REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8522.
DEMANDANTE: LUISA PARRA DE PEREZ.
DEMANDADO: LAURA BRICEÑO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de Diciembre de 2012.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.945.617, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por los Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.306 y 129.022; Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por falta de pago; CONTRA la ciudadana LAURA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº13.577.262.
La ciudadana, LUISA PARRA DE PEREZ, parte actora, ya identificada, asistida por los Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, en el libelo de la demanda expone:
En fecha veinte (20) de octubre de 2.004, actuando en nombre personal como propietaria que era para ese entonces del inmueble objeto de este juicio, celebré contrato de arrendamiento a través de documento privado, con la ciudadana LAURA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 13.577.262, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil actuando en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil FARMACIA SANTA JUANA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo de 1.991, inserta bajo el N° 40, Tomo A- 6, posteriormente reformada convertida en Compañía Anónima a través del Acta de Asamblea de fecha 31 de Octubre de 2006, inserta bajo el N° 69, Tomo A-33, sobre un inmueble consistente en un local comercial, con su respectivo baño y deposito, ubicado en la Residencia Mucuchies plata baja, distinguido con el N° 01-02, de la Urbanización Santa Juana, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
En los años sucesivos, valga decir 2005, 2006, 2008 y 2009, en nombre personal y como propietaria que era del inmueble, continué suscribiendo contratos con la mencionada arrendataria, tal y como se evidencia de los documentos originales que anexo marcado “B”, “C”,”D” Y “F”.
De este ultimo contrato suscrito de fecha 20 de Octubre de 2.009 y marcado con la letra “E”, se estableció en su cláusula TERCERA un lapso de duración de 12 meses, contados a partir del 20 de Octubre de 2.009 y hasta el 20 de Octubre del 2010.
Así mismo en la cláusula SEGUNDA se fijó un canon de arrendamiento de Un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.456,00), que pagaría la arrendataria por mensualidades adelantadas los primeros 25 días de cada mes.
Ahora bien, en vista que no se suscribió ningún otro contrato a partir del vencimiento del último (20-10-2010), y que la arrendataria venia ocupando el inmueble desde el año 2.004, comenzó a computarse la prorroga legal por dos (2) años tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38, literal B, para vencerse dicho lapso en fecha 29 de Octubre de 2.012.
Durante este tiempo en que no se le renovó el contrato a la arrendataria, el mencionado inmueble cambió de propietario, a través de documento de cesión y traspaso que hice como persona natural y propietaria del inmueble a la empresa mercantil FERLUI CA., anteriormente identificada, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Julio de 2012, inscrito bajo el No. 2.010.409, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.7.11, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, y de la cual soy accionista y ostento el cargo de Vicepresidenta.
Una vez que el inmueble pasó a ser propiedad de la empresa mercantil FERLUI C.A., no se suscribió ningún contrato de arrendamiento, por lo que continuó en vigencia el anteriormente suscrito con mi persona actuando en nombre propio. Al día siguiente de la venta, se firmó una cesión de contrato en entre mi persona y la empresa FERLUI C.A., cediéndole todos los derechos del contrato, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00).
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que la Arrendataria se encuentra adeudándole a mi representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, 2012, a razón de Bs. 1.456,00 cada mes, siendo este el último monto por concepto de canon de arrendamiento que pagaban, y que arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.136,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), y por mas de numerosas gestiones de cobro que ha realizado mi representada a los fines de obtener los pagos de los alquileres, están han sido infructuosas, y es por ello que ocurro ante su competente autoridad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 33 que reza así: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de PRODECIMIENTO Civil, independientemente de su cuantía..”
En concordancia con lo establecido en los artículos del Código Civil siguientes:
Articulo1.1133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o Extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Articulo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita. Articulo 1.1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Articulo 1.167.En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Articulo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas ocurro ante su noble oficio en nombre de mi representada FERLUI C.A., para demandar como en efecto demando a la empresa mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A. , a través de su representante y presidenta ciudadana Laura Briceño, en su condición de ARRENDATARIA, ya identificada, para que convengan en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que tiene suscrito y que acompaña a este libelo, o en su defecto así lo declare este Tribual y en consecuencia lo obligue a PRIMERO: En hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.- SEGUNDO: En cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.136,00) , por concepto de pago de los cánones de alquileres vencidos y no pagados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año, 2012, a razón de Bs. 1.456,00 cada mes, mas lo que siguieran causando hasta la entrega del inmueble.- TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por esta Tribunal.- CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.136,00), equivalentes a QUINIENTOS UNO CON CINCUENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 501,51)
De conformidad a lo establecido a lo establecido en el articulo 559, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de pago, SOLICITO del Tribunal se decrete el Secuestro del inmueble objeto del contrato. A los efectos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal de la demanda la misma del inmueble dado en arrendamiento, es decir Residencias Mucuchies planta baja, distinguido con el No.01-02, de la Urbanización Santa Juana, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así mismo solicito se notifique a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el inmueble presta un servicio público a la comunidad.
Pido en fin que esta demanda sea admitida y sustanciada con forme al juicio breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, según lo establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en definitiva declarada con lugar.
Acompaña al libelo: copia del documento constitutivo de la Compañía Anónima FERLUI C.A.;
Contratos de arrendamientos entre las ciudadanas: Luisa Parra de Pérez (Arrendadora) y Farmacia Santa Juana representada por Laura Briceño. Correspondientes a los años 2005; 2006; 2008 y 2009
El 18 de Diciembre del 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la ciudadana LAURA BRICEÑO, para que comparezca por ante este Juzgado en el Segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Enero de 2013, la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.945.617, parte actora, asistida de abogada, confiere Poder APUC-ACTA a los Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022….
El 30 de Enero de 2013, la abogada Fabiola Cestari, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129.022, apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que el día 17 de Enero de 2013 le fueron entregados al alguacil los emolumentos necesarios para recaudos de citación….
El 01 de Febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana LAURA BRICEÑO, parte demandada en el presente litigio y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 05 de Febrero de 2013, la ciudadana Laura Briceño, parte demandada en el presente litigio, ya identificada, asistida por el abogado Alfonso Enrique Paredes Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.747, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Rechazo, y contradigo en todas y cada de sus partes, la presente demanda por las consideraciones siguientes: PRIMERO: para la fecha que señala la parte actora, mediante la cual manifestó que era propietaria del Local Comercial bajo 01-02 ubicado en el conjunto Residencial Mucuchies, Urbanización Santa Juana Municipio El Llano “sic” del estado Mérida, ya que el mencionado local para la fecha era propiedad de FERNANDO PEREZ BARRETO, tal como se evidencia en el presente documento del año de fecha 1.976, el cual acompaño en cuatro folios marcados con la letra “A”; Ahora bien Ciudadana Juez en fecha 23/05/2006 los ciudadanos Fernando Pérez Barreto (Presidente), Luisa Parra de Pérez (Vicepresidenta) Fernando Pérez Parra (1er Director), Luisa Pérez de Prato (2do Director) y Ludmila Pérez Parra (3er Director), los mismos constituyeron la Empresa FERLUI. C.A. la cual fue constituida con un capital de Bolívares de Cinco Mil (5.000,oo); en ese mismo orden de ideas en fecha 30/07/2010, la ciudadana Luisa Andreina Parra de Pérez actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano Fernando Pérez Barreto según Poder de fecha 07/01/2010 anotado bajo el N° 4, folio 28 al 35 Protocolo III Tomo I, Trimestre I del referido año, los presentes datos se corresponden a la fecha del Registro de los bienes inmuebles de Cesión y traspaso del presente documento marcado con la letra “B” por lo que podemos inferir que no existe Poder alguno que la haya otorgado el Ciudadano FERNANDO PEREZ BARRET a la Ciudadana Luisa Parra de Pérez. SEGUNDO: En su escrito discursivo la parte actora señala que yo venia ocupando el inmueble en referencia desde el año 2.004, y que comenzó la prorroga legal de dos años y que la fecha para la prorroga legal vencería del 29/10/2012, cuestión esta que es totalmente falsa en consecuencia, rechazo y contradigo la prorroga legal, debe tomarse en consideración desde su inicio (2004) hasta la fecha en que la arrendadora decida su inconformidad de no querer seguir la relación arrendaticia, situación esta que debe ser verificada mediante escrito o su notificada judicialmente, la no continuidad de la no renovación del contrato de arrendamiento. TERCERO: en ese mismo orden de ideas señalo la parte actora en contravención demanda de desalojo cuando señalo lo siguiente: durante ese tiempo en que no se le renovó el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble. Cambio de documento a través de cesión y traspaso situación esta que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, por cuanto el presente documento esta referido a la cesión y aporte de los bienes inmuebles señalados en el presente documento a nombre de la empresa FERLUI C.A. pero que ha su vez estos bienes inmuebles no han sido registrados en el Registro mercantil para que sean considerados patrimonio de la compañía antes señalada, la cual tiene que hacerse por acta de asamblea por las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, en virtud de que el ciudadano Fernando Pérez Barret el día a mediados de abril “sic” del año 2012, y por cuanto no se da por formalizado la correspondiente declaración sucesoral por encontrarse los mismos en comunidad sucesoral . Es todo.
Acompaña: documento de propiedad del inmueble y documento de cesión de la propiedad a la compañía anónima FERLUI C.A….
El 25 de Febrero de 2013, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA CESTARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de Promoción de Pruebas constantes de cuatro folios y tres anexos, riela en los folios 57 al 63. Así mismo por auto del Tribunal se ordena agregarlas al expediente y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
El 26 de Febrero de 2013, la ciudadana Laura Briceño, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.747, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios y 28 anexos, los cuales rielan en los folios 66 y 95 del expediente y, el Tribunal ordena agregarlas al expediente y admite las mismas salvo su apreciación en definitiva.
El 27 de Febrero de 2013, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar la presente causa.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL, parte demandada, representada por la ciudadana Laura Briceño, plenamente identificada en autos, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación agregándose a los autos, cumpliéndose con el extremo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que la parte demandada asistida de abogado se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley asistida por abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, interpuesto por la ciudadana Luisa Parra de Pérez, parte actora, asistida por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306 y 129.022, expone:
El 20 de Octubre de 2004, actuando en nombre personal como propietaria que para ese entonces del inmueble objeto de este litigio, celebré contrato de arrendamiento con la ciudadana Laura Briceño…, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL…, sobre un local comercial, con su respectivo baño y depósito, ubicado en las Residencias Mucuchíes, planta baja, distinguido con el Nº01-02, de la Urbanización Santa Juana, Municipio Libertador del estado Mérida.
En los años sucesivos, 2005, 2006, 2008 y 2009, continué suscribiendo contratos con la mencionada arrendataria….
El último contrato suscrito de fecha 20 de Octubre de 2009…, se estableció una duración de 12 meses, contados a partir del 20 de Octubre de 2009 hasta el 20 de Octubre de 2010….
En vista que no se suscribió ningún contrato comenzó a computarse la prórroga legal arrendaticia de dos años, para vencerse el 19 de Octubre de 2012.
…el inmueble cambió de propietario por cesión y traspaso que hice a la empresa mercantil FERLUI C.A…. Y se firmó una cesión de contrato.
…por las razones expuestas, acudo a demandar como en fecto demando a la empresa mercantil Farmacia Santa Juana C.A, en la persona de Laura Briceño, para que convenga en: Primero, en hacer entrega inmediata del inmueble objeto del contrato. Segundo, en cancelar la cantidad de Bs.45.136,oo por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados…. Tercero, al pago de las costas procesales.
Por su parte, la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL, parte demandada, en la persona de Laura Briceño, asistida de abogado, expone:
Para la fecha el local comercial era propiedad de Fernando Pérez Barreto….
En fecha 23-05-2006, los ciudadanos Fernando Pérez Barreto, Luisa Parra de Pérez, Fernando Pérez Parra, Luisa Pérez de Prato y Ludmila Pérez Parra, constituyeron la empresa FERLUI C.A…, el 30-07-2010, la ciudadana Luisa Parra de Pérez, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Fernando Pérez Barret…, los datos se corresponden a la fecha del registro de los bienes inmuebles de cesión y traspaso del presente documento, podemos inferir que no existe poder alguno que le haya otorgado el ciudadano Fernando Pérez Barret a la ciudadana Luisa Parra de Pérez.
La parte actora señala que yo venía ocupando el inmueble desde 2004 y que comenzó la prórroga legal de dos años y que vencía el 29-10-2012, es falso en consecuencia, rechazo y contradigo la prórroga legal que debe tomarse desde su inicio 2004 hasta que la arrendadora decida su inconformidad de no querer seguir la relación, verificada mediante escrito o su notificación judicial la no continuidad de la renovación del contrato.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la cesión y traspaso a la empresa mercantil FERLUID C.A….
Declare sin lugar la presente demanda en virtud de que el ciudadano Fernando Pérez Barret, falleció a mediados de abril de 2012 y no se ha formalizado la declaración sucesoral y los mismos se encuentran en comunidad sucesoral.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LUISA PARRA DE PEREZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Primero: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento agregado al expediente con la letra “f” suscrito Luisa Parra de Pérez y la demandada. El objeto de esta prueba es demostrar en primer lugar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre ambas partes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 30 al 36 del expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luisa Parra de Pérez y la ciudadana Laura Briceño, en representación de la Farmacia Santa Juana, de fecha 20 de Octubre de 2009, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y dicho documento es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia y ASI SE DECIDE.
Segundo: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento agregado al expediente con la letra “f” suscrito Luisa Parra de Pérez y la demandada, que demuestra que la obligación de la demandada tal y como lo establece la cláusula Segunda, era la de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes a la arrendadora; obligación ésta que fue incumplida en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 30 al 36 del expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luisa Parra de Pérez y la ciudadana Laura Briceño, en representación de la Farmacia Santa Juana, de fecha 20 de Octubre de 2009, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa en dicho contrato que en la cláusula segunda se estableció:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis (Bs.1.456,oo), que el arrendatario pagara por mensualidad adelantada, los veinticinco primeros días de cada mes a la arrendadora”.
Con respecto a ello, sólo resta analizar y valorar las pruebas del adversario para determinar si cumplió o no con lo establecido en la referida cláusula, siendo carga probatoria de la parte demandada rechazar lo aquí promovido; en consecuencia, es válida la afirmación del actor hasta que el adversario demuestre lo contrario, siendo su carga probatorio demostrar su falsedad; en consecuencia, lo aquí promovido tiene validez probatoria y ASI SE DECIDE.
Tercero: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento agregado al expediente con la letra “f” suscrito Luisa Parra de Pérez y la demandada, que evidencia que el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a término fijo, tal y como se evidencia en su cláusula tercera cuando establece que el lapso de duración es de doce (12) meses contados a partir del día veinte (20) de Octubre de 2009 al 20 de Octubre de 2010; en consecuencia, y tratándose de un contrato a tiempo determinado llegado el día del vencimiento sin existir renovación alguna o suscribir un nuevo contrato, comenzó a computarse la prórroga legal de pleno derecho, sin necesidad de notificar a la arrendataria del comienzo de la misma. No teniendo este hecho alguna connotación sobre el objeto de la demanda, pues bien está establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal”, siendo evidente en el caso que nos atañe que la demandada no le correspondía gozar del mencionado derecho de prórroga.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 30 al 36 del expediente, contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luisa Parra de Perez y la ciudadana Laura Briceño, en representación de la Farmacia Santa Juana, de fecha 20 de Octubre de 2009, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a que la relación arrendaticia fue a término y vencido el mismo comenzó la prórroga legal arrendaticia, esta juzgadora observa que las partes suscribieron varios contratos, el cual pasamos a analizar para determinar si hay cumplimiento o no del contrato, de la forma siguiente:
1) El primer contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes el 20 de Octubre de 2005, estableciendo en la cláusula tercera:
“El lapso de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir del día veinte de Octubre de dos mil cinco (2005) Prorroga Legal: Se prorrogará automáticamente para la Arrendadora, (sic) por lapsos iguales y sucesivos, considerándose las prorrogas como tiempo fijo, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar el presente contrato, se prorrogará automáticamente, por una sola vez, con un incremento del veinte por ciento (20%) sobre el canon ya estipulado por un periodo de doce (12) meses consecutivos…”.
2) El segundo contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes el 20 de
Octubre de 2006, estableciendo en la cláusula tercera:
“El lapso de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir del día veinte (20) de Octubre de 2006 al 20 de Octubre de 2007”.
3) El tercer contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes el 20 de Octubre de 2008, estableciendo en la cláusula tercera:
“El lapso de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir del día veinte (20) de Octubre de 2008 al 20 de Octubre de 2009”.
4) El cuarto y último contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes el 20 de Octubre de 2009, estableciendo en la cláusula tercera:
“El lapso de duración del presente contrato es de doce (12) meses contados a partir del día veinte (20) de Octubre de 2009 al 20 de Octubre de 2010”.
Como puede observarse, las partes suscribieron cuatro contratos, el primero a plazo fijo, con prórrogas con lapso igual y siempre a término, pero suscribieron nuevos contratos anulándose en consecuencia éste.
El cuarto y último contrato suscrito entre las partes establecieron un lapso de un año y no se estableció prórrogas lo que significa que es un contrato a término, en la que se indicó su inicio y término del mismo.
Igualmente se observa que en dicho contrato no se estableció la figura de la notificación de no continuar con la relación arrendaticia, lo que significa que terminada ésta comenzaba a regir la prórroga legal, como lo ordena el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto_Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Siguiendo este orden de ideas, debemos entonces computar que desde el inicio de la relación contractual el 20-10-2005 hasta la fecha de término del último contrato 20 de Octubre de 2010, ha transcurrido cinco años. A dicho lapso le corresponde la prórroga legal de dos años, el cual fue disfrutada plenamente por la arrendataria.
En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo aquí promovido y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de la cesión del contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2010, hecha por la ciudadana Luisa Amalia Parra de Pérez a la empresa mercantil FERLUI C.A, que consignamos en este acto en original, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “g”, donde le cede todos los derechos sobre el contrato de arrendamiento. El objeto de esta prueba es demostrar que la empresa mercantil FERLUI C.A es la única autorizada para intentar esta demanda por ostentar los derechos sobre el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, ya mencionado en la primera prueba, y facultada para pedir y recibir los cánones de arrendamiento que se causaren.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 61 del expediente, documento privado donde la ciudadana Luisa Parra de Pérez, “cede todos los derechos y acciones sobre el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 2009, con la Farmacia Santa Juana, representada por la ciudadana Laura Briceño”, a favor de la empresa mercantil FERLUI C.A…. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por su adversario en su oportunidad legal; igualmente, se observa que la ciudadana Luisa Parra de Pérez funge como vicepresidenta de la empresa mercantil FERLUI C.A., en la que le acredita ser la representante legal de la empresa para ejercer su representación, siendo válida la misma; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Mérito y valor jurídico del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Fernando Pérez Barre y Luisa Amalia Parra, en fecha 21 de Diciembre de 1963 por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, y que consignamos en este acto marcado con la letra “h”, en copia simple, constante de un (01) folio útil. El objeto de esta prueba es demostrar que para el año 2004, fecha en que se celebró el primer contrato que dio comienzo a la relación arrendaticia con la demandada de autos, la ciudadana Luisa Amalia Parra de Pérez era copropietaria del inmueble, por concepto de comunidad conyugal habida entre ambos ciudadanos, y tenia total facultad y cualidad para suscribir el mismo, cosa que hizo en innumerables veces con la empresa demandada, sin que hasta ahora en el momento de intentar su resolución, le fuera impugnada su condición de arrendadora.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 62 y vuelto del expediente, copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Fernando Pérez Barre y Luisa Amalia Parra, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su cualidad de copropietaria no sólo para suscribir los contratos de arrendamiento realizados sino también para interponer la presente acción; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Mérito y valor jurídico del documento que suscribiere la ciudadana Luisa Amalia Parra de Pérez en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge Fernando Pérez Barré de cesión y aporte del local comercial objeto de este juicio a la empresa FERLUI C.A…, El objeto de esta prueba es demostrar que el local comercial objeto de este juicio es sin lugar a dudas propiedad de la empresa mercantil FERLUI C.A., por tratarse de una venta debidamente protocolizada, con carácter de escritura pública y auténtica, donde se constata su legal existencia.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 53 y 54 del expediente, copia simple de documento de cesión y aporte del inmueble a la empresa mercantil FERLUI C.A., por los ciudadanos Fernando Pérez Barre y Luisa Amalia Parra, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Mérito y valor jurídico de la confesión de la demanda acerca de la falta de pago, al omitir y excluir en su defensa los fundamentos pertinentes a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, a demostrar el cumplimiento de su obligación, en concordancia a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil venezolano que refiere lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la acción interpuesta está circunscrita al cumplimiento del contrato de arrendamiento o vencimiento de la prórroga legal y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos deben ser exigidos, según la Doctrina y la Jurisprudencia, como el pago en compensación del uso del inmueble no entregado en el término legal establecido. En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cuanto el adversario no logró desvirtuar la pretensión del actor en lo atinente al cumplimiento del contrato y la falta de pago de los cánones de arrendamiento siendo pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Octavo: Mérito y valor jurídico de la prueba de exhibición de documentos a ser solicitada a la ciudadana Laura Briceño del último recibo de pago parcial del canon de arrendamiento y que se refiere al mes de Abril del año 2010, emitido por la ciudadana Luisa Parra de Pérez, con la intención de demostrar que este fue el último mes que canceló la demandada por concepto de pago de arrendamiento, consignamos en copia simple el mencionado recibo de pago parcial del canon de arrendamiento marcada “i”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 63 del expediente, recibo de pago por Bs.1456, de fecha 20-04-2010, realizado por Laura Briceño, por concepto de abono de deuda pendiente, mes de abril 2010, alquiler del Local Nº01-02 Residencias Mucuchíes Santa Juana, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA LAURA BRICEÑO BALZA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA.
Primero: Valor y mérito jurídico, rielan en las presentes actuaciones en los folios 1 y 2 la solicitud o demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana Luisa Parra de Pérez, identificada suficientemente en las presentes actuaciones donde la misma, actua en nombre y representación de al empresa mercantil FERLUID C.A., en su carácter de Vicepresidente, la presente solicitud de cumplimiento de contrato, realizada por la ciudad (sic) antes identificada, la misma no tiene o no posee cualidad alguna por las consideraciones siguientes: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el proceso se encuentra estructurado en tres grandes etapas, la introducción, la instrucción y decisión de la misma. Las tres fases se encuentran causalmente concatenadas en el desarrollo del procedimiento…, y comprende el conjunto de conductas procesales consideradas en su ordenación sistemática y en su coordinación, tendentes a hacer posible la finalidad compositiva de la litis que tiene el proceso. Estamos en el análisis y valoración de las pruebas que corresponde a la etapa de instrucción, y la función de esta, es la de procurarle al juez los elementos necesarios para la formación de la convicción acerca de los hechos trascendentales de la causa y su prueba.
De manera pues, que pretender el aquí promovente de la prueba alegar nuevos hechos no realizados en la contestación al fondo de la demanda, desplaza la actividad procesal de las partes, en lo alegado y probado, hacia la actividad del juez, desconociendo la estructura del procedimiento, y reducir la teoría de las pruebas a la teoría de la sentencia, desechando aquella fase del procedimiento para dar valor sólo al momento de la decisión o aplicación del derecho, lo que no aparece aceptable desde el punto de vista sistemático y doctrinal. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. p.321-22). En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción Nº497, consigno en este acto en dos folios inutilizados marcados con la letra “b”, donde se señala que el ciudadano Pérez Barre Fernando quien ejercía el cargo de Presidente de la empresa FERLUID C.A falleció el 15 de abril del año 2012.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 76 y 77 del expediente, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Fernando Pérez Barre, el cual tiene valor probatorio por ser expedida por una autoridad pública competente; no obstante, esta Juzgadora observa que la arrendataria, aquí parte demandada, siempre suscribió contratos de arrendamiento con la ciudadana Luisa Parra de Pérez, aquí parte demandante y vicepresidente de la empresa; además, en ausencia del Presidente, la Vicepresidenta puede ejercer las funciones de éste, porque así se encuentra establecido en los estatutos de la referida empresa; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico del documento de compra venta que se le hiciera a la empresa FERLUID C.A, de fecha 30 de Julio de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº2010-409 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.7.11 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, tal como se evidencia del mismo y el cual acompañamos en tres folios inutilizados marcados con la letra “d”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 86 y 87 del expediente, documento privado donde los ciudadanos Luisa Parra de Pérez y Fernando Pérez Barre, ceden y aportan a la empresa mercantil FERLUI C.A., un local comercial identificado con el Nº1-01, ubicado en la Planta baja del Edificio, bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “Conjunto Residencial Mucuchíes, de la urbanización Santa Juana, Municipio El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene valor probatorio; no obstante, se observa que los referidos ciudadanos no hicieron la venta a un tercero sólo que trasladaron la propiedad del local a la empresa FERLUID C.A., en la que también son accionistas de la misma, no siendo su objetivo la venta del referido local a terceros como lo delata la promovente de la prueba; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos del local comercial, objeto del presente litigio, los presentes pagos recibidos por la ciudadana Luisa Parra de Pérez y los cuales acompaño en ocho folios inutilizados marcados con la letra “e”. La necesidad y pertinencia del presente documental es a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal que para el momento en que fuera enajenado (vendida), el mencionado inmueble, yo me encontraba en estado de solvencia tal y como lo señalara en el particular anterior.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 88 al 95 del expediente, ocho recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana Laura Briceño, por la cantidad de Bs.1.456, correspondiente a los meses de octubre 2009 hasta mayo de 2010, expedidos por la ciudadana Luisa Parra de Pérez. Dichos recibos tienen valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora; no obstante, la acción interpuesta es sobre el cumplimiento del contrato y el pago de cánones de arrendamiento por compensación del uso del inmueble por parte de la demandada; en consecuencia, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión esgrimida por el actor y menos aún que haya realizado el pago exigido; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En este orden de ideas, del acervo probatorio y de los argumentos expuestos por las partes, no hay duda de que la pretensión interpuesta es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, vencimiento de prorroga legal. En consecuencia, habiéndose demostrado suficientemente a los autos que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debidamente fundamentada con los elementos probatorios, cumple con los requisitos de ley, concluye quien sentencia que la parte demandada ciudadana LAURA BRICEÑO no logró desvirtuar las pretensiones de la accionante ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, pues de su argumentos y probanzas no demostró el no cumplimiento del contrato, vencimiento de la prórroga legal, y el pago de los cánones de arrendamiento, de manera que quedó determinado suficientemente que según el contrato arrendaticio la relación arrendaticia existente entre las partes comenzó el día 20 de octubre de 2009, y venció al término del un (1) año fijo, el día 20 de octubre de 2010.
3) La parte accionada LAURA BRICEÑO, no demostró a los autos con las probanzas aportadas, la existencia de otro contrato o que se haya convertido en indeterminado, o que le correspondiera una prórroga distinta a la que dimana del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contendientes y que constituyó el instrumento fundamental de su pretensión, y que según el artículo 38 de la Ley especial, le corresponde según lo dispuesto en el literal c), dos (02) años de prorroga legal que se le venció el 20 de octubre de 2012.
4) Por el contrario, del examen realizado al contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas LUISA PARRA DE PEREZ y la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL, representada por LAURA BRICEÑO, esta juzgadora verificó que efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado que comenzó a regir a partir del veinte de octubre del año 2.009, además quedó demostrada a los autos la intención de las partes de suscribir contratos a término. Así pues, una vez vencido el contrato y su correspondiente prórroga debió la ciudadana LAURA BRICEÑO hacer la efectiva entrega del inmueble arrendado a la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, y según lo alegado por la parte actora en el caso sub iudice no se cumplió con lo pactado en el contrato, razón por la cual la accionante procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, operando la misma de pleno derecho, por lo que esta acción judicial encuentra sustento legal en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) En tal sentido, lleno los extremos legales valoradas y las pruebas presentadas a los autos, queda demostrada la relación arrendaticia que surgió del contrato suscrito en fecha veinte de octubre de 2005, y sucesivos contratos, y el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, por tales motivos debe esta Juzgadora declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato instaurada por la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, lo cual se hará en la parte dispositiva de este fallo y ASI SE DECIDE.
6) Finalmente, del análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor son válidas y las del demandado son válidas pero deficientes para desvirtuar la pretensión incoada en su contra y por tanto, es inexorable para que esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por la empresa mercantil FERLUI C.A., representada por la ciudadana LUISA PARRA DE PEREZ, a través de sus apoderados judiciales Luis Jose Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing; en contra de la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL, representada por la ciudadana LAURA BRICEÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia de anterior pronunciamiento, se le ordena a la empresa mercantil Frarmacia Santa Juana SRL, representada por la ciudadana LAURA BRICEÑO, a realizar la inmediata entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, ubicado en la Residencias Mucuchíes, planta baja, distinguido con el Nº01-02, de la Urbanización Santa Juana del estado Mérida, a la ciudadana Luisa Parra de Pérez o a sus apoderados judiciales, en las mismas condiciones que lo recibió en perfecto estado de conservación y uso.
TERCERO: Se le ordena a la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL, representada por la ciudadana Laura Briceño pagar la cantidad de Bs.1.456,oo por cada mes vencido que comprende desde Junio de 2010 hasta Julio de 2013, que hacen un total aproximado de Bs.55.328, por compensación en el uso del mismo, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se le ordena a la empresa mercantil Farmacia Santa Juana SRL, representada por la ciudadana Laura Briceño, al pago de las costas procesales por cuanto hay vencimiento total de la demanda, de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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