REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 7460.
SOLICITANTE: JORGE LUIS PARRA PARRA
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
FECHA DE ADMISIÓN: 01 de Febrero de 2013.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por solicitud que incoara el ciudadano JORGE LUIS PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 3.991.285, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.747; Por Constitución de Hogar.
El ciudadano, JORGE LUIS PARRA PARRA, ya identificado, asistido por el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en la solicitud expone:
Yo, JORGE LUIS PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° V- 3.991.285, acudo ante su noble y competente autoridad debidamente asistido por el Abogado Amir Richani Yunis, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 7.523.341, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el N° 72.747, para solicitar que se tramite ante este Tribunal a su digno cargo, según las disposiciones legales pertinentes la constitución de hogar de una casa quinta para habitación familiar y su correspondiente parce de terreno, distinguida con el numero dieciséis (16), que forma parte del Conjunto Residencial San Isidro, ubicado en el sitio denominado Santa Barbara, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, dicha parcela tiene un area aproximada de terreno de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (225,50Mts2), con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS cuadrados (142,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de Once metros (11,00 Mts) con calle B de la urbanización. FONDO: En una extensión de Once Metros (11,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Roque Ramón Izarra. COSTADO DERECHO (visto de frente): en una extensión de veinte metros on cincuenta centímetros (20, 50Mts) con área verde B. COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts), con parcela N° 17 de la Urbanización. Consta de la siguiente dependencias: Tres (3) habitaciones principales; tres baños principales; sala- comedor, estar, un (1) estudio y un (1) puesto de estacionamiento, cocina y oficios todo de conformidad con el documento de parcelamiento el cual esta protocolizado en fecha 29 de Septiembre de 1982, en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 18, Tomo 2°, Adicional segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Hube la propiedad de dicho inmueble (inmueble) según se evidencia de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 1984, bajo el N° 15, Tomo 15, Tomo 10, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año y según documento de Liberación de Anticresis y la Hipoteca, en principio autenticado2 ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda , de fecha 02 de junio de 1999, el cual quedo inserto bajo el N° 9, Tomo 47, de los libros llevados por dicha Notaria, y posteriormente Registrado en fecha 08 de Marzo e 2006, el hogar que pretendo constituir es a favor de mi familia y el mío propio, siendo mi cónyuge la ciudadana: YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA DE PARRA y mis hijos, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA y MARIA GABRIELA PARRA MONTOYA, titulares de cedula de identidad N° 4.488.881, V- 13524.804, V- 15.516.903 y 15.756.013 respectivamente. Consigno el documento de propiedad citado y su respectiva liberación marcado con letra “A” y “ B” sobre el cual pienso construir en hogar y una certificación de gravamen expedida por el ciudadano Registrador publico del municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Enero de 2013, marcado con la letra “C” mediante la cual se demuestra la inexistencia de gravamen sobre el prenombrado Inmueble sobre los últimos 20años anteriores. Sobre este inmueble no pesa gravamen alguno y nada debe por impuestos municipales ni por ningún otro concepto ya que consigno marcada con letra “D” solvencia municipal de fecha 08- 01-2013, expedida por el Departamento de Superintendencia del Samat, de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; Así mismo consigno copias debidamente certificadas del Acta de matrimonio, expedida por la Oficina o unidad de Registro Publico Civil de Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida de fecha 08 de Enero de 2013, marcada co la letra “E”, partidas de nacimientos debidamente certificadas y expedidas por sus correspondientes Registros Civiles del Municipio Libertador del estado Mérida, de mis tres (3) hijos, JORGE LUIS PARRA MONTOYA, CARLOS EDUARDO PARRA MONTOYA Y MARIA GABRILA PARRA MONTOYA, anteriormente identificados, marcados con letra “F” , “G” y “H” respectivamente. Fundamento la presente solicitud de acuerdo a lo consagrado en el Titulo III, Capitulo I, Sección II, y sus correspondientes artículos del vigente Código Civil Venezolano, Ruego a esta competente, autoridad se sirva de admitir la presente solicitud y tramitarla conforme a la Ley.
Acompaña a la solicitud: titulo de propiedad del inmueble debidamente registrado, documento de cancelación de la obligación garantizada con hipoteca y anticresis, autenticada y registrada, documento de certificación de desgravámenes, certificación de acta de matrimonio, certificación de dos partidas de nacimiento y copia de la cédula de identidad del solicitante y su cónyuge.
El 01 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la solicitud interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. De acuerdo al articulo 368 se designa como perito avaluador a la Ingeniero Rafaela Volcanes a quien se ordena notificar mediante boleta de dicho nombramiento a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y se ordena a la parte interesada la publicación por carteles de la presente solicitud en un periódico de la localidad.
El 19 de Febrero de 2013, el ciudadano Jorge Luis Parra Parra, solicitante ya identificado, asistido por el abogado Amir Richani Yunis, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.747, recibe de Secretaría los carteles para su publicación….
El 21 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rafaela Rosalía de Salvatierra…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Febrero de 2013, la Ingeniero Rafaela Volcanes, consigna constancia de aceptación del cargo como perito avaluador nombrada en la presente causa.
El 04 de Marzo de 2013, el Tribunal fija día y hora para que la perito avaluador preste el Juramento de Ley.
El 12 de Marzo de 2013, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la perito avaluador, hizo acto de presencia, se abrió el acto y se le tomó el respectivo Juramento de Ley.
En la misma fecha, el ciudadano JORGE LUIS PARRA PARA, el solicitante ya identificado, asistido por el abogado Amir Richani Yunis, consigna periódico donde fue publicado el cartel de constitución de hogar exigido por el Tribunal.
El 14 de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del periódico de la página donde aparece publicado el cartel para agregarlo a los autos….
El 02 de mayo de 2013, la Ingeniero Rafaela Volcanes, en su carácter de perito avaluador, consigna el estudio del avalúo realizado al inmueble propiedad de los ciudadanos JORGE LUIS PARRA PARRA y YAMELI DEL COROMOTO MONTOYA PARRA, el cual contiene treinta y tres folios incluyendo carátula y anexos. Y el Tribunal ordena agregar dicho informe.
El 08 de Mayo de 2013, el ciudadano JORGE LUIS PARRA, solicitante ya identificado, asistido por el Abogado AMIR RICHANI YUNIS, consigna cinco ejemplares del periódico donde aparecen publicados los carteles de constitución de hogar exigidos por el Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos los carteles desglosados….
Cumplido con el procedimiento previsto e indicado en el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante: JORGE LUIS PARRA PARRA, ya identificado, que pretende constituir a su favor y de su familia, la ciudadana Yameli del Coromoto Montoya de Parra, cónyuge, Jorge Luis Parra Montoya, Carlos Eduardo Parra Montoya y Maria Gabriela Parra Montoya, sus hijos, ya identificados, la Constitución de Hogar, sobre un inmueble de su propiedad para excluirlo de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia Certificada del Documento de Propiedad, expedida por el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, registrado el 16 de Mayo de 1984, bajo el Nº15, Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al segundo trimestre del citado año.
Segundo: Documento Original de cancelación de la obligación y extinguida la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba, expedida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, autenticada y posteriormente registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 08 de marzo de 2006, bajo el Nº46, folio 405 al folio 410, protocolo primero, tomo décimo quinto, primer trimestre del año en curso.
Tercero: Copia Certificada de Certificación de Gravamen durante los últimos 20 años del inmueble propiedad de los ciudadanos Jorge Luis Parra Parra y Yameli del Cormoto Montoya de Parra, objeto de la presente solicitud, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de enero de 2013. -
Cuarto: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Luis Parra Parra y Yamile del Coromoto Montoya Salas.
Quinto: Copia certificada de la Partidas de Nacimiento de sus hijos Jorge Luis, Carlos Eduardo y Maria Gabriela Parra Montoya, con sus respectivas copias de sus cédulas de identidad.
Sexto: Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante y su cónyuge. El Tribunal observa que las pruebas que acompañan a la presente solicitud tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Es de advertir que la constitución de hogar, consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, con el fin de utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, y dentro de esta acepción, el bien queda libre de la persecución por parte de los acreedores, quedando así con esta institución, garantizada la familia y libre de amenazas y ejecuciones que llevaría a una posible situación de contingencia económica.

El Artículo 632 del Código Civil reza:
“Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

De igual forma en el Artículo 637 ejusdem establece:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”

Así mismo el legislador estableció que sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, tal como lo estableció el artículo 635 ejusdem.

Esta Juzgadora observa en el presente expediente que la propiedad del inmueble corresponde al ciudadano Jorge Luis Parra Parra, tal como consta de autos según documentos Registrados por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 16 de Mayo de 1984, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, que riela a los folios 02 al 06 del expediente y que este Tribunal valora plenamente de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

De igual forma, se encuentra inserta en el expediente a los folios 07 al 10, la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, documento que este Tribunal valora plena prueba 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos veinte (20) años, cumpliendo así la exigencia establecida en el segundo párrafo del articulo 637 del código Civil, antes transcrito, de igual forma a los folios 36 al 69 riela inserto el avalúo del inmueble que se pretende constituir en hogar, realizado por una única experta designada por la parte solicitante y aceptado por el tribunal y se le otorga valor probatorio al dictamen pericial original y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código civil, y se le asigna valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial presentado, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

También se verificó la publicación de los carteles de constitución de hogar en el Diario Los Andes y consignación del mismo en el expediente para informar a todas las personas que puedan estar interesadas en la Constitución en Hogar solicitada por el ciudadano Jorge Luis Parra Parra, a favor de su familia y del suyo propio, a oponerse al mismo, situación que no ocurrió. En consecuencia, se declara procedente la Constitución de Hogar solicitada con los efectos jurídicos de crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores de los beneficiarios, aunque las obligaciones tengan su causa en actos anteriores a la constitución y consten de documento público o de sentencia ejecutoriada, es a juicio de quien decide, causa justa y suficiente para que sea declarada la Constitución del Hogar sobre el inmueble citado supra, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, a favor de los ciudadanos Jorge Luis Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.991.285, Yameli del Coromoto Montoya de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.488.881, Jorge Luis Parra Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.524.804, Carlos Eduardo Parra Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.516.903, y Maria Gabriela Parra Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.756.013, asistidos por el abogado Amir Richeni Yunis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.747, ya identificados, sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado Santa Bárbara, Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, dicha parcela tiene un área aproximada de terreno de 225,50mts2, con un àrea de construcción aproximada de 142,00mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: En una extensión de 11mts con calle B de la urbanización. Fondo: En una extensión de 11 mts con terrenos que son o fueron de Roque Ramón Izarra. Costado Derecho: (visto de frente), en una extensión de 20,50mts con área verde B. Costado Izquierdo: (visto de frente), en una extensión de 20,50mts, con parcela Nº17 de la urbanización. Consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones principales, 3 baños principales, sala-comedor, estar, un estudio y un puesto de estacionamiento, cocina y oficios, todo de conformidad con el documento de parcelamiento el cual se encuentra protocolizado de fecha 29 de septiembre de 1982, en la oficina subalterna de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº18, tomo 2º, adicional segundo, protocolo primero, tercer trimestre. Hube la propiedad del inmueble según se evidencia de documento registrado ante la oficina subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 1984, bajo el Nº15, Tomo 10, protocolo Primero, segundo Trimestre del citado año y según documento de Liberación de Anticresis y la Hipoteca y posteriormente registrado en fecha 08 de Marzo de 2006.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil, se le ordena a la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, proceder al registro de la solicitud de Constitución en Hogar, así como la presente decisión que lo constituye, para ser publicado en un diario de amplia circulación regional, por tres (3) veces, con intervalos entre una y otra publicación, y se proceda a su anotación en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de ser necesario, so pena de no producirse los efectos que la ley atribuye a la presente decisión, si tales exigencias no se cumple en el término de noventa (90) días, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 17 de Julio de 2013.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA