesaban sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor de la Industrial, entidad de ahorro y préstamo y una hipoteca de segundo grado a favor de la señora Carmen Aída Dávila. Pero, actualmente, tal como se evidencia de certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en original que anexo en tres (3) folios útiles marcado como anexo N° 2, solo se mantienen la hipoteca de primer grado a favor de LA INDUSTRIAL, entidad de ahorro y préstamo, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLIVARES hoy, DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES y la de tercer grado, a favor de mi persona y que es la que hoy solicito ejecución, hasta por SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES hoy, SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, toda vez que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la ciudadana Carmen Aída Dávila Contreras, fue declara EXTINGUIDA por Sentencia de Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cinco de junio de dos mil nueve, tal como se evidencia de la misma, bajada vía Internet de la pagina Web merida.tsj.gov/decisiones/2009/junio/957-5-02885- HTML en fecha 13/04/12 y cual anexo en siete (07) folios marcado como Anexo N° 3.
Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas S.R.L., a través de su presidente, José Oscar Rodríguez Dugarte, había estado pagándome los inveteres a la rata del uno por ciento mensual y habíamos hablado amistosamente de prorrogar el lapso para el pago de la deuda contraída con mi persona hasta tanto solucionara el problema con la Señora Carmen Aída Dávila Contreras, por la demanda por la incoada y, efectivamente, había pagado mensualmente los intereses y yo le acepte que la obligación fuera pagada en su totalidad en la oportunidad en la cual se hubiese cerrado el caso de la hipoteca de segundo grado que tenia con la mencionada Ciudadana Dávila Contreras.
Pero es el caso que una vez solucionado el mismo, el ciudadano José Oscar Rodríguez Dugarte me pagó intereses hasta el mes de diciembre de 2009 y de allí en adelante ha sido imposible, ni que me pague la obligación en su totalidad, ni que me pague los intereses convencionales del préstamo a la rata legal, adeudándome entonces hasta la presenta feca la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.57.000,00), mas los intereses a la rata del uno por ciento mensual que dicha suma ha devengado desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2012, que ascienden a la suma de Bs. 11.558,33.
II.- DE LOS FUNDAMENTO DEL DERECHO QUE SIRVEN DE BASE A LA PRESENTE DEMANDA.-
II.1.- LEGISLACION:
II.1.I.- CODIGO CIVIL.
Articulo 1.745:_ “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
Articulo 1.746: “el interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene mas limites que los que fueron designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo, la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal, EL INTRES DEL DINERO PRESTADO CON GARANTIA HIPOTECARIA NO PODRA EXCEDER EN NINGUN CASO DEL UNO POR CIENTO MENSUAL.”
Articulo 1.877: “la hipoteca a es un derecho real constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
Articulo 1.880: “la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.”
Articulo 1.884: “la hipoteca es legal, judicial o convencional”.
Articulo 1895 “la hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado”
Articulo 1.896: “la hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
Articulo 1897 las hipotecas se graduaran según el orden en que se haya registrado, y se registraran según el orden de su presentación.
Articulo 1898: “ cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o mas inmuebles no es satisfecho, o lo es solo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquel o de aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de este ultimo se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho solo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar en pejui8cio de otros acreedores, cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia, si no en la prorrata correspondiente, tomando por base el momento de la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que no estaba por su crédito.-
Articulo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y la personales por diez…”
II.1.2.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Art. 661: “Llegado el caso de trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada por la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la fina hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentara copia expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hiciere podido ser objeto la fina hipotecada con posterioridad al establecimiento cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuviesen expresamente cubiertos con la hipoteca y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1°) si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde esta situado en inmueble, 2°) si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y 3°) si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…
Articulo 665: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el articulo 661 de este capitulo, se llevara a cabo mediante el procedimiento por la vía de ejecutiva.
Cuando no se logre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el articulo 650 del este Código.”
RESOLUCION N° 2009-0006 DEL T.S.J.
Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, de la siguiente manera: a) los Juzgados de Municipio, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000. U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interpretación del asunto.
III.2.- FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS:
Al comentar sobre el contenido del articulo 665 por Profesor Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 5. el autor acota: “De acuerdo a lo expuesto en esta norma, el rechazo de la solicitud de traba hipotecaria, por no estar cumplidos los requerimientos previos señalados en el articulo 661, no constituye en modo alguno la imposibilidad del cobro judicial del crédito, la decisión concierne solo a la pertinencia del procedimiento y no prejuzga sobre la procedencia de la pretensión; de la misma forma que la inatendibilidad de la oposición formulada, por no encajar en los supuestos normativos del articulo 633, tampoco prejuzga sobre la procedencia de las excepciones perentorias del ejecutado, sino Tamn solo sobre inadmisibilidad en este procedimiento especifico y expedito de ejecución de hipoteca.”
III.3.- FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
“… De acuerdo al Articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del mismo código, se llevara a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
Para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca los intereses moratorios que exceden la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento de la garantía, de acuerdo a la sentencia recurrida, debió el demandante optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan la garantía...” (Sentencia trascrita en la obra de Henríquez La Roche antes citada al cometario del artículo 665).-
IV.- CONCLUSIONES:
Primero: La ejecución de la hipoteca no puede realizarse por el procedimiento previsto para ello por cuanto documento contentivo de la constitución de la hipoteca si bien es cierto que es enunciado como un pagaré, no llena los requisitos exigidos por el articulo 486 del Código de Comercio, razón por la cual es probatorio solo de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
Segundo: La obligación civil no esta prescrita, por cuanto conforme a lo establecido en el articulo 1977 del código Civil arriba citado como fundamento, las acciones reales prescriben por veinte años; y siendo la hipoteca un derecho real, el termino no se encuentra prescrito.
Tercero: Como quiera que la figura del Presidente de la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas, S.R.L. se confunde co el mismo deudor hipotecario, la acción procedente es la de cobro por vía ejecutiva establecida en el articulo 665 del Código de Procedimiento Civil-
IV.- CONCLUSIONES:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, así como por las conclusiones indicadas, ocurro a noble oficio para demandar, como en efecto demando, en forma conjunta, a la sociedad mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas, S.R.L, domiciliada en esta ciudad de Mérida y suficientemente identificada al inicio de este libelo, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en esta ciudad y titular de la cedula de identidad V – 1.863.865 y hábil, en su carácter de deudor principal; y a este mismo ciudadano identificado, en forma personal, en su carácter de garante hipotecario, conforme al documento publico que se anexa marcado con el N° 1 como fundamental de la presente acción, POR LA VÍA EJECUTIVA conforme a lo establecido en el articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 630 ejusdem, a fin de que me paguen o a ello sean conminados por el Tribunal, las siguiente sumas de dinero: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) que se me adeudan conforme al documento autenticado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha catorce de diciembre de dos mil uno, inserto bajo el N° ocho, folios cuarenta y seis al cincuenta y dos, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo y el cual se anexa y se opone a los demandados.
SEGUNDO: Como quiera que la devaluación de la moneda es un hecho notorio que no amerita probanza alguna, solicito respetuosamente del Tribunal que al momento de dictar sentencia definitiva, ordene la indexación de la suma que se me adeuda, a fin de ajustarlo a su valor actual tomando como índice final el mes y año de la sentencia definitiva, y como indice inicial la fecha en la cual se realizó el préstamo, vale decir, el mes de diciembre de dos mil uno.- TERCERO: al pago de las costas procesales que ocasionare el presente juicio.- Estimo la presente demanda en la cantidad de CINHCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00), equivalentes hoy a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES (U.T. 633,33).-
Indico como mi domicilio procesal el siguiente:
Carretera Panamericana, Hotel Bar Restaurante Las Lomas, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.- como este sitio dista a mas de trescientos metros de la sede del Tribunal al cual corresponda conocer del caso, los medios para la elaboración de la compulsa y para su traslado a realizar la ejecución de la citación.
VI.- SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que una medida ejecutiva causa un gravamen irreparable, solicito respetu0osamente de este Tribunal que por aplicación analógica de los establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE EMBRAGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por el doble de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
El 18 de Abril de 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas SRL., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 20 de Abril de 2012, el Tribunal ordena expedir copia certificada del libelo para que sea entregado al demandado al momento en que el Alguacil practique la citación.
El 23 de Abril de 2012, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, ya identificado, asistido del Abogado OSWALDO GUERRERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, consigna los emolumentos al Alguacil a fin de que practique la citación.
El 26 de Abril de 2012, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, ya identificado, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.” asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, ratifica la medida preventiva solicitada en el libelo y ofrece los emolumentos para los gastos necesarios.
El 15 de Mayo de 2012, el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, parte actora, ya identificado, asistido de abogado confiere poder Apud Acta a los abogados Román José Rincón Ramirez y Jose Gildardo García Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº65.926 y 65.343….
El 22 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, por no haber sido posible lograr su citación. Y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 31 de Mayo de 2012, el abogado ROMAN JOSE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, coapoderado judicial de la parte actora, solicita apertura de cuaderno separado de embargo….
El 05 de Junio de 2012, el abogado Román José Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, coapoderado actor, solicita se libren los carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada, Sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L en la persona de su Presidente ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE.
El 13 de Junio de 2012, el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.343, coapoderado actor, retira los carteles de citación para su publicación.
El 18 de Junio de 2012, el abogado Román José Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, coapoderado actor, consigna los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 21 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar los diarios de las páginas donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada y agregarlos al expediente.
El 11 de Julio de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se traslado a la dirección del demandado y fijó el cartel de citación en su domicilio.
El 16 de Julio de 2012, el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.343, solicita la apertura del cuaderno de embargo….
El 30 de Julio de 2012, el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.343, solicita al Tribunal aperturar el cuaderno separado de embargo y una vez aperturado se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada….
El 01 de Agosto de 2012, la abogada LEYDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna original de poder especial, debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, parte demandada en la presente causa.
El 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
PRIMERO: antes de dar contestación al fondo, procedo a oponer las siguientes defensas perentorias para ser resulta previa al fondo.
A) OPONGO LA PRESCRIPCION DEL TITULO PAGARÉ QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE DEMANDA; ello con fundamento en las siguientes consideraciones: el pagaré garantizado con hipoteca, fundamento de la presente acción, se haya evidentemente prescrito, por el hecho de haber transcurrido mas de 3 años de su vencimiento que lo fue en fecha 15 de Abril del 2002, por lo que operó la prescripción del titulo como instrumento cartular, esto por disponerlo así el articulo 487 del código de comercio que dispone “omissis”… en concordancia a lo establecido en el articulo 479 ejusdem “omissis”… en este caso , dicho lapso trascurrió sobradamente a la fecha de la interposición de la demanda; norma esta aplicable también al pagaré; pero no solamente opero la prescripción breve ciudadana Juez, sino que también se consumo la prescripción ordinaria mercantil la cual también opongo por preverlo así el articulo 132 del Código de Comercio que dispone “omissis”…
B) OPONGO PARA SER RESUELTA PREVIA AL FONDO LA PRESCRIPCION DE LA VIA EJECUTIVA. Obviamente que es insoslayable la prescripción de la Vía Ejecutiva escogida por el demandante, ya que han transcurrido mas de 10 años desde la fecha del vencimiento del pagaré (15-04-2002) hasta la fecha de la admisión de la demanda(18-04-2012). Esta prescripción solo puede interrumpirse con la interposición de la demanda antes de que haya transcurrido el lapso fatal indicado en el artículo 1977 del Código Civil. Efectivamente ciudadana Juez, el articulo 1977 del Código Civil que rige las prescripciones en materia civil dispone en su segunda parte “omissis”… como se ve claramente, esa disposición legal priva al accionante de hacer uso de la vía ejecutiva, cuando han transcurrido mas de diez años; en el presente caso dicho derecho esta prescrito, pues la acción fue intentada después de haberse consumado los diez años del vencimiento del titulo pagaré. En consecuencia la acción intentada es inadmisible por ser violatoria en la referida disposición legal artículo 1977 del Código Civil.
C) Por otra parte ciudadana Juez, también las acciones personales que derivan de dicho instrumento PAGARÉ se hayan prescritas por preveerlo así en el articulo 1977 del código Civil en su primera parte que disponer “ omissis”…
D) Ciudadana Juez, en cuanto a la vía ejecutiva escogida para interponer la demanda, con fundamento en el artículo 655 CPC. En el presente caso se trata de un pagaré garantizado con hipoteca para el cual existe un procedimiento especial pautado en la Ley. En este sentido dispone el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil “Omissis”… En el presente caso, el demandante ocurrió al procedimiento de vía ejecutiva que no es el indicado por la Ley para ese tipo de demanda, pues la misma ley indica un procedimiento especial cuando se trata de cantidades garantizada con hipoteca. En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentada de manera reiterada y consecuente que el procedimiento que utilizó el accionante, es decir el de la vía ejecutiva es un procedimiento residual y solo puede ser usado de manera excepcional, así en Sentencia de la Sala de Casación Civil de 3 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejo expresamente sentado que “ en el actual sistema el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca” y no la ejecutiva en el caso negado de que no estuviese prescrita dicha vía. Reiterada en Sentencia 21-08-2003 Magistrado Franklin Arriechi, reiterada en fecha 12-04-2005 ponente Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, así como también la Sentencia del 25 de mayo del 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que quedo establecido “omissis”…
SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL CAPITULO “CONCLUSIONES”
A) Alega el demandante, en la primera parte de las conclusiones que: “La ejecución de la hipoteca no puede realizarse por el procedimiento previsto para ello por cuanto documento contentivo de la constitución de la hipoteca si bien es cierto que es enunciado como un pagaré, no llena los requisitos exigidos por el articulo 486 del Código de Comercio…” razón por la cual es probatorio solo de un préstamo con garantía hipotecaria” De este extracto se evidencia que
El REFERIDO PAGARÉ ES NULO YA QUE MANIFIESTA EL PROPIO ACCIONANTE QUE NO CONTIENE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY MERCANTIL ARTICULO 486 PARA SU VALIDEZ COMO TAL, LO CUAL HACE INEXIXTENTE Y EN CONSECUENCIA NULO DE PLENO DERECHO Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
AL ALEGAR QUE ES UN PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DEBIÓ OCURRIR A LA VÍA EXPEDITA SEÑALA EN EL ARTICULO 660 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “sic”
Estos argumentos los usa el accionante para justificar haber ocurrido en la vía Ejecutiva (la cual también esta prescrita) y no la expedita (ejecución de hipoteca), cuando en realidad demuestra es lo contrario.
CUARTO: Ciudadana Juez, estando claramente determinado en el libelo de la demanda, que la acción es de cobro de deuda garantizada con hipoteca, y por lo tanto no es un juicio que traba de ejecución de hipoteca, ni un préstamo hipotecario, no puede ser alegada la no prescripción de veinte años, dado que el documento fundamental es un pagaré que constituye la obligación principal, por lo que le es aplicable la prescripción breve de tres años alegada; así dispone la ley mercantil que le son aplicables al pagaré las disposiciones acerca de la letra de cambio, o sea el articulo 479 del código de comercio por emisión del 487 ejusdem. Por lo demás el pagaré no es un derecho real para serle aplicada la prescripción de veinte años, sino un derecho de crédito quien constituye una obligación de carácter personal cuya acción para su cobro prescribe a los diez años tal como lo dispone tanto la Ley civil como la mercantil articulo 132 del código de comercio y 1977 del Código Civil y que en este caso la hipoteca que lo garantiza es accesoria y debe seguir la suerte de lo principal (pagaré) al estar prescrita la obligación principal (Pagaré) se extingue la accesoria (hipoteca). Téngase claro que en este juicio no se demanda la ejecución de hipoteca, sino el pago de una deuda con garantía hipotecaria y cuyo fundamento lo es el pagaré y estando este prescrito evidentemente, la hipoteca como accesoria seguirá la suerte de lo principal y en consecuencia se extingue, así lo dispone textualmente l articulo 1908 del Código Civil que establece…“omissis”… razón por la cual procedo a solicitar a este Tribunal se abstenga de decretar la medida de embrago solicitada por el demandante en el capitulo VI de la demanda, por cuanto dicho pedimento de fundamenta en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil que corresponde al procedimiento por intimación, lo que es diferente a la vía ejecutiva cuyo fundamento es el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, de decretarse dicha medida preventiva se le estaría causando un gravamen irreparable al demandado y mucho mas si el demandante no da garantía o caución suficiente para repara el daño futuro que es evidente se ocasionaría al demandado dada la evidente prescripción que igualmente opongo como cuestión perentoria; además constituiría por parte del Tribunal el quebrantamiento de normas procesales por subversión del procedimiento establecido en el artículo 630 CPC.
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que procedo a rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda que por vía ejecutiva fue intentada en contra de mi representado. … “omissis”…
El 24 de Octubre de 2012, el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, coapoderada actor, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 70 y vuelto del expediente. …
En igual fecha, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, apoderada judicial de la parte demandada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, riela al folio 71 del expediente.
El 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal se ordena agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes.
El 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en definitiva.
El 01 de Febrero de 2013, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la partes presenten los informes de acuerdo al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena verificar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. En la misma fecha por auto del Tribunal, verificado el cómputo y transcurridos el lapso para los informes sin que las partes lo hayan presentado, es por lo que vencidos los lapsos procesales señalados para su cumplimiento, este Juzgado entró en términos para decidir en fecha 04 de Marzo de 2013.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la Sociedad Mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas SRL, en la persona de su Presidente ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, parte demandada, fue legalmente citado por carteles por no haber sido posible su citación personal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la referida empresa mercantil en la persona de su presidente, se encuentra legalmente citado y por tanto, se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la abogada Leyda Parra, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realiza la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, fundamentado en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, asistido por el abogado Oswaldo José Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.295, en el libelo de la demanda expone:
 La sociedad mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas SRL, representada por su Presidente Jose Oscar Rodriguez Dugarte…, recibió de mi persona en calidad de préstamo, la suma de Bs.57.000,oo, suma esta que se obligó a pagar el 15/04/2002. Para garantizar el pago del capital, los intereses moratorios, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluyendo los honorarios de abogado, el mismo ciudadano constituyó a mi favor Hipoteca Especial, Convencional y de Tercer Grado, hasta por la cantidad de Bs.65.550,oo, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él edificadas…, conocido con el nombre de “Hotel Las Lomas”….
 La ejecución de la hipoteca no puede realizarse por el procedimiento previsto para ello por cuanto el documento contentivo de la constitución de la hipoteca es enunciado como un pagaré, no llena los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, razón por la cual es probatorio solo de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
 La obligación civil no está prescrita conforme al artículo 1977 del Código Civil….
 …la acción procedente es la del cobro de bolívares por la vía ejecutiva establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.
 Por las razones de hecho y de derecho explanadas, ocurro a su noble oficio para demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil Hotel Bar restaurante Las Lomas SRL, en la persona del ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, por la vía ejecutiva, a fin de que me paguen o a ello sea conminado por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero: 1) La cantidad de de Bs.57.000,oo, que me adeuda conforme al documento autenticado y protocolizado…. 2) Acuerde la indexación. 3) Al pago de las costas procesales.
Por su parte, la empresa mercantil Hotel Bar Restaurante Las Lomas SRL, en la persona de su Presidente ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, contesta al fondo de la demanda y expone:
 Opongo La Prescripción del Título pagaré que sirve de fundamento a la presente demanda y sea resuelto como punto previo al fondo.
 Opongo La Prescripción de la Vía Ejecutiva y sea resuelto como punto previo al fondo.
 Las acciones personales que derivan del pagaré se hallan prescritas….
 …se trata de un pagaré garantizado con hipoteca para el cual existe un procedimiento especial pautado en la Ley. El demandante ocurrió al procedimiento de vía ejecutiva que no es el indicado por la ley para este tipo de demanda….
 …el referido pagaré es nulo….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero, antes de pasar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, procedemos a dirimir las defensas de fondo interpuesta por la parte demandada, tales como la Prescripción del Título Pagaré y la Prescripción de la Vía Ejecutiva, como punto previo, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO 1:
LA PRESCRIPCION DEL TITULO PAGARÉ.
El ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, al contestar el fondo de la demanda alega La Prescripción del Título Pagaré que sirve de fundamento a la presente demanda exponiendo:
“El pagaré garantizado con hipoteca, fundamento de la presente acción, se haya evidentemente prescrito, por el hecho de haber transcurrido más de 3 años de su vencimiento que lo fue en fecha 15 de abril del año 2002, por lo que operó la prescripción del título como instrumento cartular, esto por disponerlo así el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido con el artículo 479 ejusdem…, sino que también operó la prescripción ordinaria mercantil por proveerlo así el artículo 132 del Código de Comercio. En efecto y para el caso en que no prospere la prescripción breve opuesta, opongo la prescripción ordinaria mercantil”.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 El pagaré para el destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, es:
“un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso”.

 El Pagaré, según la doctrina venezolana, es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.
 El artículo 2, ordinal 13, del Código de Comercio, reza:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

13°…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”

El artículo 486 Ibidem, señala:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener…”

Y el artículo 487 ejusdem, reza:

“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio…”.

 Entonces, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada. (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son: Es emitido a la orden y ser un título emitido entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
 El artículo 527 del Código de Comercio, reza:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”

 La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala, al respecto comentó:
“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto….”

 En el caso de autos, se observa que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio.
 Planteado lo que es un pagaré según nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, y aclarado ello, debemos señalar que el documento principal de la acción consignado junto al libelo de la demanda por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, parte actora, asistido de abogado, consiste en un documento registrado bajo el Nº8, folio 46 al folio 52, protocolo primero, tomo 28, cuarto trimestre, de fecha 14 de diciembre de 2001, correspondiente a la constitución de una hipoteca Especial, Convencional de 3º a su favor. Esta Juzgadora observa que el documento principal de la acción debidamente registrado expresa:
“Yo, Jose Oscar Rodriguez Dugarte…, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Hotel Bar Restaurant Las Lomas, SRL”, de mi igual domicilio, debidamente autorizado…, declaro: Que mi representada debe y pagará a el ciudadano Luis Arrambide Nogueira…, la cantidad de Bs.57.000.000,oo, que ha recibido en calidad de préstamo al interés legal, y en dinero en efectivo, la referida suma, con sus correspondientes intereses, será pagada por mi representada al acreedor Luis Arrambide Nogueira el día 15 de Abril de 2002 en la ciudad de Mérida. Yo, Jose Oscar Rodriguez Dugarte, actuando en forma personal, declaro: Que para garantizar al acreedor de mi representada el fiel cumplimiento del pago de la obligación aquí contraída, así como el pago de los intereses moratorios si hubiese lugar a ello, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogado, constituyo a su favor HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE TERCER GRADO, hasta por la cantidad de Bs.65.550.000,oo sobre un inmueble de mi propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el edificadas, ubicadas en jurisdicción del antiguo Municipio Juan Rodriguez Suárez del Distrito Libertador del estado Mérida, Parroquia y Municipio Autónomo del mismo nombre, conocido con el nombre de “Hotel Las Lomas”…..”.

 Ciertamente se observa, que las partes en sus inicios suscribieron un documento de pagaré, indicando las partes, cantidad de dinero a pagar y el término del mismo y lo señalan expresamente; sin embargo, en el mismo documento el deudor expresa taxativamente: “Que para garantizar al acreedor de mi representada el fiel cumplimiento del pago de la obligación aquí contraída, así como el pago de los intereses moratorios si hubiese lugar a ello, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios de abogado, constituyo a su favor HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE TERCER GRADO, hasta por la cantidad de Bs.65.550.000,oo sobre un inmueble de mi propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el edificadas, ubicadas en jurisdicción del antiguo Municipio Juan Rodriguez Suárez del Distrito Libertador del estado Mérida, Parroquia y Municipio Autónomo del mismo nombre, conocido con el nombre de “Hotel Las Lomas”. Ante lo expresado y señalado por las partes en dicho documento, esta Juzgadora debe indicar que la naturaleza jurídica del contrato, de acuerdo a la intención de las partes allí expresada, es el de un crédito que ha sido garantizado con una hipoteca especial, convencional de 3° grado. De manera pués, que no estamos en presencia del cobro de un crédito suscrito en un pagaré sino de un crédito garantizado con hipoteca que subsidiariamente fue suscrito en un pagarés, razón por la cual debe tenerse como obligación principal el crédito garantizado con hipoteca y no al pagarés porque aunque señala la mención: “debo y pagaré”…, la intención del deudor del crédito fue realizar la negociación del préstamo otorgando una garantía a favor del acreedor como expresamente lo manifiesta; en consecuencia, la acción interpuesta no corresponde al cobro de bolívares de un pagaré sino a la ejecución de una hipoteca por adeudar la cantidad de dinero garantizada con hipoteca.
 Siguiendo este orden de ideas, el actor al interponer la acción por cobro de bolívares por el pagaré suscrito yerra, porque de ser así, dicha acción se encuentra prescrita ya que el pagaré fue suscrito el 14-12-2001 y a la fecha de interposición de la acción el 20-04-2012, ha transcurrido 10 años y 4 meses, como acertadamente lo opone la parte demandada; sin embargo, el documento del crédito debidamente registrado fue el de recibir un crédito garantizado con hipoteca y por tanto, no aplica la prescripción del pagaré opuesta.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, en sentencia de fecha 07-03-2002, Exp.01-486, sobre instrumentos cambiarios suscritos y garantizado con hipoteca, señala:
“ …Omissis…
…la Sala presta atención al alegato sostenido y reiterado en el foro, sobre la nulidad de la hipoteca cuya obligación principal se encuentra documentada en títulos valores como letras de cambio y pagarés.

En la presente denuncia, el formalizante señala que la hipoteca es ambigua y genérica, siendo nula al no estar delimitada la obligación principal por el simple de hecho de respaldarse en letras de cambio. Asimismo, se observa la importancia de la discusión sobre las garantías hipotecarias constituidas para respaldar obligaciones principales cuyas cantidades de dinero no se entregan inmediatamente, sino que van otorgándose o colocándose a disposición del prestatario, a medida que este último las va requiriendo, como es el caso de la línea o cupo de crédito; cantidades de dinero que suelen respaldarse en títulos valores.

Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera.
La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos: “…omisi…”
La doctrina nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes: “…omissis…”

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:
“...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

“...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.”

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido”.

 Entonces, la prescripción del pagaré opuesta por la parte demandada no puede prosperar por cuanto las partes garantizaron el crédito con una hipoteca de 3º grado sobre un inmueble propiedad del deudor y por tanto, no aplica la deuda contraída únicamente a través de un pagaré que se encuentra prescrito según lo alegado por el demandado; en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción del pagaré opuesto por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora decide sin lugar la prescripción del pagaré opuesta por la parte demandada como defensa de fondo opuesta y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
LA PRESCRIPCION DE LA VIA EJECUTIVA.
El ciudadano Jose Oscar Rodriguez Dugarte, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, al contestar el fondo de la demanda alega La Prescripción de la Vía Ejecutiva escogida por el demandante y expone:
“…es insoslayable la prescripción de la Vía Ejecutiva escogida por el demandante, ya que han transcurrido mas de 10 años desde la fecha del vencimiento del pagaré (15-04-2002) hasta la fecha de la admisión de la demanda (18-04-2012). Esta prescripción solo puede interrumpirse con la interposición de la demanda antes de que haya transcurrido el lapso fatal indicado en el artículo 1977 del Código Civil. Efectivamente ciudadana Juez, el articulo 1977 del Código Civil que rige las prescripciones en materia civil dispone en su segunda parte “omissis”… como se ve claramente, esa disposición legal priva al accionante de hacer uso de la vía ejecutiva, cuando han transcurrido mas de diez años; en el presente caso dicho derecho esta prescrito, pues la acción fue intentada después de haberse consumado los diez años del vencimiento del titulo pagaré. En consecuencia la acción intentada es inadmisible por ser violatoria en la referida disposición legal artículo 1977 del Código Civil.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 Es importante destacar, que el proceso constituye la finalidad compositiva del litigio, mientras que el procedimiento dicta las reglas positivas de actuación, no siendo posible, bajo ningún parámetro, la prescripción de la vía ejecutiva alegada por la parte demandada y yerra al así señalarlo. En este sentido, lo que prescriben son los derechos de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas de la Ley, artículo 1952 del Código Civil. (Lo destacado es del Tribunal), mas no los procesos.
 Aclarado ello, debemos indicar que en el punto previo anterior ya analizado, establecimos que no estamos en presencia del cobro de bolívares de un pagaré sino de un crédito garantizado con hipoteca convencional de 3° grado, porque de ser así ciertamente estuviere prescrita la acción de dicho cobro, delatada por el demandado, pero como se encuentra garantizada con hipoteca y la misma se encuentra debidamente registrada, la acción principal del crédito recae en la ejecución de hipoteca y el pagaré indicado en el documento pasa a ser supletoria a la obligación contraída por el deudor; ello en virtud, de que las entidades Bancarias suscriben con sus clientes-deudores, documentos de pagarés que garantizan con hipotecas sobre bienes muebles e inmuebles de sus deudores, por considerar que la hipoteca garantizada es la acción fundamental a garantizar su crédito y las derivaciones que realizan en sus transacciones comerciales como subsidiarias, el cual también aplica a los particulares.
 Esta Juzgadora observa que fue intención de las partes, el suscribir el crédito con garantía hipotecaria, sobre todo porque parte demandada en el documento expresamente señala: “…que para garantizar al acreedor de mi representada… constituyo a su favor Hipoteca Especial, Convencional y de Tercer Grado…”. Lo que significa que estamos en presencia de una ejecución de hipoteca y no de un cobro de bolívares por la vía ejecutiva como erróneamente acciona el demandante.
 El alegato de la parte demandada al denunciar que la acción elegida por el acreedor como es el procedimiento del cobro de bolívares por la vía ejecutiva se encuentra prescrita por tratarse de un pagaré, es cierto, pero hemos establecido que el crédito se encuentra garantizado con hipoteca y que el pagaré es supletorio a la obligación principal y por tanto, no aplica la prescripción de la vía ejecutiva delatada porque la ejecución de hipoteca prescribe a los veinte años como se evidencia en el documento debidamente registrado y suscrito por las partes contratantes del crédito. De manera pués, que no se encuentra prescrita la acción del actor pero yerra al utilizar la vía ejecutiva porque la acción correcta es la ejecución de hipoteca, así establecida por las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
 Con respecto a ello, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Antonio Ramirez Jiménez, en su sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, RC-N°99-812, al respecto establece:
“ …Omissis…
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la "Vía Ejecutiva", lo que así fue acordado por el a quo.
Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de "Ejecución de Hipoteca", pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la "Vía Ejecutiva", cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
"El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva".
Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de "Ejecución de Hipoteca" a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la "Vía Ejecutiva", como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de "Ejecución de Hipoteca".
La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios”.

 La misma Sala, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp.Nro.2006-000277, de fecha 01 de Agosto de 2006, ratifica el criterio respecto a que no es potestativo del actor elegir entre el procedimiento de la via ejecutiva o ejecución de hipoteca para exigir el pago de un crédito garantizado con hipoteca, al respecto señala:
“Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.
Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:
“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
(...)
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.
La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.
Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y Juan Benito Jiménez, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.
En el presente caso, el Banco Industrial de Venezuela C.A. demandó a Industrias Metálicas Andillano C.A. por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y el crédito que concedió a la mencionada empresa fue garantizado por ésta, con hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble constituido por un terreno con mejoras y bienhechurías; así como por una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias a adquirir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el capital dado en préstamo, más los intereses y gastos de cobranza, la prestataria constituyó las siguientes garantías: ... Hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre los siguientes bienes: a) Un lote de terreno propio, con las mejoras y binhechurías sobre él construidas ... Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre las maquinarias y equipos a adquirir ...
(...)
Consta en el documento autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A. ... que la empresa mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A., a través de; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., amplió el primer crédito, antes especificado, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ...
Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES objeto de la ampliación del crédito, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y los de mora, si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la deudora dio en garantía hipotecaria los mismos bienes que se especifican y determinan en el primer crédito antes narrado.
(...)
DEL DERECHO
Según lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil ... Igualmente, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, establece ...

PETITORIO
En fuerza de las razones expuestas, y por cuanto la obligada ha incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones expresas de nuestro representado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedemos, en su nombre y con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por VIA EJECUTIVA a la empresa INDUSTRIAS METALICAS ANDILLANO C.A., plenamente identificada en este libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la demanda).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece.

 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en sus distintas decisiones, que el demandante no puede elegir entre uno u otro procedimiento y en caso de hacerlo debe explicar los motivos de ello. Sin embargo, la Sala no señala cuáles pudieran ser esos motivos que le permitan al juez sustanciar el procedimiento por la via ejecutiva a elección del demandante y al no así establecerlo, por vía de interpretación sólo resta acatar lo establecido por el Legislar en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
En este sentido, sólo es el Juez que conoce de la acción interpuesta por el actor para su admisión, quien tiene la potestad jurisdiccional de evaluar si el crédito garantizado con hipoteca, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para el inicio del proceso o por el contrario, se sustanciará por el procedimiento de la vía ejecutiva por cuanto no llena tales requisitos, no siendo a elección del actor sino del juez, quien yerra al así interponerlo.
 En este orden de ideas, debemos señalar que la Sala de Casación Civil a través de sus diferentes sentencias reitera que el actor debe seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no está facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de tercer grado, infringe los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
 En atención a lo alegado por la parte demandada, referida a la prescripción de la vía ejecutiva, ya hemos establecido que estamos en presencia de un crédito garantizado con hipoteca la cual prescribe a los vente años y no al cobro de bolívares de un pagaré; por tanto, el procedimiento correcto para sustanciar y decidir es la ejecución de hipoteca y no el de la vía ejecutiva; en consecuencia, lo aquí denunciado no puede prosperar por todo lo expuesto y ASI SE DECIDE.
 Para concluir, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la prescripción de la vía ejecutiva denunciada por la parte demandada en virtud, de que el crédito suscrito entre las partes se encuentra garantizado con hipoteca. Igualmente, establecido ello, esta Juzgadora observa que el procedimiento elegido por el actor no es el correcto conforme a lo establecido por el Legislador en consecuencia, se le debe declarar inadmisible la demanda interpuesta porque viola abiertamente normas de orden pública, el debido proceso y la correcta administración de justicia.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora decide sin lugar la prescripción de la via ejecutiva opuesta por la parte demandada como defensa de fondo opuesta y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 3
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
 De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la Acción de Cobro de Bolívares por le Via Ejecutiva, sólo se interpone para exigir el pago de créditos que no estén garantizados con hipoteca. En este sentido se observa, que la parte demandante viola abiertamente el procedimiento establecido por el Legislador para exigir el pago de los créditos garantizados con hipoteca; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva y ASI SE DECIDE.
 En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Cobro de Bolívares por la Via Ejecutiva siendo lo correcto la acción por Ejecución de Hipoteca, porque sólo el Juez que conoce sobre su admisibilidad es quien determina si llena los requisitos o no. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.
 Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes es un crédito garantizado con hipoteca y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en virtud, de que en el ordenamiento jurídico no está previsto la via ejecutiva para exigir el pago de un crédito garantizo con hipoteca salvo que así lo determine el juez porque no llene los requisitos de ley y ordene sustanciarlo por la via ejecutiva. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del crédito, el cual no es dable al demandante elegir entre una u otra acción sólo el juez es quien lo determina. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad partiendo de sus alegatos delató lo ocurrido y por tanto, el Tribunal así lo advierte y determina en consecuencia, dictamina que el pago exigido por el demandante del crédito corresponde a la via ejecutiva por así determinarlo el documento registrado y ASI SE DECIDE.
 Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza del crédito que se encuentra garantizado con hipoteca; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a declarar inadmisible la presente demanda por Cobro de Bolívares por la Via Ejecutiva, porque lo pretendido por el demandante es la Ejecución de Hipoteca y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Cobro de Bolívares, Via Ejecutiva, incoada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, asistido de abogado; contra la sociedad mercantil “Hotel Bar Restaurante Las Lomas SRL”; por falsa aplicación, al fundamentar la demanda por Cobro de Bs. Por la Via Ejecutiva cuando lo correcto es por Ejecución de Hipoteca, porque el crédito debidamente registrado se encuentra garantizado con hipoteca.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve los puntos denunciados por el demandado y observados por el Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 11 de Julio de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 08:30 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA