REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8465.


SOLICITANTE: JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO y NINOSKA MARINA SOTO MÉNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 26 DE OCTUBRE DE 2012

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO y NINOSKA MARINA SOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.025.594 y 10.716.125, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogado BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.104.609, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO y NINOSKA MARINA SOTO MENDEZ, antes identificados. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, el cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal, es por lo que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, Folios 197 y 198, Año 2004, expedida por El Registro Civil, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Copia Simple de la Cédula de Identidad de los cónyuges solicitantes, ciudadanos JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO y NINOSKA MARINA SOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.025.594 y 10.716.125, respectivamente.
TERCERO: la notificación de la ciudadana Eddyleiba Balza Pérez, en su condición de Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. -
CUARTO: La ratificación de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO y NINOSKA MARINA SOTO MENDEZ, antes identificados, mediante la cual manifiestan haber permanecido separados desde hace más de cinco (5) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO y NINOSKA MARINA SOTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.025.594 y 10.716.125, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2004, según Acta Nro. 97, Folios 197 y 198, del Libro de Matrimonios llevado durante el año 2.004.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente. Así mismo, se les hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Veintidós días del mes de Julio de Dos Mil Trece.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Dos de la tarde y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,