REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.8253.
DEMANDANTE: BRICEÑO AVENDAÑO EDGAR DEL CARMEN.
DEMANDADOS: MOLINA JAIMES WILMER ENMANUEL y SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE FEBRERO DE 2012.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.329, y hábil, asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, POR COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA el ciudadano MOLINA JAIMES WILMER ENMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.803, y SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.
El ciudadano EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, parte actora, ya identificado, asistido por las Abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº130.619, en el libelo de la demanda expone:
En fecha sábado diecinueve (19) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana ocurrió “ una colisión entre vehículos con el saldo de seis (6) personas lesionadas”, hecho ocurrió en la Carretera Trasandina Sector la Calavera, de la ciudad de Mérida estado Mérida, jurisdicción del municipio Libertador; y yo, EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, ya plenamente identificado en el presente escrito, conducía un vehiculo numero dos (2) con las características siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Placa: AB499FD; Color: Negro; Año: 2010; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Servicio: Privado; Serial de carrocería: que conducía el ciudadano WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, venezolano, titular de cedula de identidad N° 16.316.803, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado en: calle principal de San Francisco, casa N° 9-1, parroquia San Francisco, Tovar Estado Mérida, teléfono 0414 5320479, licencia de conducir, cuarto grado, quien conducía el vehiculo numero uno (01) con las características siguientes: Clase: Camión; Marca Ford; Modelo: F-350 4X2 Placa: A01B67V; Color: Azul; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8YTKF365XA8A24401; Serial de Motor: AA24401; dicho conductor presento póliza de seguro: MAPFERE LA SEGURIDAD C.A., Numero de Póliza 3101019604006, de fecha de vencimiento 18/05/2012. Como ocurrió el hecho: el hecho vial se origina cuando el conductor del vehiculo numero uno (01), del cual ya se hizo referencia, no conservo conservó su derecha invadiendo el canal de circulación que me correspondía; por qué ocurrió el hecho: porque el conductor del vehiculo numero uno (01) traspasa la línea continua de barrera, incumpliendo con lo establecido en los artículos 242 y 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, según se evidencia el acta policial de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por la oficina de investigaciones penales y criminalísticas de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 062 “Mérida”, levantada por el funcionario vigilante (TT) 8713 Reynaldo José Quiñones Parra, titular de cedula de identidad N° 19.422.920, qu corre inserta al folio 1 y 2 del expediente de transito.
II
DE LA VERSION DE LOS CONDUCTORES
Riela al folio cinco (05) , la declaración del conductor del vehiculo N° 01 rendida por el ciudadano Wilmer Enmanuel Molina Jaimes, el cual manifiesta: “ que el venia subiendo desde Tabay hacia Mérida cuando en la curva había un motorizado levantándose, le hice el quite hacia la izquierda, sin darme cuenta que venia la camioneta trate de hacerle quite pero igual choque” se puede evidenciar de la propia versión del mencionado conductor, que asume la imprudencia que motivo el accidente ( colisión de vehículos) ocasionando daños al vehiculo numero dos (02), ocasionando a su vez que un tercer vehiculo (03) impactara por la parte trasera al segundo; tal como se evidencia a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del citado expediente de transito.- Versión del conductor numero dos (02) rendida por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, el cual manifiesta: “el día 19/02/2011, bajaba hacia el sector de Tabay a la altura del parque las calaveras donde se encuadran dos curvas seguidas, cuando de repente salió un camión tritón 350 color azul en toda la curva, ya que venia a alta velocidad pasando varios vehículos y me quito el canal lo cual impacto de frente mi camioneta arrojando daño total en la parte delantera, así como lesionados a los tres ocupantes que nos encontramos en la misma (conductor, copiloto, pasajeros en la parte d atrás) nos trasladaros al hospital Sor Juana Inés y luego al medico forense del CICPC,” Tal como se evidencia al folio seis (6). Versión del conductor del vehiculo numero tres (03) rendida por el ciudadano Lisandro Antonio Guillen el cual manifiesta: “Me dirigía por la carretera trasandina sector las calaveras hacia mi casa cuando ocurrió un choque de frente entre un camión triton que salio en la curva por la derecha de una camioneta Explorer que iba delante de mi vehiculo. Por el impacto el camión hizo retroceder la camioneta unos 6 o 10 metros hacia mi vehiculo Ford fiesta impactándolo por la aparte delantera, sufriendo una lesión grave en mi tobillo derecho, y lesiones leves a mi hijo que viajaba en la parte trasera.” Tal como se evidencia al folio siete (7) del expediente de transito. Tales testimonios ratifican lo antes dicho por mi parte, la responsabilidad de dicho accidente es imputable al conductor del vehiculo numero 01, porque impacto al vehiculo numero 02 y tal impacto produjo que dicho vehiculo impactara al vehiculo numero 03.
Es el caso, que las circunstancias que rodean el accidente, reposan en el expediente N° 62- MER-028-2011, de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre del Sector Capital, el cual fue remitido en forma original a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida, según se desprende del expediente signado con la nomenclatura interna N° 14F05-0136-11, el cual se acompaña al presente escrito en copias debidamente certificadas y consistente en ciento quince (115) folios útiles con sus respectivos vueltos, el cual anexo marcado con letra “A”, así mismo desde ya, de conformidad a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalo tales actuaciones como documento fundamental de la demanda, los cuales reposan bajo estricta reserva de publicidad en virtud de la investigación de carácter penal que lleva a cabo la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida, a cargo de la Fiscal Quinto Provisorio Abg. María Eugenia Paredes Guillen.
III
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE
Se puede señalar con toda precisión que la causa esencial para establecer la responsabilidad del mismo, se debió a que en el momento de ocurrir el accidente el conductor- propietario del vehiculo placas A01B67V el ciudadano WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, ya identificado; no tomó las medidas preventivas del caso, tal como lo manifestó en su version rendida ante la Unidad No. 62 Mérida de fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011, tal como se evidencia al folio cinco del expediente de transito.
IV
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
A tenor de lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil de Venezuela: “ El que con intención, o por negligencia e imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. En tal sentido, se evidencia la responsabilidad del conductor del vehiculo placa: A01B67V, el ciudadano WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, ya plenamente identificado, es el causante de los daños, quien con su conducta negligente e imprudente, al momento de dirigirse por una vía donde de por si hay que reducir la velocidad puesto que a continuación se aproximaban dos curvas, ubicadas en el sector las calaveras vía Tabay, el mismo hizo caso omiso a las disposiciones de transito, es por lo cual, lo hacer responsable de los daños causados y en consecuencia la obligación de indemnizar y pagar los mismos, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.196 del precitado Código “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la viti8ma en caso de lesión corporal…” de la Responsabilidad Civil por accidente de transito, el articulo 192 de la Ley de Transporte terrestre, establece lo siguiente “El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligado u obligadas a reparar todo daño que se cause con vehiculo de la circulación del vehiculo…”
V
DE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS
El vehiculo que causo la colisión y causo los daños materiales, es el vehiculo numero uno (01). Los daños que ocasiono dicho vehiculo, al vehiculo numero dos (02) afectaron las siguiente piezas y partes: Parachoques delantero, protector de impacto delantero, facia superior, parrilla, faros, capot, marco frontal, guardafangos delanteros, guarda polvos delanteros, chasis área frontal, radiador de agua, condensador de A/A, electro ventiladores, dos airbag, tablero, panel corta fuego descuadre puertas delanteras, parachoques trasero área izquierda, guardafango trasero izquierdo y posibles daños ocultos. En Observación: Motor y caja de velocidades. El valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) según se desprende de acta de avalúo N° 0220 de fecha 23 de febrero de 2011, expedida por el experto Perito Avaluador José Humberto Guillen Sosa, designado por la gerencia de servicio conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adicional a dicho momento el calculo de la mano de obra, el mismo riela al folio 43 del expediente N° 62- Mérida-028-11 de transito.
VI
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, aporto los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: promuevo el valor merito jurídico del expediente debidamente certificado y consistente en 115 folios útiles y sus respectivos vueltos, el mismo signado con numero de procedimiento administrativo de transito 62- Mérida-028-2011 y a la vez llevado por ante la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Publico, bajo el N° 14F05-01-36-11. TESTIFICALES: Promuevo el valor y merito jurídico del conocimiento que tiene del hecho ocurrido, por ser testigos presenciales de los hechos referentes a la colisión de dichos vehículos, quienes declararan en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Oral; y que a continuación se mencionan: YELITZA DEL CARMEN LEITES MOLINA, venezolana, mayor de edad, sotera estudiante, titular de cedula de identidad N° V- 15.621.137, domiciliada en la Av. Las Américas, barrio San José de las Flores Bajo, Calle 1, Casa N° 0-25, numero de teléfono 0426/0479570, de esta ciudad de Mérida; GUSTAVO ADOLFO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión T.S.U Informática, titular de la cedula de identidad N° V- 12.349.323, domiciliado en la Av. 16 de Septiembre, Urbanización Santa Mónica, Bloque 7 N° 3-1, numero de teléfono 0426/0479570, de esta ciudad de Mérida, LISANDRO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Civil, titular de cedula de identidad N° V- 8.042.718, domiciliado en la Urbanización Marianita Mendoza, casa N° 56, Sector el Arenal, numero de teléfono 0426/9878069, de esta ciudad de Mérida. PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS: Se pretende con dichos testigos la causa que originaron la colisión entre los vehículos en cuanto tiempo, lugar y modo, por ser estos testigos presenciales del mismo y del conductor que lo ocasiono.
VII
EXIHIBICION DE DOCUMENTO
De conformidad con lo establecido en el articulo 436 en concordancia con el articulo 862 del Código de Procedimiento civil, solicito la EXHIBICION DEL DOCUMENTO, a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, descrito como contrato de afiliación del asegurado, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple, en tres folios útiles, marcado con la letra “B”
VIII
PETITORIO
Ahora bien Ciudadana Jueza, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que hoy ocurro ante su noble autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE, por el PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 212 Y 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el TITULO XI DEL PROCEIMIETO ORAL, articulo 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, al ciudadano: WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, ya plenamente identificado; en su condición de conductor propietario del vehiculo Clase: Camión; Marca Ford; Modelo: F-350 4X2 Placa: A01B67V; Color: Azul; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8YTKF365XA8A24401; Serial de Motor: AA24401;y solidariamente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS ( antes Seguros la Seguridad (C.A.). Inicialmente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente N° 929. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, en la persona de su representante legal para el estado Mérida, la ciudadana FABIOLA ARELLANO, Gerente por el estado Mérida. En consecuencia solicito al Tribunal a los efectos de que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a pagar: 1.- la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehiculo de mi entera propiedad. 2.- Así mismo se hace extensivo el pago establecido en el contrato de cobertura de limites máximos de Responsabilidad Civil del Seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por daños a cosas, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.27.740,00), que ampara al asegurado, WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, ya plenamente identificado, según póliza N° 3101019604006. la compañía de seguros se encuentra ubicada en la Av. Las Américas Sector Santa Bárbara, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida 3.- La Indexación, por cuanto el ciudadano Wilmer Enmanuel Molina Jaimes, se ha negado a pagar los daños materiales ocasionados a mi vehiculo, por lo que se hizo necesario acudir a la vía jurisdiccional con la intención de hacer efectivo el pago de dichos materiales, lo que trae como consecuencia un lapso de tiempo para obtener sentencia definitivamente firme, sufriendo un deterioro el pago al momento de hacerlo efectivo; por tal motivo solicito respetuosamente el reajuste monetario tomando en cuenta la devaluación monetaria hasta la que haya sentencia definitivamente firma, atendiendo los índices inflacionarios que al efecto señale el Banco Central de Venezuela. 4.- Las Costas y Costos del presente proceso judicial.
IX
FUNDAMENTO LEGAL Y ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Fundamento la presente acción en lo establecido en el articulo 212, 192 de la Ley de Trasporte Terrestre; artiuculos859, 864 y siguientes y 340 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 207.740,00) mas los intereses de mora que se siguen causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio.
X
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDA Y EL DOMICILIO PROCESAL
Solicito se practique la citación personal del demando WILMER ENMANUEL MOLINA Jaimes ya identificado, indico la siguiente dirección: Calle Principal San Francisco, Casa N° 9-1 parroquia San Francisco, municipio Tovar estado Mérida y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS A., (antes Seguros la Seguridad (C.A.). Inicialmente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente N° 929. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, en la persona de su representante legal para el estado Mérida, la ciudadana FABIOLA ARELLANO, Gerente por el estado Mérida, ubicada en la Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertados del Estado Mérida. A lo efectos del articulo 174 del Código Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio San Vicente, segundo piso, oficina N° 4 ubicado en la calle 25 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida estado Mérida.
CONCLUSIONES
En virtud de la narrativa que antecede con los fundamento de hecho y de derecho que se invocan, es por lo que solicito al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni al orden publico por tener causa licita, siendo su objeto cierto y determinado, con fundamentos en el expediente de transito, el cual anexo debidamente certificado, cuya obligación emanada de la conducta imputable de forma extracontractual del daño causado y ahí cuantificado. “Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que sea necesario” a los efectos de interrumpir la prescripción de la demanda, solicito al Tribunal se sirva expedirme una copia certificada de la presente demanda y del auto que le admite con la orden de comparecencia a los efectos de su registro respectivo.
Acompaña al libelo: Copias certificadas del expediente N° 14F505-0136-11, llevado por la Fiscalía Quinta de Proceso del estado Mérida. Cuadro de póliza de vehiculo terrestre. Póliza de seguro de responsabilidad Civil Automóvil…

El 07 de Febrero de 2012, se recibe por Distribución la presente demanda….
El 09 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos: WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.803, y a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su represente legal ciudadana FABIOLA ARELLANO, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En la misma fecha, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción judicial del estado Mérida a los fines de la citación del codemandado WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, para que gestione su citación; se libro exhorto y se remitió con oficio N° 2710/061….
El 10 de Febrero de 2012, el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño asistido de abogada, confiere poder apud acta a las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros77.542 y 38.055.
El 15 de Febrero de 2012, la abogada Luz Marina Rodríguez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.055, consigna en nueve folios útiles el Registro de las copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y el auto de comparecencia de los ciudadanos demandados (para interrumpir la prescripción) quedando inscrito bajo el N° 31, folio 217 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año; en fecha 14 de febrero de 2012. Otorgado por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo solicito sea nombrada correo expreso a los fines de consignar ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción judicial del estado Mérida el exhorto librado por este Tribunal; se agregan al expediente dichas copias….
El 22 de Febrero de 2012, el Tribunal ordena hacer entrega a la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°38.055, copoderada judicial de la parte actora, los recaudos de citación librados al ciudadano MOLINA JAIMES WILMER ENMANUEL….
El 24 de Febrero de 2012, diligencia la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada actor, de recibir los recaudos….
El 27 de Marzo de 2012, la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.055, coapoderada judicial de la parte actora, solicito libar boleta de citación a la ciudadana YELIKA PAOLA ARELLANO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Y del ciudadano WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES. E informa a este digno Tribunal que por error involuntario se señalo como representante de la empresa a la ciudadana Fabiola Arellano….
El 29 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los recaudos de citación de la ciudadana YELIKA PAOLA ARELLANO en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil MAPFRE LAS SEGURIDAD C.A. Para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda, se ordena expedir copias certificadas de la demanda para ser entregada a la ciudadana antes mencionada en el momento en que el alguacil practique su citación….
El 02 de de Abril de 2012, el Tribunal da por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la circunscripción judicial del estado Mérida, relacionadas con la comisión librada por este Tribunal.
El 11 de Abril del 2012, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación librado a la ciudadana YELIKA PAOLA ARELLANO, debidamente firmado y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Mayo de 2012, la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, codemandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales abogados Álvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº2.459.331 y 11.951.367, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y al respecto expone:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo212 de la Ley de Transporte Terrestre, procedemos a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
I
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece la prescripción de las acciones civiles: las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses sucedido el accidente.”
La presente demanda se inicia por un accidente de transito ocurrido rn fecha 19 de febrero de 2011, según se evidencia del expediente levantado por las autoridades de transito en expediente Nro. 10-0032 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. NRO.62 MERIDA, estado Mérida, pero no es sino hasta el día 26-03-12que fue citado el ciudadano WILWER ENMANUEL MOLINA JAIMES, tal como consta al folio del expediente, por lo cual es procedente proponer la defensa de prescripción de la acción.-
II
CUESTION PREJUDICIAL O PLAZO PENDIENTE
Estando dentro del lapso que establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 8°, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida, cursa una investigación señalada con el Expediente Nro. 14F5-136-11, la cual se inicio por un accidente de transito ocurrido en fecha 19 de febrero de 2.011, en jurisdicción de la carretera trasandina, Sector Las Calaveras de la Ciudad de Mérida, en la cual intervinieron como conductores los ciudadanos Edgar del Carmen Briceño Avendaño, titular de cedula de identidad Nro.10.713.329, Wilmer Enmanuel Molina Jaimes, titular de cedula de identidad Nro. 16.316.803 y otro, parte en el presente juicio, la cual no tiene auto conclusivo hasta la presente fecha, sin que se haya determinado la responsabilidad de los conductores que intervinieron en el señalado accidente de transito, por lo cual es procedente proponer la cuestión previa alegada previamente, causa esta que se encuentra actualmente en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalada con el Nro. Asunto Principal LP01-011491.-
III
FALTA DE CUALIDAD
A.- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, defensa que promovemos para que resuelto como punto previo en sentencia definitiva.-
Los hechos, razones y circunstancias en las cuales fundamentamos nuestra pretensión son las siguientes:
La cualidad conforme expresa la doctrina:
“la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”.- La Trabazón de la litis.- Oscar R. Pierre Tapia. 501.-
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que si el demandante no acompaña con su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción y no indica el lugar en el cual se encuentran, no podrán ser admitidos posteriormente.
De la sola lectura del libelo de demanda y revisión del expediente de observa que el demandante no acompaño el documento fundamental que demuestre la propiedad del vehiculo antes mencionado, así como tampoco señala en donde éste pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad, recluyéndole el lapso para ser traído a los autos por cuanto se limita a consignar una Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo con el cual no se demuestra la propiedad del vehiculo que el dice le pertenece.-
Al omitir tal exigencia de fondo, pues el titulo otorga la propiedad, se evidencia una clara falta de cualidad del demandante para intentar la acción con el ciudadano WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES y la empresa garante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
El artículo 48 de la vigente Ley de Transito Terrestre, de aplicación referente en este proceso, establece “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
En las actas procesales no figura el original del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del actor Edgar del Carmen Briceño Avendaño, y si bien es cierto que el demandante produjo una copia del documento de propiedad, no puede pretender que supla el documento original al cual hace referencia la Ley de la materia.
Por tal motivo impugnamos el documento que corre agregado al folio 66 del presente Expediente por no cumplir con los requisitos de la Ley.-
Por la razone expuestas solicitamos sea resuelto como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda y de nuestra representada para sostenerla.
IV
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
A todo evento, negamos rechazamos y contradecimos los hechos indicados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, por no ser ciertos y, consecuencialmente el derecho invocado.-
Es cierto que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de seis (06) personas lesionadas, en la Carretera Trasandina Sector las Calaveras, de la ciudad de Mérida estado Mérida, jurisdicción del municipio libertador, siendo el conductor del vehiculo numero dos (02) el ciudadano EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, con las características siguientes: Clase: camioneta; Marca: Ford; Modelo; Explorer; Placa: AB499FD; Color: Negro; Año:2010; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Servicio Privado; Serial de Carrocería 8XDEU73E8A8A12240;Serial de Motor: AA12240, siendo falso que haya sido impactado por un vehiculo que conducía el ciudadano WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, venezolano, titular de cedula de identidad N° 16.316.803, de profesión comerciante, de estado civil saltero, residenciado en: calle principal de San Francisco, casa N° 9-1, parroquia San Francisco, Tovar estado Mérida, licencia de conducir cuarto grado, quien conducía el vehiculo numero uno (01) con las características siguientes: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2; Placa: A011B67V; Color: Azul; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Servicio Privado; Serial de Carrocería: 8YTKF365XA824401; Serial de Motor: AA24401; dicho conductor presentó póliza de seguro: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. numero de Póliza 3101019604006, fecha de vencimiento 18/05/2012.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el supuesto hecho vial se haya originado cuando el conductor del vehiculo numero uno (01), del cual ya se hizo referencia, no mantuvo su derecha invadiendo el canal de circulación que le correspondía al actor.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor del vehiculo numero uno (01) traspasa la línea continua de barrera, incumpliendo con lo establecido en los artículos 242 y 246 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, según se evidencia del acta policial de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por la Oficina de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Unidad Estatal del Vigilancia del Trasporte Terrestre N° 062 ”Mérida”, levantada por el funcionario Vigilante (TT) 8713 Reynaldo José Quiñones Parra, titular de la cedula de identidad N° 19.422.920, que corre inserta al folio 1 y 2 del expediente de transito.-
Negamos rechazamos y contradecimos que riela al folio cinco (05), la supuesta declaración del conductor del vehiculo N° 01 rendida por el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, el cual manifiesta: “Que el venía subiendo desde Tabay hacia Mérida cuando en la curva había un motorizado levantándose, le hice quite hacia la izquierda, sin darme cuenta que venia la camioneta traté de hacerle quite pero igual choque”.- Es falso que se puede evidenciar de la propia versión del mencionado conductor, que asume la imprudencia que motivo el accidente. (Colisión de vehículos) ocasionando los supuestos daños al vehiculo numero dos (02), ocasionando a su vez que un tercer vehiculo (03) impactara por la parte trasera al segundo, tal y como se evidencia a los folios cinco (05), seis (6) y siete (7) del citado expediente de transito.- Es falso de la supuesta versión del conductor del vehiculo numero dos (02) rendida por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, el cual manifiesta: el día 19/02/2011 , bajaba hacia el sector de Tabay a la altura del parque las calaveras donde se encuentran dos curvas seguidas, cuando de repente salio un camión triton 350 color azul en toda la curva, ya que venia a alta velocidad pasando varios vehículos y me quito el canal lo cual impacto de camioneta arrojando daño total en la parte delantera, así como lesionando a los tres ocupantes que nos encontramos en la misma (conductor copiloto, pasajeros en la parte de atrás) nos trasladaron al hospital Sor Juana Inés y luego al medico forense del CICPC”, versión del conductor del vehiculo numero tres(03) rendida por el ciudadano Lisandro Antonio Guillen el cual manifiesta “ Me dirigía por la carretera trasandina sector las calaveras hacia mi casa cuando ocurrió un choque de frente entre un camión tritón que salio en la curva por la derecha de una camioneta Explorer que iba delante de mi vehiculo. Por el impacto el camión hizo retroceder la camioneta unos 6 o 10 metros hacia mi vehiculo Ford fiesta impactándolo por la parte delantera, sufriendo una lesion grave en mi tobillo derecho, y lesiones leves mi hijo que viajaba en la parte trasera” tal como se evidencia al folio siete (7) del expediente de transito.
Las circunstancias que rodean al accidente, reposan en el expediente N° 62-MER-028-2011, de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 “Mérida” puesto Superior del Ministerio Publico del estado Mérida, quedando signado por distribución para su investigación a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Publico del Estado Mérida, según se desprende del expediente signado con la nomenclatura interna N° 14F05-0136-11.-
Negamos, rechazamos y contradecimos que se pueda señalar con toda precisión que la causa esencial para establecer la responsabilidad del mismo, se debió a que en el momento de ocurrir el supuesto accidente el conductor – propietario del vehiculo placas A01B67V, WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, ya identificado; no tomó las medidas preventivas del caso, tal como lo manifestó en su versión rendida en la Unidad de No. 62 Mérida de fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011, tal como se evidencia al folio cinco del expediente de transito.
Negamos rechazamos y contradecimos la responsabilidad el conductor del Vehiculo placa: A01B67V, el ciudadano WILMER EMANUEL MOLINA JAIMES, sea el causante de los daños, es falso que con su conducta negligente e imprudente, al momento de dirigirse por una vía donde de por si hay que reducir la velocidad puesto que a continuación se aproximaban dos curvas, ubicadas en el sector de las calaveras vía Tabay, es falso que hubiera hecho caso omiso a las disposiciones de transito, siendo falso que sea responsable de los supuestos daños causados y en consecuencia la obligación de indemnizar y pagar los mismos.-
Negamos rechazamos y contradecimos que el vehiculo que ocasionó la colisión y causo daños materiales, es el vehiculo numero uno (01).- Siendo falso que dicho vehiculo haya ocasionado los supuestos daños al vehiculo numero dos (02) afectaron y que le hayan afectado las siguientes piezas y partes: Parachoques delantero, protector de impacto delantero, facia superior, parrilla, faros, capot, marco frontal, guardafangos delanteros, guardapolvos delanteros, chasis área frontal, radiador de agua, condensador del A/A, electro ventiladores, dos airbag, tablero, panel corta fuego, descuadre de puertas delanteras, parachoques trasero área izquierda, guardafango trasero izquierdo, stop izquierdo, compuerta posterior área izquierda y posibles daños ocultos.-
En observación: Motor y caja de velocidades.- siendo falso que el valor determinado de la reparación los supuestos daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), según se desprende de Acta de Avalúo N° 0220 de fecha 23 de febrero 2011, expedida por el experto perito Avaluador José Humberto Guillen Sosa, designado por la Gerencia de Servicio conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adicional a dicho monto el calculo de la mano de obra, el mismo riela al folio 43 del expediente N° 62- Mérida-028-11 de transito.
Negamos rechazamos y contradecimos que se deba cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), por concepto de los supuesto daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad del actor.- 2.- Negamos, rechazamos y contradecimos que se haga extensivo el pago establecido en el Contrato de Cobertura de Limites Máximos del Responsabilidad Civil del Seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. por daños a cosas, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENCIENTOS CUERENTA BOLIVARES (Bs. 27.740,00) que ampara al asegurado WILMER ENMANUEL MOLINA JAIMES, ya Identificado, según póliza N° 3101019604006.
Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar la Indexación, y que el ciudadano Wilmer Enmanuel Molina Jaimes, se haya negado a pagar los supuestos daños materiales.-
Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra representada debe cancelar las Costas y Costos del presente proceso.-
Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 207.740,00) más los intereses de mora que se sigan causando hasta la Sentencia que ponga fin al juicio.-
V
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
A todo evento siendo la oportunidad legal para la impugnación de documentos, impugnamos el documento que corre agregado al folio 66 del presente expediente por no cumplir con los requisitos de Ley.-
VI
PRUEBAS DOCUMETALES
Con fundamento al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se acompañan las siguientes pruebas documentales:
1.- póliza de SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE (Condiciones Generales y Particulares) Coberturas y Anexos que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS comercializa, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual consignamos marcado “B”, en el cual se evidencias las cláusulas que rigen el contrato de seguros.
2.- Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Automóvil, la cual se anexa marcada “C”, de la póliza Nro. 310101960400/1, con fecha de vigencia desde el 18-05-2010 hasta el 18-05-2011, en el cual se evidencian los montos de la cobertura asegurada daños a cosas por la cantidad de Bs. 23.725,00, siendo esta la cantidad que en el caso de una sentencia condenatoria debería pagar nuestra representada por ser la cobertura asegurada.-
Solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.-
VII
DOMICILIO PROCESAL
Indicamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida las Andrés Bello, Centro Comercial las Tapias, Tercer Nivel, Oficina N° 35, Mérida estado Mérida.-

El 16 de Mayo de 2012, el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, codemandado en el presente litigio, ya identificado, asistido por los abogados Jairo José Rosales Duran y Nathan Alí Barillas Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.421 y 112.322, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y expone:
“Siendo la respectiva oportunidad procesal a tenor de lo establecido en los artículos 859 al 880 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, hago formal oposición de cuestiones previas y expongo las defensas de fondo en la contestación de la demanda por Cobro e Bolívares derivado de supuestos daños materiales presuntamente ocasionados en accidente de tránsito incoada en mi contra por la parte identificada Edgar del Carmen Briceño Avendaño…., expongo:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Distinguida Juez, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opongo en este acto la cuestión previa prevista y preceptuada en el artículo 346 Numeral 6 relacionada con el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, pues debió la parte actora aparte de estimar la demanda en dinero de curso legal en Venezuela, tal como efectivamente lo planteó, verbigracia Bs.207.740, proceder a hacer su equivalencia en Unidades Tributarias, conforme ha sido el mandato emanado del Tribunal Supremo de Justicia dirigido a todos los Juzgados Civiles de Instancia y Municipio lo cual omitió en el Libelo de la Demanda. Es por ello que solicito a este distinguido Juzgado se sirva emplazar a la parte actora a los fines de que una vez declarada Con Lugar la presente cuestión previa subsane el error a tenor de lo establecido en el artículo 866 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Honorable Juez, opongo la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346 Numeral 11, relacionada con “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” pues es más que manifiesto que según la documentación aportada por el mismo demandante cursa en mi contra desde el 30 de mayo de 2011 (folio 101) por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida una investigación penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana María Damaxia Quintero Belandria signada con la nomenclatura alfanumérica 14F05-0136-11, la cual aún a la fecha del día de hoy se encuentra en dicha fase del procedimiento penal. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 51, que en materia de acción civil derivada por la presunta comisión de un delito debe ejercerse esta conforme a las reglas establecidas por este especial Código (COPP), léanse bién, “después que la sentencia penal quede firme”. Transcribo a continuación el artículo 51, 52 y 213 del COPP: “…Omissis…”.
Por todo lo antes expuesto, y en base a la argumentación lógica y fundamentada en normas legales de observancia inmediata por ser de orden público, solicito a este digno Juzgado se sirva emplazar a la parte actora a los fines de proceder conforme a lo establecido en el artículo 866 Numeral 3.
Por último solicito a este Juzgado con toda la venia de estilo y debido acatamiento declare inadmisible y deseche por infundada la presente acción en todas y cada una de sus partes por haberla intentado la parte actora de forma extemporánea por anticipado, pues como lo expliqué anteriormente aun no ha habido pronunciamiento judicial definitivamente firme que me responsabilice penalmente de la presunta comisión del hecho punible que se me imputa.
A modo de información y de ampliar el hipotético escenario en el que podría verse involucrada una decisión judicial contradictoria de carácter penal con una de carácter civil derivadas del mismo hecho, imagínese Ud. honorable Juez, si el Tribunal Penal me absuelve plena y absolutamente de responsabilidad alguna del hecho que se me imputa ¿cómo podría proceder la acción de reparación de daños y perjuicios sin fundamento alguno que la sustente?.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO.
Por cuanto es la única oportunidad procesal para oponer las defensas de fondo y contestar la demanda, procedo en este mismo acto a contestarla según lo que a continuación expongo.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda por ser manifiestamente infundados y carecer de verosimilitud y certeza tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Es por ello, respetable Juez, que resultan falsos de falsedad absoluta las siguientes afirmaciones de la parte actora, a las cuales de antemano solicito sean desechadas y desestimadas en la respectiva valoración por ser falaces e inverosímiles:
1) Que el sábado 19 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., por el sector Las Calaveras de la carretera Trasandina como conductor Nº01, no haya mantenido el canal respectivo (derecha) y haya invadido el canal contrario por donde supuestamente se desplaza el vehículo Nº02, tripulado por el actor.
2) Que como conductor identificado con el Nº01, haya traspasado la línea continua de Barrera, en contravención de los artículos 242 y 246 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
3) Que se pueda evidenciar que según mi declaración al funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre actuante confesé que fui imprudente en la maniobra que presuntamente realicé y por ende responsable del accidente.
4) Que bajaba hacia el sector Las Calaveras de la Población de Tabay a alta velocidad pasando varios vehículos y le quité el canal, impactando de esta manera el vehículo del actor y arrojando daño total a la parte delantera del vehículo, así como lesionando a tres ocupantes que tripulaban el mencionado vehículo.
5) Que según la declaración del conductor del vehículo Nº03, este vio cuando ocurrió un choque de frente entre el camión que conducía que según su versíon me salí en la curva por la derecha de una Explorer que iba delante del vehículo Nº03.
6) Que según la versión del conductor del vehículo Nº03, esgrimida por el actor, producto de ese impacto el camión conducido por mi persona a raíz del choque hizo retroceder la camioneta conducida por el actor de 6 a 10 metros atrás.
7) Que por medio de las declaraciones ofrecidas por mi persona por ante la Unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de Mérida se pueda evidenciar responsabilidad civil alguna en la comisión del mencionado hecho.
8) Que no tomé las medidas preventivas para evitar el accidente según las declaraciones rendidas por ante la Unidad 62 del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de Mérida,
9) Que en virtud de dicha imprudencia haya sido el causante de los supuestos daños reclamados para ser indemnizados.
10) Que soy responsable de los daños ocasionados al vehículo del actor.
11) Que soy responsable de cancelarle al actor y conductor del vehículo Nº01 la exagerada cantidad equivalente a Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180.000,oo) según peritaje del Perito Avaluador José Humberto Guillén Sosa por concepto de daños al referido vehículo Nº01 más la mano de obra.
12) Que deba responder por los mencionados daños la empresa aseguradora MAPFRE demandada solidariamente en esta acción, según póliza Nº310019604006, que me amparaba sobre cualquier siniestro para el momento.
13) Que aparte del monto absurdo y exagerado reclamado por el actor, deba cancelar intereses de mora hasta que haya fin de esta litis.
DE LAS PRUEBAS.
Siendo esta la única oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba solicito a este digno se sirva valorar y sustanciar como mías las documentales aportadas por los honorables apoderados de la codemandada de autos en relación al contrato de póliza de seguro y póliza de responsabilidad civil automóvil.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto distinguida Juez, solicito que en esta causa se aplique la Justicia conforme a Derecho, declarando en todas y cada una de sus partes Sin Lugar la presente acción y desechándola por infundada, aparte de que debe valorarse la procedencia de haberla Admitido, pues la misma a tenor de las cuestiones previas arriba indicadas es susceptible de ser declarada INADMISIBLE ab initio. Y se condene en costas y costos por lo temerario de la acción en la cantidad de Doscientos Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 207.740,oo).

El 16 de Mayo de 2012, el ciudadano WILMER EMANUEL MOLINA JAIMES, parte demandada, ya identificado, asistido de abogados, confiere poder apud- acta a los abogados JAIRO JOSE ROSALES DURAN y NATHAN ALI BARILLAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº141.421 y 112.322….
El 25 de Mayo de 2012, la abogada LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada judicial de la parte actora, consigno olios útiles escrito de contestación de rechazo y subsanación a las cuestiones previas opuestas en contra de su representado, riela a los folios 207 y 208 y, vuelto. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar Escrito de Rechazo y Subsanación de las cuestiones previas opuestas.
El 08 de Junio de 2012, el Tribunal ordena aperturar una segunda pieza por cuanto la primera se encuentra muy voluminosa….
El 07 de Junio de 2012, la abogada Luz Marina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada judicial de la parte actora, consigna copias certificadas del expediente penal LP01-P-2012-006292…. En la misma fecha, el Tribunal ordena agregarlas a los autos….
El 21 de Junio de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas y dictaminó en su parte DISPOSITIVA, lo siguiente:
“ “…Omissis…”
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los orinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el codemandado Wilmer Enmanuel Molina Jaimes
Segundo: Con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el codemandado la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. A través de sus apoderados judiciales.
Tercero: COMO CONSECUENCIA DEL ATERIOR PRONUNCIAMIENTO SE ORDENA PARALIZAR EL PRESENTE JUICIO ORAL DE TRANSITO HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL EXISTENTE.
Cuarto: Respecto a las defensas de fondo y la prescripción de la acción opuesta por el codemandado empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. a través de sus apoderados judiciales, serán resueltas en la audiencia oral como lo dictamina el propio procedimiento.
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”.
El 22 de Junio de 2012, la abogada Luz Marina Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por el Tribunal.
El 03 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Nathan Ali Barillo Ramírez, coapoderado judicial de la parte codemandada en el presente litigio.
El 03 de Mayo de 2013, la abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.542, coapoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del Acuerdo Reparatorio llevado a cabo ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 1, por los hechos punibles de delitos de lesiones culposas graves….
El 07 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena continuar el curso de la presente causa y por tanto se fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la Audiencia Preliminar….
El 14 de Mayo de 2013, siendo día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el Acto de Audiencia Preliminar se anuncio el acto a la puerta del Tribunal, previo el pregón de Ley, y se realizó el mismo. Hizo acto de presencia el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, parte actora, ya identificado, y su coapoderada judicial abogada Xiomara Coromoto Rodriguez Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.542; y el abogado Alvaro Sandia Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº4.089, coapoderado judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS.
El 21 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia por mandato del artículo 868 del C.P.C., riela a los folios del 374 al 380 del expediente.
El 27 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar Escrito de Pruebas promovidas por los abogados Alvarado Sandia y María Sandia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 70.158, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, constante en un folio útil, riela al folio 382 del expediente.
El 28 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar Escrito de Pruebas promovidas por la abogada Xiomara Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº77.542, coapoderada judicial de la parte demandante, constante en tres folios útiles y siete anexos, riela a los folios 384 al 393 del expediente.
El 30 de Mayo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes salvo su apreciación en definitiva; de acuerdo al particular de los testifícales se evacuarán en el debate oral de conformidad en lo establecido en el último aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil….
El 31 de Mayo de 2013, el Tribunal se fija para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia o debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de Julio de 2013, llegado el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, hicieron acto de presencia la abogada Xiomara Coromoto Rodriguez Marquez, coapoderada actor, y los abogados Sandia Briceño Alvaro Jose y Sandia Rojas Maria Gabriela, apoderados judiciales de la empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., no hizo acto de presencia el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, ni por sí ni mediante apoderados. Se aperturó y se concedió el derecha de palabra a las partes así como su réplica y contrarréplica y el Tribunal procedió a dictar la correspondiente dispositiva del fallo.
L A M O T I V A
THEMA DECIDENDUM
La presente demanda por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogadas Xiomara Coromoto Rodriguez Márquez y Luz Marina Rodriguez Márquez, inscritas en el Inpreabaogado bajo los Nº77.542 y 38.055; CONTRA el ciudadano WILMER EMANUEL MOLINA JAIMES Y SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS. La parte actora en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 19 de Febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m., ocurrió una colisión entre vehículos…, en la carretera trasandina sector Las calaveras, de esta ciudad de Mérida, y yo, Edgar del Carmen Briceño Avendaño, conducía un vehículo número dos con las características siguientes: clase camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, Placa AB499FD, color negro, año 2010, tipo sport wagon, uso particular, servicio privado, serial de carrocería 8XDEU73E8A8A12240, serial de motor AA12240, el cual fui impactado por un vehículo que conducía el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, quien conducía un vehículo número uno con las características siguientes: clase camión, marca Ford, modelo F-350, placa A01B67V, color Azul, Tipo Plataforma, uso carga, Servicio Privado, Serial de Carrocería 8YTKF365XA8A24401, Serial de Motor AA24401, presentó póliza de seguros MAPFRE La Seguridad C.A.; el hecho vial ocurrió porque el conductor númeo uno no conservó su derecha invadiendo el canal de circulación que me correspondía.
 El vehículo que ocasionó la colisión y causó los daños materiales, es el vehículo número uno al vehículo número dos, siendo las siguientes piezas y partes: parachoques delantero, protector de impacto delantero, facia superior, parrilla, faros, capot, marco frontal, guardafangos delanteros, guarda polvos delanteros, chasis área frontal, radiador del agua, condensador del A/A, electroventiladores, dos airbag, tablero, panel corta fuego, descuadre puertas delanteras, parachoques trasero área izquierda, guardafango trasero izquierdo, stop izquierdo, compuerta posterior área izquierda y posibles daños ocultos….
 Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente por el procedimiento…, a los efectos de que convengan en pagarme o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los efectos de que convengan en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo a pagar: 1) La cantidad de Bs.180.000,oo, por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi entera propiedad; 2) Así mismo se hace extensivo el pago establecido en el contrato de cobertura de límites máximos de responsabilidad del seguro MAPFRE La Seguridad C.A., por daños a cosas, la cantidad de Bs.27.740,oo, que ampara al asegurado, Wilmer Emanuel Molina Jaimes, ya identificado; 3) La indexación…; 4) Las costas y costos procesales del presente juicio.
Por su parte, el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, parte codemandada, asistido por los abogados Jairo Jose Rosales Duran y Nathan Ali Barillas Ramirez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº141.421 y 112.322, expone:
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda por ser manifiestamente infundados y carecer de verosimilitud y certeza tanto en los hechos como en el derecho invocado.
 …el monto absurdo y exagerado reclamado por el actor, deba cancelar intereses de mora hasta que haya fin de esta litis.
 Rechazo, niego y contradigo todas y cada una de las anteriores afirmaciones esgrimidas por el actor en el escrito libelar.
Así, la Empresa Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros, parte codemandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Alvaro Sandia Briceño y Maria Gabriela Sandia Rojas, expone:
 La Prescripción de la Acción. El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece la prescripción de las acciones civiles. La presente demanda se inicia por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2011…, pero no es sino hasta el día 26-03-12, que fue citado el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, por lo cual es procedente proponer la defensa de prescripción de la acción.
 Falta de Cualidad. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, defensa que promovemos para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva. En las actas procesales no figura el original del certificado de registro de vehículo a nombre del actor Edgar del Carmen Briceño Avendaño y si bien es cierto que el demandante produjo una copia del documento de propiedad, no puede pretender que supla el documento original al cual hace referencia la ley de la materia.
 Impugnamos el documento que corre agregado al folio 66 del Expediente por no cumplir con los requisitos de Ley.
 Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos indicados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, por no ser ciertos….
 …es falso que el vehículo uno del ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes haya impactado el vehículo dos del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño….
 Negamos, rechazamos y contradecimos que el supuesto hecho vial se haya originado cuando el conductor del vehículo uno, no mantuvo su derecha invadiendo el canal de circulación que le correspondía al actor.
 Negamos, rechazamos y contradecimos que el conductor del vehículo uno traspasara la línea continua de barrera, incumpliendo con lo establecido en los artículos 242 y 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, según se evidencia del acta policial de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por la oficina de Unidad de Tránsito Terrestre Nº062, Mérida.
 Negamos, rechazamos y contradecimos la declaración del conductor Nº01 rendida por el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes….
 Es falso la supuesta versión del conductor del vehículo Nº02 rendida por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño….
 Negamos, rechazamos y contradecimos que se pueda señalar con toda precisión la responsabilidad del mismo….
 Negamos, rechazamos y contradecimos la responsabilidad del conductor ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes sea el causante de los daños….
 Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba cancelar la cantidad de Bs.180.000,oo por concepto de daños materiales….
 Negamos, rechazamos y contradecimos que se haga extensivo el pago a MAPFRE La Seguridad C.A., por Bs.27.740,oo….
 Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar la indexación y que el ciudadano Wilmer Enmanuel Molina Jaimes, se haya negado a pagar los supuestos daños materiales.
 Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba cancelar las costas y costos del proceso.
 Negamos, rechazamos y contradecimos que deba cancelar la cantidad de Bs.207.740,oo, más los intereses de mora que se sigan hasta la sentencia que ponga fin al juicio.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o improcedencia de la demanda interpuesta por la parte actora, por daños materiales derivados del accidente contra las partes demandadas. Así quedó trabada la litis.

Respecto a las pruebas señaladas por las partes en el libelo y contestación, el Tribunal procede a su análisis y valoración como documentales que acompañan la acción fundamental. Y conforme a la fijación y realización del acto del debate oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a dictar la sentencia correspondiente.
Así, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. (…).
Si el demandante no acompañe su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra”. Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, al revisar las actas procesales y en especial el libelo de la demanda se observa que el actor acompañó los documentos fundamentales de la acción, documentos públicos administrativos y privados, tales como:
1) Copia Certificada del Expediente Nº62-MER-028-2011, del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura.
2) Copia del Cuadro de Póliza, Vehículos Terrestres y, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil-Automóvil.
Seguidamente, esta Juzgadora observa que en el lapso de cinco días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, las partes promueven sus pruebas y las mismas deben ser determinadas con precisión, dando cumplimiento al artículo 868, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, el Tribunal cumplió con las admisión o negación de dichas pruebas.
Antes de pasar al análisis de las pruebas de las partes, pasamos a analizar la defensa perentoria o de fondo interpuesta por la parte codemandada, la Prescripción de la Acción, La Falta de Cualidad e Impugnación del documento de propiedad, como punto previo, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO 1:
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
La empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros, codemandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales Alvaro Sandia Briceño y Maria Gabriela Sandia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 70.158, al contestar el fondo de la demanda alega La Prescripción de la Acción y al respecto expone:
“La presente demanda se inicia por un accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2011, según se evidencia del expediente levantado por las autoridades de tránsito expediente Nº10-0032, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nº62 Mérida, estado Mérida, pero no es hasta el día 26-03-2012 que fue citado el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, por lo cual es procedente proponer la defensa de prescripción de la acción”.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 Sobre la Prescripción de las Acciones Civiles, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre reza:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
 El autor Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, sobre la Prescripción de la Acción Civil, comenta:
“La prescripción de que nos habla la norma es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho”.
 Con respecto a la prescripción alegada, esta Juzgadora observa que el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, parte actora, asistido de abogadas, en su libelo de demanda, parte final, subtitula Conclusiones, en la que solicita copia certificada de la demanda y del auto que la admite con la orden de comparecencia a los efectos de su registro respectivo. Entonces, interpone la acción el 06-02-2012 y es admitida por el Tribunal el 09-02-2012. Y en la misma fecha, por auto separado, el Tribunal en cumplimiento de lo solicitado por el actor, ordena expedir copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
 El 10 de Febrero de 2012, la abogada Luz Marina Rodriguez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada actor, deja constancia del retiro de las copias certificadas del Libelo de la Demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de su registro, riela al folio 132 del expediente.
 Esta Juzgadora observa que el 15 de Febrero de 2012, la abogada Luz Marina Rodriguez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº38.055, coapoderada actor, consigna en nueve (09) folios útiles Registro de la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, quedando inscrita bajo el Nº31, folio 217 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del presente año, a los fines de interrumpir la prescripción.
 En este sentido, se observa que el accidente ocurrió el 19 de Febrero de 2011 y así fue levantado por Tránsito Terrestre, según copia certificada. Fue interpuesta la acción por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, parte actora, asistido de abogadas, el 06 de Febrero de 2012 y admitido por el Tribunal el 09 de Febrero de 2012 y, posteriormente procede a su Registro el 14 de Febrero de 2012, interrumpiendo así la prescripción de la acción alegada.
 Respecto a la interrupción de la prescripción civil, el artículo 1969 del Código Civil reza:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente….
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”.
 Realizada la interrupción de la prescripción por el actor a través del registro de la demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, produce una serie de efectos que el autor Freddy Zambrano, en su obra ”Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, comenta:
“La interrupción de la prescripción corta el tiempo transcurrido del plazo, y a partir de ese momento comienza a correr nuevamente el plazo para la extinción del derecho, el cual se consumará exactamente al fin del último día del término, de conformidad con el artículo 1975 del Código Civil. (Lo destacado es del Tribunal).
La interrupción de la prescripción frente a uno de los codeudores solidarios no perjudica a los demás, a tenor del artículo 1228 del Código Civil. Sin embargo, con arreglo al artículo 1974 del Código Civil…, y dada la naturaleza de la obligación en garantía que presta el asegurador…, se aplica analógicamente lo establecido en la disposición legal antes mencionada…”.
 Ahora bién, esta Juzgadora observa que la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales procedieron al registro de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, en tiempo legal porque desde ocurrido el accidente el 19 de Febrero de 2011 hasta la fecha de su registro el 14 de Febrero de 2012, sólo transcurrió 360 días calendarios, no lográndose llegar al año cumplido, es decir el último día del término, los 365 días; por tanto, lo alegado por la empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., a través de sus apoderados judiciales, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
 En atención a todo lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción de la acción civil alegada por la parte codemandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros, codemandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales Alvaro Sandia Briceño y Maria Gabriela Sandia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 70.158, al contestar el fondo de la demanda alega La Falta de Cualidad del actor para intentar el presente juicio y al respecto expone:
“…defensa que promovemos para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva. En las actas procesales no figura el original del certificado de registro de vehículo a nombre del actor Edgar del Carmen Briceño Avendaño y si bien es cierto que el demandante produjo una copia del documento de propiedad, no puede pretender que supla el documento original al cual hace referencia la ley de la materia”.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
 Esta Juzgadora observa que la parte demandante junto al libelo de la demanda acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº62-Mer-028-2011, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y en el mismo se encuentran copia de los títulos de propiedad de los vehículos involucrados en la colisión. Al folio 66 del expediente, se observa copia del Certificado de Registro de Vehículos Nº27808471, de fecha 21 de Agosto de 2009, del vehículo Explorer 2010, propiedad del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño. Dicha copia presenta sello húmedo de certificación expedida por tránsito, organismo competente de validación de la información expedida. En este sentido, el título de propiedad del vehículo mencionado y propiedad del demandante denota no sólo tener cualidad sino interés en el asunto que se hoy debate.
 De manera pués, que alegar la falta de cualidad del actor porque los documentales agregados al libelo constan en copia certificada y no en originales carece de toda validez argumentativa porque las copias certificadas emanadas de autoridades competentes poseen pleno valor probatorio y sólo a través de las tacha incidental o principal es que se puede atacar la validez del instrumento; en consecuencia, la falta de cualidad del actor carece de eficacia y por tanto, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 3:
IMPUGNACION DE DOCUMENTO.
La empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros, codemandada en el presente litigio, a través de sus apoderados judiciales Alvaro Sandia Briceño y Maria Gabriela Sandia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº4.089 y 70.158, al contestar el fondo de la demanda realiza “impugnación del documento que corre agregado al folio 66 del Expediente por no cumplir con los requisitos de Ley”.
El Tribunal procede a resolver lo aquí planteado realizando las siguientes consideraciones:
 Sobre la impugnación de documentos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.
 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Magistrado Ponente Dr.Franklin Arrieche, Exp.Nº01-0302, R.C.Nº0139, sobre la impugnación de documentos comenta:
“…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”.
 Esta Juzgadora observa que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia certificada del expediente del accidente vial ocurrido, expedido por la Dirección de Tránsito Terrestre, que riela a los folios 6 al 121, y específicamente al folio 66 de dicho expediente, consta copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº27808471, del vehículo propiedad del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, y certificado por la autoridad competente. Dicha copia se produce por documento público expedido por el propio organismo de Tránsito, quienes son la autoridad competente para otorgar los certificados originales de vehículos a sus titulares, propietarios de vehículos. En este sentido, la certificación de la copia que allí consta parte por la veracidad del original que fue presentado a la autoridad pública competente quien certifica su copia solicitada por las partes para sus trámites legales correspondientes.
 De manera pués, que cumpliendo con lo establecido en la norma y la propia jurisprudencia citada, esta Juzgadora verifica que la copia del título de propiedad del vehículo propiedad del demandante que consta en el expediente administrativo de Tránsito, expedida en copia certificada, no violenta ni vulnera los parámetros legales establecidos para su certificación en virtud, que existe su original que ha permitido su producción y así lo ha certificado la autoridad competente.
 Resulta por lo demás inoficioso, que la parte demandada alegue tal situación cuando debe conocer con exactitud que las copias certificadas que son producidas son derivaciones de sus originales, más aún cuando dicho documento es el instrumento esencial que lo acredita como titular o propietario del vehículo que le permite circular por el territorio nacional o realizar actuaciones legales de su interés.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la impugnación de documento realizada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Declarada sin lugar la defensa perentoria o de fondo interpuesta por la parte demandada, la prescripción de la acción y la impugnación de documento, es por lo que el Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente litigio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, PARTE CODEMANDADA, TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS ALVARO SANDIA BRICEÑO Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS.
Primero: Valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguros de Vehículo terrestre (Condiciones Generales y Particulares) Coberturas y Anexos que MAPFRE La Seguridad, C.A., De Seguros comercializa, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual fue consignada en nuestro escrito de contestación marcado “B”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 166 al 197 del expediente, documento expedido por MAPFRE cuyo contenido está referido a las condiciones generales de la póliza quienes suscriben o contratan sus servicios, el cual tiene pleno valor probatorio, pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo: Valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil Nº310101960400/1, con fecha de vigencia desde el 18-05-2010 hasta el 18-05-2011, la cual anexó en nuestro escrito de contestación de demanda marcada “c”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 198 del expediente, Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóvil que señala la cobertura y anexos expedidas por MAPFRE, cuya duración indica desde 18/05/2010 hasta 18/05/2011, con un límite máximo por daños a cosas de Bs.23.725,oo, suscrita por el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes. Pero cuando ocurrió el accidente el 19 de Febrero de 2011, la póliza de responsabilidad civil del referido ciudadano aún estaba vigente y el Asegurado no activó la póliza a favor de los terceros. No obstante, y partiendo de la comunidad de la prueba, esta Juzgadora observa que la coapoderada actor consigna una nueva póliza de seguros de responsabilidad de automóvil, por renovación, que suscribe nuevamente el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes con la empresa MAPFRE, que comprende desde el 18/05/2011 hasta el 18/05/2012, fecha vigente para el momento de la introducción de la demanda, el cual tiene validez y aplica para el caso debatido respecto a que esta nueva póliza comprende la cantidad de Bs.27.740, por daños a cosas de terceros y que es exigida por el actor. De manera pués, que dicha póliza tienen pleno valor probatorio y la cobertura por daños debe cumplirse; en consecuencia, lo aquí promovido se le otorga pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para validar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO WILMER EMANUEL MOLINA JAIMES, PARTE CODEMANDADA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS JAIRO JOSE ROSALES DURAN Y NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ.
El Tribunal observa que la parte codemandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO EDGAR DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ.
1) Promuevo valor y mérito jurídico del Procedimiento Administrativo de Tránsito 62-Mérida-028-2011.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 6 al 121 del expediente, copia certificada del expediente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, signado con el número 62-Mer.028-2011, se valora como documento administrativo proveniente de la administración pública y este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, por cuanto el adversario no lo tachó en su oportunidad legal sino que también lo admite como prueba, entonces esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo valor y mérito jurídico del Acta Policial emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional la misma riela a los folios 7,8y9 del Expediente con fecha 19/02/2011.

El Tribunal a analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 7 y 8 del expediente, Acta Policial realizada por el funcionario de Vigilancia de Tránsito, el oficial Reynaldo Jose Quiñones Parra, a los fines de cumplir con la comisión conferida de levantar la información policial del hecho vial ocurrido. Esta acta expresa las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas involucradas en el accidente de tránsito que dejo como saldo la colisión de tres vehículos y seis personas lesionadas. Dicha acta tiene pleno valor probatorio por ser la prueba documental que señala el Legislador en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, integrado al expediente de tránsito; en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil que cubre a mi representado MAPFRE La Seguridad C.A, De Seguros, riela al folio 22 del expediente.

El Tribunal ala analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 22 del expediente, copia de la Póliza de Responsabilidad Civil expedida por la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. De Seguros, a favor del ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, en la cual indica el daño a cosas por Bs.21.645,oo y a personas por Bs.27.105,oo, pero no se observa en dicho documento la cantidad de la cobertura a favor del asegurado por daños materiales realizados a su vehículo por parte de MAPFRE; en este sentido, lo aquí promovido tiene valor probatorio pero es deficiente para conocer los límites que establece la póliza a favor del asegurado en la reparación de los daños y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo valor y mérito jurídico a la orden de inspección emanada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, realizada a la parte demandada en el presente juicio ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, con la finalidad de dejar constancia del cuadro de Póliza Vehículos Terrestre a favor del mencionado ciudadano, para verificar la cobertura sobre daños acosas y a personas, dicha inspección consigno en este escrito de pruebas signado con la letra “a” y consistente en seis (06) folios útiles y certificados.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 388 y 389 del expediente, informe realizado por INDEPABIS, Mérida, de fecha 21 de Marzo de 2011, con la finalidad de que la empresa aseguradora resarza los daños materiales a cosas prevista en la póliza de seguros suscrita por el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes a favor de terceros. Dicho informe tiene valor probatorio y es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
5) Promuevo valor y mérito jurídico del certificado de Registro de Vehículos donde señala la titularidad o el certificado de origen del vehículo de mi representado que sufrió daños irreparables en dicha colisión de vehículos, consigno original a los efectos legales pertinentes, con la letra “b”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 393 del expediente, original del certificado de Registro de Vehículos cuyo titular es el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, parte actora, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5) Promuevo valor y mérito jurídico del escrito de sobreseimiento por verificación de “Acuerdo Reparatorio” emanado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº01 a cargo de la Juez abogada Sobeyda Mejías Contreras.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 367 al 369 del expediente, copia certificada del sobreseimiento por verificación de acuerdo reparatorio, expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº01, tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
6) Respecto a las Pruebas Testificales promovidas por la apoderada actor, admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación. Esta Juzgadora observa que en la Audiencia Oral la apoderada actor manifestó su desistimiento a la prueba de testigos en virtud de que no se presentarán por encontrarse fuera del estado; en consecuencia, la prueba de testigos promovidos y no evacuados por la promovente de la prueba en la Audiencia Oral, se desechan por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
En Conclusión para decidir, el Tribunal observa:
DEL DAÑO: El artículo 1.185 del Código Civil establece que: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”; así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. De igual manera la doctrina señala que la culpa ha sido definida como un hecho ilícito e imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales, ellos son: La ilicitud, es decir, que el daño sea causado sin derecho y la imputabilidad si el hecho es atribuible a su autor lo que evidencia una relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado de tal manera que el daño pasa a ser un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.
DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora prueba la existencia de los mismos, es decir, la parte actora consignó las pruebas demostrativas de los daños y de la experticia realizada por Tránsito de la reparación de los daños materiales a realizar al vehículo y así solicitado en el petitorio del libelo de la demanda y por tanto, señala expresamente los daños a pagar por la parte demandada, razón por la cual la indemnización de los mismos ES procedente y así se decide.
ES IMPORTANTE DETACAR, que el Tribunal en sentencia interlocutoria realizó la fijación de los hechos y límites controvertido en la causa, los cuales eran objeto de prueba, al existir controversia en: 1) El pago de los daños materiales exigidos en el presente litigio. 2) Sobre la responsabilidad civil que tiene el demandado en el accidente de tránsito ocurrido. 3) Sobre los daños materiales producidos a la camioneta Explorer, año 2010. 4) Y sobre todo, por exigir el pago de los daños materiales ocasionados y exigidos en el libelo de la demanda que asciende a Bs.207.740.

Esta Juzgadora observa que aunque la parte demandante y el codemandado MAPFRE La Seguridad C.A., promovieron pruebas estuvieron dirigidas en la dirección indicada y ordenada por el Tribunal; entonces, en relación al numeral 1) La parte actora logró demostrar los daños materiales ocasionadas a su vehículo en ocasión al hecho vial; en relación al numeral 2) Esta Juzgadora observa que el Expediente de Tránsito determina cómo ocurrió el hecho, se observa que la parte demandada tiene responsabilidad en el mismo; y en relación al numeral 3) Respecto a los daños materiales ocurridos al vehículo de la parte demandante se observa que demostró con pruebas lo alegado, es decir, presentó las pruebas para exigir el pago de los daños materiales realizados por el hecho vial y así consta en la experticia realizada por Tránsito.

En consecuencia, esta Juzgadora procede a condenar a los demandados al pago de los daños materiales exigidos en virtud de que se estableció con certeza la responsabilidad de los daños materiales causados y la cuantía de los mismos, por cuanto se alegó y se probó. Así el perito determina la cuantía de los daños pero la parte actora exigió el pago de otras cantidades de dinero por cuanto la póliza suscrita por el asegurado responsable del hecho vial le garantiza el pago por daños a cosas realizados a terceros y por tanto, se corresponde con la realidad, situación que le permite a esta Juzgadora determinar la cuantía de los daños ocurrida conforme a lo establecido por el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza:

“Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Finalmente, es importante destacar que si en el expediente administrativo de tránsito determina la cuantía de los daños materiales ocurridos y la parte actora exige otros, éste debe probarlo, porque de lo contrario tal incongruencia genera en esta Juzgadora determinar que en el presente asunto se ha producido el decaimiento de la acción intentada, en virtud de la existencia de los instrumentos tipificados por la Ley para haber dado inicio a este procedimiento oral y considerando que la parte actora demostró con hechos y documentos los daños materiales efectivamente ocurridos, que lo precedente en derecho es declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar la demanda, porque la misma demostró los daños materiales causados al vehículo de la parte actora a través de la experticia realizada por Tránsito, permite determinar a la jueza la cuantía de los mismos por ser carga probatoria del actor, y así se decide.
De modo que, este Juzgador debe concluir que la presente acción, Debe prosperar y así debe decidirse.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Edgar del Carmen Briceño Avendaño, asistido por las abogadas Xiomara Coromoto Rodriguez Márquez y Luis Marina Rodriguez Márquez; Contra el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes y Sociedad Mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al ciudadano Wilmner Emanuel Molina Jaimes a pagar la cantidad de Bs.180.000,oo por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito. Y a la empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros, se le condena a pagar la cantidad de Bs.27.740, de conformidad a la póliza suscrita por el ciudadano Wilmer Emanuel Molina Jaimes, que garantiza el pago a terceros por daños a cosas.
Tercero: Se acuerda la Indexación de las cantidades condenadas a pagar desde ocurrido el accidente hasta su pago definitivo por las partes demandadas.
CUARTO: Se les condena en costas a los demandados por cuanto existe vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal, es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los 08 días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

ABOG./PLTGA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA

ABOS. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.