REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8140.


SOLICITANTES: VIRGINIA GARCIA GARCIA Y VALERIO ALEJANDRO LONGHI M.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE AGOSTO DE 2011.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se pronuncia este Tribunal Con motivo del conocimiento sometido a su competencia según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de , 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 29 de Julio de 2011 la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.048.623 y 11.729.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.780.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan la COVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2011, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en fecha 06 de agosto del año 2.007, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, que obra al folio Cuatro (04) del presente expediente, y a su vez manifestaron que no han procreado hijos.
El 01 de Agosto de 2011, se admitió la Separación de Cuerpos de los cónyuges solicitantes aquí indicados, se declaró consuma dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges. Se acordó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y se libró la respectiva boleta.
Debidamente notificado la ciudadana NANCY QUINTERO CARRERO, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, que obra al folio Nueve (09) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
En fecha 27 de Mayo del 2013, los ciudadanos VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.048.623 y 11.729.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna entre los solicitantes.
Debidamente notificada la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, que obra al folio Trece (13) del presente expediente, la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: los ciudadanos VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.


L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos los ciudadanos VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 06 de Agosto del año 2.007, bajo el Nº 03. De los solicitantes.
SEGUNDO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, Los solicitantes.
TERCERO: Notificaciones de las abogadas NANCY QUINTERO CARRERO y SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, FISCALES DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio suscrita por los solicitantes ciudadanos: VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, Los solicitantes.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, Los solicitantes.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de los solicitantes VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue admitida y decretada el 01 de Agosto de 2011, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VIRGINIA GARCIA GARCIA y VALERIO ALEJANDRO LONGHI MARQUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.048.623 y 11.729.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 06 de Agosto del 2.007.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANAGUA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Doce (12) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Tres de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.